REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 8110
DEMANDANTE: LEOPOLDO VAN GRIEKEN, Venezolano, mayor de edad, casado Abogado, Titular de la cédula de identidad N° 741.770, domiciliado en la calle Miranda N° 26 de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Manuel Valles, Jesús Vivas Rosales, José Humberto Guanipa, Oscar Sierra, Alberto Castillo y Alberto Furzan.
DEMANDADA: MIRLA CASTELLANO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.516.494.
PARTE TERCERA OPOCITORA: ELICER HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.866.516.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ATIENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.502
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
NARRATIVA
Consta de actas que en 27 de Enero del 2004, el Abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN, Venezolano, mayor de edad, casado Titular de la cédula de identidad N° 741.770, , actuando en su propio nombre e intereses interpone demanda de Querella Interdictal por Despojo, contra la ciudadana Mirla Castellano, portadora de la cédula de identidad N° 9.516.494, alegando en su solicitud que es poseedor de un inmueble constituido por un local comercial y la parcela de terreno donde se encuentra edificado éste, situado en Coro, Parroquia san Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, distinguido con el N° 06 del Conjunto Residencial y Comercial Santa Rosa, alinderado NORTE: Con el local marcado con el N° 05. SUR: Con callejón Ampies, zona verde de por medio. ESTE: calle de servicio del Parcelamiento y OESTE: con avenida Santa Rosa, alegando asimismo en su solicitud que tal inmueble fue adquirido por compra que le hiciera a la empresa, prefabricados y Premezclados Falcón C.A., según documento que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Falcón, que desde que obtuvo el deslindado inmueble lo ha venido poseyéndolo, realizando en el reparación del piso, cambiando el original por baldosas, arreglo de grietas en paredes, así como cubrir con pintura las mismas, arreglo del techo, a fin de evitar goteras y filtraciones y permanente limpieza interior y exterior, alegando asimismo que la primera quincena del mes de Diciembre del 2003, la ciudadana Mirla Castellano, dirigiendo un grupo de obreros, penetro sin autorización, en el interior de su local comercial procediendo a edificar clandestinamente las siguientes Bienhechurias, levantamiento de una pared de bloques edificado pro lindero Sur; tal pared divide su local en dos partes, esto en dos porciones o secciones, construcciones de dos piezas con puertas destinadas para deposito y baños, estableciendo en su solicitud que tales efectos realizados pro la ciudadana Mirla Castellano, constituyen un despojo a la posesión que viene ejerciendo sobre su local comercial, y es por lo que ocurre a este Tribunal a interponer formalmente Querella Interdictal pro Despojo contra la ciudadana Mirla Castellano, a los fines de que se le restituya la posesión, dándose entrada a la presente solicitud, en fecha 10 de Febrero del 2004, por ante este Tribunal, acordándose anotar en los libros respectivos, siendo admitida la misma mediante decisión de fecha 02 de Marzo del 2004, se acordó emplazar la querellada para que en su oportunidad correspondiente contestará la demanda.
En fecha 10 de Marzo del 2004, este Tribunal decreto el Secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial y la parcela de terreno donde se encuentra edificado, situada en coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, librándose el respectivo despacho y con oficio N° 202, se remitió la Juzgado Ejecutor del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 06 de Mayo del 2004, el Tribunal dictó auto acordando tener como apoderado Judicial de la parte actora a los abogados Manuel Valles, Jesús Vivas Rosales, José Humberto Guanipa, Oscar Sierra, Alberto Castillo y Alberto Furzan.
En fecha 06 de Julio del 2004, el Tribunal dictó auto acordando agregar al expediente el resultado de la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, con oficio N° 181-2004, el cual la misma fue debidamente cumplida.
En fecha 19 de Julio del 2004, el Tribunal dictó auto acordando tener como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Mirla Castellano, a los abogados Pedro Velazco, Perfecto Caldera y Miriam Mendoza.
En fecha 09 de Agosto del 2004, el Tribunal dictó auto agregando al expediente el escrito de Oposición presentando por el ciudadano Eliécer Hernández, asistido del abogado Luis Atienza, constante de 12 folios útiles y anexos.
En fecha 10 de Agosto del 2004, el Tribunal dicto auto agregando al expediente el escrito constante de 03 folios, presentado por el abogado Leopoldo Van Grieken, donde solicita al Tribunal declaré improcedente la solicitud del opositor, igualmente por auto de esa misma fecha, se agregó al expediente y se admitiendo cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas promovido por el abogado Leopoldo Van Grieken, fijándose el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos promovidos.
