REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 11 de Octubre del año 2004
Años: 194º y 145º

VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N°: 2.004-04
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN MAGALI TEJERA de LOAIZA
APODERADO JUD.: Abog. NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO,
DEMANDADA: Empresa SUMINISTRO DE ALIMENTO MAG BASI, C.A.
APODERADOS JUD.: Abogados: YONEISE SIERRA PELENCIA y ALIRIO PALENCIA DOVALE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

N A R R A T I V A :
Se inició el presente procedimiento laboral mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana CARMEN MAGALI TEJERA de LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.506.124, de este domicilio, debidamente asistida por el Abog. Numa José Miranda Hidalgo, contra la Empresa SUMINISTRO DE ALIMENTO MAG BASI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 50-A, en fecha 18-04-77 y modificado en fecha 31-05-91, bajo el N° 69, Tomo 107-A; por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya diferencia es por un monto de Bs. 2.954.171.
Alegó en su libelo la demandante, que en fecha 01-01-1994, ingresó a prestar servicios personales como Ayudante de Cocina en las Instalaciones dependiente del Hospital General Universitario Alfredo Van Grieken, bajo la orden directa de Suministro de Alimento MAG BASI, C.A., últimamente devengando un salario de Bs. 209.080 mensual, para un promedio de jornada diaria de Bs. 6.969,33; que cumplía con una jornada alternativa de trabajo desde las 06:00 a.m. a 01:00 p.m. o 10:30 a.m. a 06:00 p.m., todos los lunes, martes, jueves, viernes, sábado y domingo; que en fecha 18-07-2003 quedó extinguida la relación de trabajo, y para esta fecha tiene un tiempo de 9 años, 6 meses y 18 días. Continúa alegando la demandante en su libelo, que el patrono demandado le pagó mediante cheque un monto de Bs. 4.166.489,15 por los servicios que pagó a la empresa, pero desde ese momento consideró que ese pago no esta conforme a los beneficios legales y por ello le pidió el pago de la deferencia de sus prestaciones, en razón de la sostenida relación de trabajo y que de ello le corresponden el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, cuyos conceptos son: bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, la compensación por transferencia, intereses; es por ello que demanda a dicha empresa en su carácter de patrono, con fundamento a las disposiciones 1, 3, 4, 10, 14, 16, 39, 49, 54, 65, 67, 99, 100, parágrafo segundo, 669 y 675 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que convenga en pagarle los conceptos por prestaciones sociales que en su libelo discrimina y que alcanzan la suma de Bs. 7.120.660,15, menos la cantidad de Bs. 4.166.489,15 que fue lo que recibió por liquidación en su oportunidad, resultando una deferencia de Bs. 2.954.171,05 cuyo pago demanda; igualmente demanda, los intereses moratorio de esa diferencia y demás indemnizaciones que demanda hasta que se produzca su pago, solicitando se determinen mediante experticia, asimismo la corrección monetaria de cualquier cantidad que en definitiva deba pagársele. La demandante pide que la citación se practique en la persona de su representante, ciudadano Ángel Martínez Coiro.
En 27-10-2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, admite la anterior demanda; sin embargo, en fecha 13-11-2003 revoca por contrario imperio el auto de admisión. (f. 16 y 18).
En fecha 13-11-2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, admite la anterior demanda y acuerda el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su represente legal, ciudadano Ángel Martínez Coiro, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda dentro del horario establecido para despachar, se ordenó compulsar los recaudos de citación y entregárseles al alguacil para su práctica. (f. 19 y 20).
En fecha 25-11-2003 el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos documento poder que el Abog. Numa Miranda Hidalgo consignó en fecha 24-11-2003 donde la parte demandante le confiere poder para que la represente en el presente juicio, y en consecuencia, el tribunal tiene como parte en el juicio al mencionado abogado; igualmente, se libraron los recaudos de citación. (f. 22 al 26).
En fecha 08-12-2003, el alguacil del tribunal de la causa, consignó al expediente el recibo de citación que le fue firmado por el ciudadano Ángel Martínez; siendo agregado a los autos en la misma fecha. (f. 27 y 28).
En fecha 15-12-2003, comparece el ciudadano ÁNGEL MARTÍNEZ COIRO, asistido por el Abog. Yoneise Sierra, y mediante escrito opone las siguientes cuestiones previas: 1) La prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona citada como representante); y 2) La prevista en el ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 29 y 30).
En fecha 17-12-2003, el Abog. Numa Miranda Hidalgo, apoderado de la parte demandada, mediante diligencia solicita se complemente la citación de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, por cuanto la demandada fue citada en la persona de Ángel Martínez quien ejerce el cargo de Administrador dentro de la empresa, solicitando a tal efecto, se libren los carteles de notificación. (f. 31).