Por auto de fecha 19 de Agosto del 2004, el Tribunal agregó alas actas que conforman el presente expediente los escritos prestado por el ciudadano Eliécer Hernández, asistido del abogado Luis Atienza, así como el escrito de pruebas presentado por la misma persona.
Asimismo este Tribunal por auto de fecha 19 de Agosto del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria de 08 días de despachos, igualmente en fecha 27 de Agosto del 2004, el Tribunal dicta auto agregando y admitiendo cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas promovidos tanto por la parte actora abogado Leopoldo Van Grieken como la parte opositara ciudadano Eliécer Hernández, asistido del abogado Luis Atienza.
En fecha 30 de Agosto del 2004, se libraron oficios Nros 652, 653 y 654.
En fecha 01 de Septiembre del 2004, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos ciudadanos Oscar Medina y Iván Rafael Gómez, quienes respondieron en base a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas en el presente juicio, asimismo siendo las 11:00a.m, tuvo lugar el acto del ciudadano Douglas Bugot, quien el mismo manifestó ser amigo del ciudadano Eliécer Hernández, renunciando el tercer opositor a la declaración del testigo.
En fecha 09 de Septiembre del 2004, el tribunal siendo las 9:00a.m., se traslado y constituyó en el local N° 06 del Conjunto residencial y comercial Santa Rosa, dejando el Tribunal constancia de los partículas solicitados por el ciudadano Eliécer Hernández, asistido del abogado Luis Atienza, en su escrito de pruebas.
PUNTO PREVIO
De la Intervención del tercero:
Consta de los folios 86 al 98, escrito presentado por el ciudadano Eliécer Hernández titular de la cédula de identidad número 7.866.516, asistido por el Abogado Luis Rafael Atienza Huerta Inpreabogado número 69.506, donde procede a Oponerse a la medida de Secuestro Decretada con posterioridad a la admisión de la Querella Interdictal, incoada por el actor.
En cuanto a este tipo de intervención de este ajeno procesal en materia de Interdictos posesoria, se hace necesarios señalar lo preceptuado tanto por el legislador Adjetivo Civil, la Jurisprudencia Patria y la Doctrina imperante. Así tenemos que.
El articulo 703 del Código de Procedimiento Civil, establece “Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el articulo 590, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aun sin poder, e intervenir en la articulación de que se trata el articulo 701”.
De la norma transcrita se desprende dos presupuestos a saber, a)la necesidad de que quien interviene bajo esta figura procesal “tercería”, asuma responsabilidad por su participación mediante el otorgamiento de caución o garantía y ., b)la oportunidad procesal para su participación es la prevista en el articulo 701 eiusdem, es decir, durante el lapso de diez días.
Por su parte desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, se viene sustentando.
“La decisión sobre el derecho a poseer y el amparo legal a la posesión actual, se encuentran - dice la sala de casación -, en planos conceptuales totalmente diversos y por consiguiente, no es posible intervenir por virtud de la tercería en un interdicto posesorio y obtener la paralización de éste, mediante la invocación de un derecho material de la cosa litigiosa. La acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica., no es un derecho a poseer... ” (Sentencia de fecha 08 de Abril de 1981, ratificada en diversos fallos entre ellos en fecha 26 de Abril de 2000).
Pues bien, tal como consta al folio del folio 19 al 21, una vez que el Tribunal ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, se encuentra materializando en fecha 30 –06-2004, la medida de Secuestro Decretada a favor del querellante., por haber encontrado quien suscribe, llenos los extremos de admisibilidad en la acción incoada, el ciudadano Eliécer Hernández debidamente asistido por el Abogado Luis Atienza, se Opone a la medida de secuestro alegando que el querellante no es el propietario del inmueble., siendo que de tal oposición el Juzgado ejecutor procede a dejarla sin efecto por cuanto el Señor Hernández no acredito prueba fehaciente de lo señalado.
Al respecto, quien decide hace un llamado de atención al Abogado asistente del ciudadano Eliécer Hernández, toda vez que la medida de secuestro preceptuada en el articulo 699 eiusdem, no constituye una medida de las establecidas en la Cautela del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser atacada mediante oposición con el entendido de que tal oposición, debe realizarse una vez practicado el Secuestro y no cuando este se este practicando. Sin embargo, retomando el planteamiento bajo examen, tenemos que en materia de Interdictos Posesorios la medida de Secuestro viene dada al querellante una vez que este lleva a la convicción del Juzgador la presencia de pruebas que constituyan una presunción grave del derecho reclamado, en el presente caso esta presunción (que llega admitir prueba en contrario), quedo demostrado mediante los medios preconstituidos acompañados en el escrito libelar y que a su vez fueron objeto de análisis al dictar este Tribunal de la causa en fecha 02 de Marzo de 2004, el auto que admite la querella, de tal manera, que al haber sido decretado el Secuestro por antes esta Instancia, no puede ser neutralizado ni a través, del caucionamiento, circunstancia por las que quien se abroga el carácter de tercero poseedor incurrié en una praxis procedimental equivoca al confundir la manera como incursionar en el proceso., en otras palabras carece de base jurídica la oposición al secuestro debidamente decretado en el procedimiento posesorio.
Dentro de este orden la Sala de Casación Civil a sostenido.
“Por consiguiente la medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento, en virtud, de que la Ley considera que la prueba de existencia del derecho es necesaria e insustituible por una garantía. Es necesaria porque en el caso del secuestro, la cosa es el objeto del litigio y es insustituible porque en el juicio Interdictal, toda la controversia gira en torno al interese particular de ambas partes sobre la cosa. Por ello, en el aparte único del artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar dicha medida, se exige al querellante presentar pruebas que constituyan una presunción grave. Por consiguiente al suspender mediante fianza o garantía el secuestro, la alzada infringió las disposiciones denunciadas y así se establece” (Sentencia de fecha 18-04 –1990, en Oscar Pierre Tapia O, pag 276).ASI SE DECLARA.
A decir, del escrito que riela de los folios 88 al 98, se desprende, que nuevamente el tercero hace oposición a la medida de Secuestro practicada, manifestando que fue practicada sobre Bienhechurias de su propiedad, construidas en el área verde que se encuentra alinderado por el Norte con el local número 06 del conjunto residencial y comercial Santa Rosa y por el Sur, con el callejón Ampies.
En relación a la oposición a la medida de secuestro quien decide ya se pronuncio, fincando su no viabilidad en la acción planteada. Así mismo, observa este sentenciador que el tercero participante, de conformidad con sus alegatos debió en todo caso incursionar de acuerdo a lo establecido en el articulo 703 eiusdem y no como erróneamente lo realiza queriendo sustentar condición de poseedor actual y propietario del bien objeto de la querella posesoria, ello se logra evidenciar de los medios aportados durante el lapso probatorio, aperturado en fecha 19 de Agosto, para ventilar la oposición del tercero, articulación que no debió haber sido acordada toda vez que el tramite a seguir debió ser el establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil y no el que fija el articulo 546 eiusdem., mas sin embargo, con la finalidad de no incurrir en reposiciones inútiles en razón, de que ambas partes participaron activamente en dicha articulación de Ocho días, este juzgador pasa a analizar los medios aportados por las partes en ella, (El lapso transcurrió durante los días 20,23,24, 27,30,31 del mes de Agosto y 01,02 del mes de Septiembre del 2004)
Pruebas del Tercero:
1) Invoca el merito favorable de autos especialmente en lo que se refiere al texto contenido en la copia certificada del documento de propiedad del local número 6 del Centro Comercial y Residencia Santa Rosa y cuyo propietario es el señor Leopoldo Van Grieken, documento esto que contiene las medidas de los linderos del mismo y por ende no pertenece al propietario del respectivo local.
En relación a esta promoción, es necesario hacer del conocimiento del promovente que en las acciones posesoria el conflicto a debatir no es el derecho de propiedad, sino el de posesión, es decir, no constituye aporte probatorios alguno el instrumento que acredita la propiedad del actor del referido local, en esta etapa probatoria ya que de el no se evidencia posesión alguna a favor o en contra de alguna de las partes procesales, por las razones expuestas no se le confiere eficacia probatoria en los términos planteados. ASI SE DECLARA.