En fecha 08-01-2004, el Tribunal de la causa agregó a los autos el escrito de oposición de cuestiones presentado por la parte demandada. (f. 32).
En fecha 15-01-2004, el apoderado de la parte demandante, ratifica petitorio formulado 17-12-2003. (f. 33).
En fecha 22-01-2004, el Tribunal de la causa, mediante auto y por los motivos indicados por el mismo, tiene como extemporáneo por anticipado el escrito de cuestiones previas; y en consecuencia, se toma por citada a la parte demandada a partir del día que presentó el referido escrito. (f. 34 y 35).
En fecha 02-02-2004, el apoderado judicial de la parte demandante, ratifica petitorio formulado en fechas 17-12-2003 y 15-01-2004. (f. 36).
En fecha 03-02-2004, el Tribunal de la causa revoca el auto de fecha 22-01-2004, por contrario imperio, y acuerda librar los correspondientes carteles para complementar el acto de citación de la parte demandada; los cuales fueron librados en fecha 09-02-2004.
En fecha 19-02-2004, el alguacil del tribunal de la causa, deja constancia en el expediente, que fijó el cartel librado en fecha 09-02-2004 en la puerta principal de la oficina de la empresa demandada, y otro igual lo entregó a la Lic. Mima Gómez. (f. 40)
En fecha 27-02-2004, comparece el Abog. Yoneise Sierra, quien consigna documento notariado, mediante el cual el ciudadano Basilio Magurno, Presidente de la empresa demandada, le confiere poder para que defienda los intereses de su representada a los Abogados Yoneise Sierra Palencia y Alirio Palencia Dovale, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.001 y 68.018; igualmente, el mencionado Abog. Yoneise Sierra con tal carácter, se da por notificado en el presente juicio. Y en fecha 03-03-2004, el tribunal de la causa agrega dicho poder a los autos, y tiene como partes en el juicio a los referidos abogados. (f. 41 al 44).
En fecha 04-03-2004, el tribunal de la causa agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda presentado por el Abog. Alirio Palencia, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. (f. 45 al 53).
En fecha 11-03-2004, el tribunal de la causa agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio; la parte demandante lo presentó en fecha 04-03-2004 y la demandada en fecha 08-03-2004. (f. 55 al 65).
En fecha 15-03-2004, la parte demandante representada por el Abog. Numa Miranda, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando que está vencido el lapso de promoción. (f. 66).
En fecha 15-03-2004, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 67).
En fecha 16-03-2004, el tribunal de la causa, ordena por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo, e igualmente deja constancia: que el día 27-02-2004, venció el lapso para dar contestación la demanda, los cuales son los siguientes 25, 26 y 27 de febrero de 2004; igualmente hace constar que el día 04-03-2004, venció el lapso para la promoción de pruebas, los cuales son los siguientes: 01, 02, 03, 04 de marzo del 2004. (f. 68 y 69).
En fecha 16-03-2004, el tribunal de la causa, se abstiene de admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (f. 70).
En fecha 22-03-2004, el tribunal de la causa agrega a los autos el escrito de informes presentado por la parte demandante en fecha 18-03-2004. (f. 71 al 75).
En fecha 12-04-2004, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la reposición de la presente causa al estado de que la conozca un tribunal competente por la cuantía. Y en fecha 20-04-2004, la parte demandante solicita se declare improcedente el pedimento de la demandada. (f. 76 y 77).
En fecha 22-04-2004, el tribunal de la causa declina la competencia para el conocimiento de la presente causa a un tribunal de Municipio, de conformidad con los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil. (f. 78).
En fecha 28-04-2004, el apoderado de la parte demandante, mediante escrito solicita la regulación de la competencia; sin embargo, en fecha 10-05-2004 desiste de dicha solicitud. (f. 80 al 82, y 85).
En fecha 17-05-2004, el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio, y una vez en dicho despacho, correspondió la presente causa por sorteo de fecha 24-05-2004 a este Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 86 al 88).
En fecha 27-05-2004, este Tribunal Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, le da entrada a la presente causa, y en fecha 17-06-2004, la juez provisoria del mismo se avoca al conocimiento de dicha causa, y no ordena la notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. (f. 89 y 90).
En fecha 29-06-2004, este tribunal ordena solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal que declinó la competencia de la presente causa, desde el día 19-02-2004 hasta el 17-05-2004, ambas fechas inclusive; y en fecha 12-07-2004 fue recibida respuesta, mediante oficio N° 550; dicho oficio fue agregado a los autos por este Tribunal en fecha 14-07-2004. (f. 91 al 94).
En fecha 19-08-2004, el apoderado actor mediante diligencia, solicita a este tribunal proceda a darle continuidad al presente juicio. (f. 95).