2) En relación a la Inspección Judicial, solicitada, tenemos que al haber sido evacuada de manera extemporánea en fecha 09 –09-2004, es decir, fuera del lapso de promoción el cual precluyó el día 02 –09 –2004, quien decide, se abstiene de conferirle valor probatorio en virtud, del principio de preclusión de los lapsos procesales artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la causa que lo solicita lo haga necesario...”, así la revista de Derecho Probatorio dirigida por el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero “al referirse al contenido del articulo 202, nos enseña que nuestro sistema probatorio, debe ser entendido como preclusivo en sentido estricto, no habiendo en el la posibilidad de ser alterado una vez concluido el lapso, por el Juez y las parte”., igualmente sea mantenido de manera uniforme por el Supremo Tribunal “Las prorrogad ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso...” (Sentencia de fecha 28 – 4- 1970, extinta Corte Suprema de Justicia), en consecuencia, no se le confiere valor probatorio alguno a la Inspección evacuada en fecha 09 –09 – 2004. ASI SE DECLARA.
3) De los testigos promovidos y evacuados.
3.1) Oscar Medina titular de la cédula de identidad número 10.791.795., comparece dentro del lapso de ley, por ante este Juzgado tercero de Primera Instancia Civil, el día y hora fijados para el interrogatorio, encontrándose presente la parte promovente así como el querellante de autos, previo juramento de su interrogatorio se desprende que el dicho de testigo si bien cierto que por la ubicación donde desarrolla su actividad laboral, tiene conocimiento de la existencia del fondo de comercio La Capa Burgue, no es menos cierto que sus respuestas no son demostrativa de la existencia o consumación de un acto de despojo o, perturbación por parte del querellante hacia el ciudadano Luis Hernández, ello queda demostrado en la pregunta Décima formulada por su promovente cito – ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad aun cuando una vez solo ha visto al Doctor Leopoldo Van Grieken, parte querellante en la presente causa? Responde “No en ningún momento lo vengo conociendo ahorita”, siendo además que a la repregunta tercera ¿Diga el testigo como se llama el conjunto residencial comercial donde esta ubicado el local número 6 del presente juicio? Responde “siempre he sabido el nombre del local se llama la Carpa”. Las preguntas y respuestas en aplicación de la Sana Lógica, llevan a concluir a este juzgador que nos encontramos en primer lugar ante un testigo que no puede tener conocimiento de los hechos y por consiguiente afirmar que su promovente fue objeto de Despojo o perturbación en el goce de su posesión por parte del querellante por cuanto no lo había visto nunca., por otra parte carece de confianza sus deposición al no conocer la denominación del inmueble que forma parte del local objeto de la presente causa., siendo estas las razones por las que no se le confiere valor probatorio alguno a la testimonial vertida por el ciudadano Oscar Medina. ASI SE DECLARA.
3.2) Iván Rafael Gómez, titular de la cédula de identidad número 5.091.621, comparece el día 01-09-2004, dentro del lapso para evacuar la prueba, una vez juramentado y con la presencia de la promovente y de la parte querellante. Del interrogatorio se evidencia que en las preguntas realizadas por el promovente existe subjetividad que buscan inducir al testigo a responder de acuerdo a las afirmaciones del contenido de las preguntas tal como se desprende de la Décima pregunta ¿diga el testigo si sabe y le consta que el señor Eliécer Hernández siempre a estado poseyendo la zona verde donde construyo las Bienhechurias? Responde “Si”., así como también no las hace merecedoras de confianza dado que de acuerdo a la acción que conoce esta sede Civil, el derecho a demostrar es la posesión alegada aconteciendo que el testigo al manifestar no conocer al querellante, al cual se opone su promovente por realizar en su contra actos de despojo, carece toda confianza para que sea apreciada su deposición a favor, de su promovente., a la pregunta Décima Primera ¿Diga el testigo si conoce al Doctor Leopoldo Van Grieken? Responde “no lo conozco”, en consecuencia se desecha la testimonial. ASI SE DECLARA.
3.3) Douglas Antonio Bugot titular de la cédula de identidad número4.643.719, comparece dentro del lapso de evacuación 01 –09-2004, previo juramento y lectura de las generales de ley, presente en el acto el Abogado promovente, se observa que al dar respuesta a la segunda pregunta manifestó ser amigo del señor Eliécer Hernández, razón por la cual el promovente renuncio al testigo, no pudiendo entonces este Tribunal conferirle valor alguno. ASI SE DECLARA.
3.4) Guillermo Aponte. No compareció el día y hora fijados por Tribunal a rendir declaración, por tanto no existe merito que amerite pronunciamiento. ASI SE DECLARA.
3.5) Yeni Carina Vargas Miquilena. No comparece a rendir su declaración, en tal sentido no encuentra merito sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECLARA.
4) Prueba de Informe. Solicita el tercero el tribunal se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para constatar si en dicha oficina se encuentra protocolizado el documento de Urbanismo del Centro Comercial y Residencial San Rosa y que se sirva informar a este despacho si la zona verde entre el local número 6 de dicho centro y el callejón Ampies le pertenece al local aludido.
En cuanto a la prueba de informe establecida en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitada, fue acordada por el tribunal en fecha 27 de Agosto de 2004 y se procede a oficiar al Registro para el día 30 de Agosto de 2004., no constando en actas que haya el Registro Subalterno informado al respecto. Por lo tanto no existe materia al respecto sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECLARA.
5) Al capitulo quinto, promueve la prueba de reconocimiento de documento privado, sobre la construcción de las Bienhechurias construidas sobre el área verde del Comercial Santa Rosa y el Callejón Ampies declarado por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial reconocido en cuanto al contenido y firma.
Tal promoción no fue acordada por el Tribunal en el auto de fecha 27 – 08-2004, así como tampoco apela de tal negativa el promovente. Por lo tanto no existe materia sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECLARA.
Pruebas del Querellante:
1) Promueve la prueba de informe, con el objeto de que el Registro Subalterno informe al Tribunal sobre si el señor Eliécer Hernández cédula de identidad número 7.866.516, ha efectuado alguna negociación, operación o contratación, donde aparezca dicho ciudadano adquiriendo, comprando u obteniendo algún inmueble entre los meses de Enero de 2002 al mes de Agosto de 2004.
Tal solicitud realizada de conformidad con el articulo 433 eiusdem, fue peticionada en fecha 30-08-2004., siendo remitida la información el día 01 –09-2004, desprendiéndose de su contenido que no aparece registrada ningún tipo de negociación o contratación en los meses de Enero 2002 al mes de Agosto de 2004 llevada a cabo por el ciudadano Eliécer Hernández.
Por esta razón, quien decide le confiere el valor de presunción grave, a favor, de su promovente, ello en razón, de que quien dice haber construido Bienhechurias dentro de la referida zona verde, durante las fechas señaladas, para su demostración por su condición de Bienes inmuebles debió registrarlas. ASI SE DECLARA.
2) En relación a la prueba de informe solicitada al Registro Mercantil I del Estado Falcón, con el objeto de determinar si el señor Eliécer Hernández cédula de identidad 7.866.516, aparece en el expediente que lleva ese Registro de la firma personal la Carpa Burge.
El Tribunal en fecha 30-08-2004, procede a oficiar al Registro Mercantil, peticionando la promoción realizada con arraigo al articulo 433 eiusdem, siendo que de la información suministrada por el funcionario Registrador Mercantil, se evidencia que la existencia de la Firma Mercantil la Carpa Burguer, la cual fue constituida en fecha 24 –04-1997, anotada bajo el número 6 del tomo 2-B, posteriormente según documento de venta inscrito por ante la misma oficina Registrar en fecha 25-07-2001, anotado bajo el número 08 del tomo 1-C, fue adquirida por el ciudadano Richard Alfonso Medina Barrero titular de la cédula de identidad número 12.095.064.
Pues bien, la referida información que riela al folio 251 del cuerpo del expediente, arroja pleno valor a favor, de su promovente, toda vez que el tercero participante, dentro de los alegatos realizados para fincar la posesión que reclama es la de ser propietario del referido fondo de comercio, siendo que en los libros del Registros la firma Mercantil solo aparece registrada por el ciudadano Richard Medina, quien se constituye como comerciante, mas no el tercero interviniente ciudadano Eliécer Hernández. ASI SE DECLARA.
Realizadas las anteriores consideraciones, quien suscribe observa que la Oposición realizada por el ciudadano Eliécer Hernández, no es demostrativa de la existencia la posesión reclamada sobre el bien objeto de la presente Querella por Despojo, ello se evidencia de la falta de eficacia probatoria de los medios aportados y de la inviabilidad de la oposición realizada contra la medida de secuestro decretada, por el contrario, nos encontramos ante un actor, que logra desvirtuar los alegatos realizados por el tercerista referente a los derechos de propiedad y posesión argumentados sobre la supuesta zona verde ubicada en uno de los linderos del inmueble objeto de la acción incoada., téngase como Improcedente la intervención realizada por el ciudadano Eliécer Hernández abrogándose la condición de tercero poseedor verdadero en la presente causa. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MOTIVA
Para decidir se observa:
I) Que tal como consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de Marzo de 2004 folios 40 al 49, el Tribunal actuando en sede Civil, procede previo el análisis precedente a admitir la acción Querella Interdictal por Despojo, incoada por el Abogado Leopoldo Van Grieken, contra Mirla Castellano de Falcón, sobre un Inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado, distinguido con el número 06 del conjunto Residencial Santa Rosa, alinderado Norte .- Con local marcado con el número cinco (5)., Sur.- con callejón Ampies, zona verde de por medio., Este.- calle de servicio del Parcelamiento y Oeste.- con Avenida Santa Rosa . Tal como se evidencia del auto que le admite nos encontramos ante una pretensión que se encuentra perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico Código Civil, Código de Procedimiento Civil, no siendo `por tanto contraria a disposición preceptuada en la ley. ASI SE DECLARA.
II) Al folio 82, se encuentra plasmada diligencia donde el abogado Perfecto Caldera Polanco Inpreabogado número 2091, consigna instrumento poder que le fuere conferido por la ciudadana Mirla Josefina Castellano demandada, así mismo procede a darse por citado para los siguientes actos procesales, como se desprende de diligencia suscrita por el identificado Abogado desde fecha 15 de Julio de 2004, lo que significa que de conformidad con el auto de admisión dictado en fecha 02 de Marzo de 2004, la parte Querellada debió comparecer al acto de litis – contestación, al segundo día de despacho siguiente a su citación con la finalidad de exponer lo que considerare necesario., siendo que de acuerdo al computo realizado el acto para contestar la demanda discurrió el día Martes 20 de Julio de 2004, no habiendo comparecido la parte demandada por si ni mediante su correspondiente apoderado judicial, en este sentido, nos encontramos ante un demandado que no da contestación a la demanda. ASI SE DECLARA.
Plantada como ha quedado la controversia, tenemos que durante el lapso de Diez (10) días, previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, la Querellada encuentra reducida su actividad probatoria solo ha desvirtuar los alegatos expuesto por el querellante en su escrito libelar, sin poder hacer valer nuevos argumentos, mientras que el actor en beneficio producto de tal omisión se encuentra relevado de demostrar su respectivas afirmaciones de hecho, vertidas en el escrito libelar, en otras palabras, se produce lo que la doctrina y la Jurisprudencia han denominado el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba.
III) Pruebas de las partes. ( El lapso probatorio transcurrió durante los días 9, 10, 11,12,17,18,19,20,23, 24 de Agosto de 2004)
a) Pruebas del actor.
a.1) Invoca la Confesión Ficta, incurrida por la parte Querellada.
En cuanto a esta promoción quien decide, se pronunciara al fondo de la decisión. ASI SE DECLARA.
a.2) De los testigos promovidos por el actor para la ratificación del justificativo de testigo que acompaña el escrito libelar, tenemos.
• Gumercindo Girón, titular de la cédula de identidad número 702.583, de este domicilio., comparece dentro del lapso de ley, es decir, el día 20 de Agosto de 2004, estando presente en el acto el querellante promovente., previa lectura de las generales de Ley, se procede a darle lectura a cada uno de los particulares del justificativo y las respectivas respuestas que dio al interrogatorio formulado, instándole a manifestar el juzgador sobre la ratificación o no sus declaraciones, a lo que expuso el testigo que “ratifico en todas sus partes el testimonio rendido en fecha 21 de Enero de 2004, obrando como testigo en ese justificativo y lo ratifico, pues eso fue lo que dije en esa oportunidad y ahora lo reitero”.
• Horacio José Diez Martínez, titular de la cédula de identidad número 702.420, de este domicilio comparece dentro del lapso de ley, es decir, el día 20 de Agosto de 2004, previo juramento y lectura de las generales de ley, se le procede a dar lectura a todo y cada uno de los particulares del aludido justificativo y las respuestas que dio al interrogatorio formulado. Seguidamente el Juez lo insto a manifestar si ratificaba o no sus declaraciones, manifestando el testigo “Ratifico en todas sus partes el testimonio que rendí en fecha 21 de Enero de 2004, obrando como testigo en ese justificativo y lo ratifico, pues, eso fue lo que dije en esa oportunidad y ahora lo reitero”.
Del contenido de ambas actas se evidencia que el promovente desperdicio la oportunidad para la efectiva evacuación de los testigos promovidos, toda vez que tal interrogatorio no llego a producirse de conformidad con lo establecido en el Código Adjetivo Civil, (Capitulo VIII, sección1, de los testigos y sus declaraciones), artículos 485 eiusdem, establece “...el interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado....”., 508 “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones.....” Tal presupuesto no se cumplió de acuerdo a las actas testifical, se ignoro el interrogatorio por parte del presentante incumpliendo de esa manera con lo preceptuado en la citada norma. En este sentido, considera necesario este Juzgador hacer mención a lo que la doctrina y el Supremo Tribunal, viene sosteniendo al respecto.
“Pues bien, ratificar, en armonía con el diccionario de la Real Academia Española es aprobar o conformar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos, luego, cuando un testigo ratifica anterior ante un juez, lo que hace, simplemente y llanamente, es confirmar o aprobar su versión oral ya dada en relación con el mismo asunto.
“Pero no se trata, con la presentada ratificación de expresar que es cierto lo que antelación se había dicho, sino, como lo establece en forma diáfana la norma, que al testigo se le debe formular de nuevo, en su totalidad, y de acuerdo con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el interrogatorio respectivo para que pueda ser apreciado por el juez en la oportunidad legal, sin permitir al testigo por ningún motivo, que alcance a leer su primitiva declaración. (Revista número 13 “Del testimonio” Temas Procesales. Centro de estudio de Derecho Procesal 63 –84)”.
Frente a ese vacío legal, la sala dejo sentado que... “ el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que mas bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se promueve y evacua con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigo (Sentencia de fecha 08 de Junio de 1960, GF. 28. Pág. 7).
“Estas declaraciones hechas por el tercero que consta en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil”.(Sentencia número 00088, de fecha 25 de Febrero de 2004, Sala de Casación Civil)”.
En consecuencia, al no lograr trasladar mediante la prueba de testigo, el medio en cuestión, se desecha la testimonial. ASI SE DECLARA.
a.3) En cuanto a la promoción referente a la Inspección extra-litem, acompañada en el escrito libelar por el Querellante.
Se hace necesario hacer mención al artículo 1.429 del Código Civil, el cual establece “En los casos en que pudieran sobrevenir perjuicios por retraso, los interesados podrán promover la inspección judicial antes del juicio, para hacer el transcurso del tiempo”., por su parte, es criterio de vieja data “En la Inspección Judicial realizada antes del juicio deben concurrir las premisas que contempla el articulo 1.429 del Código Civil. Sino se cumple con esas normas la Inspección Judicial promovida no tiene valor”(Corte Sup. Segunda D. F. Y E. M. Sentencia de fecha 22 – 10-1963)., dentro de esta orientación el Tribunal Supremo de Justicia reitera “ La Inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del articulo del articulo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo merito esta obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aun cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en el juicio...” (Sentencia número 367, de fecha 15/11/2000, Sala de Casación Civil)., en cuanto a su valoración el maestro Patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, nos enseña “A esta (Inspección Judicial) levantada a espalda de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como el expuesto en el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia que ha la practicada en juicio., y por ello al igual de que la ley ordena que se valore en Sana Critica, pensamos que su real valor es el de un indicio”.
Por consiguiente del análisis realizado al medio anticipado que riela en original a los folios 19 al 31 del cuerpo del expediente, tenemos que se encuentra presentes en su elaboración los presupuestos del articulo 475 del Código de Procedimiento Civil., que ciertamente previa juramentación del practico según lo preceptuado en el articulo 473 eiusdem, se deja constancia de la realización de una pared que la misma es un trabajo reciente debido a las condiciones físicas que presenta el friso y los bordes presentan el salpicado del mismo friso, que la pared sirve para dividir un local en dos espacios., de la construcción de dos piezas formada por paredes de bloque frisado., de que no existen bienes dentro del local., que el material utilizado para la cubierta del piso es una cerámica de segunda.
Así tenemos que el resultado de la Inspección extra litem, guarda estrecha relación con los hechos narrados como causantes del despojo para el momento de accionar el Órgano Jurisdiccional, por lo que este sentenciador concluye confiriéndole carácter de indicio probatorio a favor de su presentante, siendo que la querellada de autos no ataco el medio evacuado mediante la tacha de falsedad o la impugnación de la prueba preconstituida. ASI SE DECLARA.
a.4) Al capitulo cuarto el querellante hace mención de un documento que dice acredita su derecho de propiedad en el inmueble descrito en la querella.
Quien decide al no encontrar en el cuerpo del expediente el nombrado instrumento, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, queriendo significar que en la causa presentada a consideración la litis no se encuentra referida al derecho de propiedad sino al de poseer, advirtiendo que los títulos de propiedad solo pueden llegar a valorarse “ad colorandam possesionem”. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo que el procedimiento que rige la pretensión incoada, es el establecido, en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha número 0132, de fecha 22 de mayo de 2001, donde se establece en aras de garantizar el derecho a la defensa un espacio de tiempo para que el querellado una vez que se tenga por citado para los actos del proceso, deba comparecer durante el segundo día siguiente a que conste en auto su citación y/o se haya dado por citado, con la finalidad de argumentar los alegatos y defensas que considere pertinentes, tenemos que la sentencia en cuestión nos enfrenta aun verdadero acto de contestación a la demanda, donde existe la posibilidad de que el querellado pueda recurrir a la oposición de cuestiones previas., en consecuencia, ante tales prerrogativas es menester que los presupuestos consagrados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, tengan plena procedencia, en esta orientación., al encontrarnos ante una querellada contumaz que estando citada por intermedio de sus apoderados debidamente facultados, no compareció a presentar sus defensas en el termino estipulado, así como tampoco hace uso del lapso probatorio a que se contrae el articulo 701 eiusdem, es decir, no demuestra indicio, presunción, prueba que le sea favorable., y aconteciendo que nos encontramos ante un actor que goza del privilegio procesal que le confiere la inversión de la carga de la prueba, quien decide, al encontrarse ante una demanda no contraria a disposición preceptuada en la ley por el contrario, tutelada por los Códigos Sustantivo Civil y Adjetivo Civil, y ante un querellado reacio que no hizo uso del lapso probatorio, no encuentra remedio procesal que pueda evitar la declaración de la Confesión Ficta en la presente causa, téngase de conformidad con el articulo 362 eiusdem, como incurso en Confesión Ficta a la demandada de autos. En cuanto a la determinación de esta ficción legal, la Sala de Casación Civil a sustentado.
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos en el escrito de demanda, siempre y cuando la pretensión incoada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos procesales, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que – tal como lo pena el mentado articulo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca, por lo tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil número 202, de fecha 14 –06-2000) ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos 21, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., 783 1429 del Código Civil y 7, 11, 12, 14, 15, 16, 197, 202, 242, 243, 362, 473, 475, 485, 508, 509, 510, 699, 701 del Código de Procedimiento Civil. Declara.
PRIMERO: CON LUGAR, la acción incoada Interdicto por Despojo, por el Abogado Leopoldo Van Grieken titular de la cédula de identidad número 741.770, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, como poseedor de un bien inmueble constituido por un local comercial y la parcela de terreno donde se encuentra edificada ésta, situada en la parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, distinguido con el número 06 del conjunto Residencial y Comercial Santa Rosa, dentro de los linderos siguientes Norte.- Con local marcado con le número 5., Sur.- con callejón Ampies, zona verde de por medio., Este.- calle de servicio del parcelamiento y Oeste.- con Avenida Santa Rosa., en contra de la ciudadana Mirla Castellano de Falcón titular de la cédula de identidad número 9.516.496, representada legalmente por el Abogado Perfecto Caldera Polanco Inpreabogado número 2091.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara mantener en el goce de la Posesión del identificado inmueble al ciudadano Leopoldo Van Grieken titular de la cédula de identidad número 741.770.
TERCERO: Téngase como improcedente en la presente causa, la intervención como tercero del ciudadano Eliécer Hernández titular de la cédula de identidad número 7.866.516, representado por el Abogado Luis Atienza 69506
CUARTO: De conformidad con el articulo 708 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido la querellada de autos ciudadana Mirla Castellano de Falcón titular de la cédula de identidad número 9.516.496., se condena el pago de costas ocasionados en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2004) AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20p.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 228 del Libro Control de Sentencias. Grisel
LA SECRETARIA TIT.
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