Llegada la oportunidad para decidir en el presente procedimiento laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Esta Juzgadora observa, que al folio 68 del presente expediente, el Tribunal de la causa en esa oportunidad, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, deja constancia por Secretaria, que el día 27 de febrero de 2004, venció el lapso para dar contestación a la demanda, los cuales discriminó de la siguiente manera: 25, 26 y 27 de febrero de 2004, igualmente dejó constancia que el día 04 de marzo de 2004, venció el lapso para la promoción de pruebas, discriminándolo de la siguiente manera: 01, 02, 03 y 04 de marzo de 2004.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
Sostiene Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil, (Pág. 131, 132, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos”
“La rebeldía no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación por las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de Perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitir la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.

En armonía con lo señalado up supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”
(Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47).

Al respecto, el Criterio de esta Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando se apuntó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…). Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que es constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
(…)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
Así pues, al haber operado la confesión ficta en el caso de autos, la recurrida, interpretando correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha debido declarar con lugar la pretensión, tanto por cobro de prestaciones sociales, así como la reclamación por daño moral, y no sólo lo reclamado por prestaciones sociales. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia, en lo que a este punto se refiere y, por lo tanto, se repondrá la causa al estado en que el Juzgado superior que resulte competente para conocer de la presente causa, dicte nuevo fallo, en consideración a la confesión ficta que ha operado en el caso subjudice. Así se establece”. (Sentencia N °c247 de la Sala de Casación Social del 18 de Octubre de 2.001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Mariela de los Ángeles Aguilar Flores, contra promociones Joana 032, C.A. y otra empresa, bajo el expediente N° 01394).

También el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, el siguiente Criterio:
“…Mientras que el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, se aplica supletoriamente en los procesos laborales, pero solo en aquellos casos en que el demandado no de (sic) contestación a la demanda o lo haga de forma extemporánea.
Lo antes expuesto se evidencia con la trascripción que a continuación se realiza de la decisión de fecha 26 de Julio de 2.001, la cual expresamente señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
(…) Por otra parte, debe señalarse, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le concede una nueva oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda.

En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente.

La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
Junto al libelo de demanda consignó:
1) Copia de Constancia de Trabajo para el IVSS.
2) Copia de Liquidación final de contrato de trabajo.
3) Copia de Cheque N° 03622198, del Banco Provincial, cuenta corriente N° 0108-0272-52-0100009803, por un monto de Bs. 4.166.489,15, a nombre de Carmen Magali Tejera de Loaiza.
Pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
1) Reproduce y ratifica el mérito favorable que contienen las actas, entre las cuales destaca, que se tengan por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de la demanda tales como, la fecha de inicio de la relación laboral, la relación de trabajo, el cargo, salario, la jornada de trabajo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, que efectivamente, el monto de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que la corresponden a la trabajadora es la cantidad de Bs. 7.120.660,15; que efectivamente la trabajadora recibió la suma de Bs. 4.166.489,15 por concepto de prestaciones sociales;
2) Promueve la confesión de la demandada;
3) El principio de la comunidad de la prueba;

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la Empresa demandada, SUMINISTRO DE ALIMENTO MAG BASI, C.A., no solamente dejó de dar contestación a la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna en la oportunidad legal.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

El Tribunal pasa a examinar, si en el presente caso proceden estos requisitos:
· En Relación al primer requisito, la representación de la Empresa demandada, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, tal como se evidencia en auto de fecha 16-03-2004, que corre al folio 68 del expediente, lo que supone una negligencia inexcusable. En consecuencia, le es aplicada a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…(omissis)…”
· En cuanto al segundo requisito, Que no sea contraria a derecho la pretensión, debe entenderse que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiese presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico… (omissis).
Cuando la confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per sé, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las Leyes de fondos…
En este sentido, tenemos que la parte demandante, ciudadana CARMEN MAGALI TEJERA de LOAIZA, asistida por el Abog. Numa José Miranda Hidalgo, en su escrito libelar alega:
a) Que en fecha 01-01-1994, ingresó a prestar servicios personales como Ayudante de Cocina en las Instalaciones dependiente del Hospital General Universitario Alfredo Van Grieken, bajo la orden directa de Suministro de Alimento MAG BASI, C.A.;
b) Que últimamente devengaba un salario de Bs. 209.080 mensual, para un promedio de jornada diaria de Bs. 6.969,33;
c) Que cumplía con una jornada alternativa de trabajo desde las 06:00 a.m. a 01:00 p.m. o 10:30 a.m. a 06:00 p.m., todos los lunes, martes, jueves, viernes, sábado y domingo;
d) Que en fecha 18-07-2003 quedó extinguida la relación de trabajo, y para esta fecha tiene un tiempo de 9 años, 6 meses y 18 días;
e) Que el patrono le pagó la liquidación por prestaciones sociales, mediante cheque por un monto de Bs. 4.166.489,15 por los servicios que prestó a esa empresa; pero desde ese momento consideró que ese pago no esta conforme a los beneficios legales y por ello le pidió el pago de la deferencia de sus prestaciones;
f) Que le corresponden el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, cuyos conceptos son: bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, la compensación por transferencia, intereses;
g) Que demanda a dicha empresa en su carácter de patrono, con fundamento a las disposiciones 1, 3, 4, 10, 14, 16, 39, 49, 54, 65, 67, 99, 100, parágrafo segundo, 669 y 675 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que convenga en pagarle los conceptos por prestaciones sociales que en su libelo discrimina y que alcanzan la suma de Bs. 7.120.660,15, menos la cantidad de Bs. 4.166.489,15 que fue lo que recibió por liquidación en su oportunidad, resultando una deferencia de Bs. 2.954.171,05 cuyo pago demanda; igualmente demanda, los intereses moratorio de esa diferencia y demás indemnizaciones hasta que se produzca su pago, asimismo la corrección monetaria;
h) La demandante pide que la citación de la demandada se practique en la persona de su representante, ciudadano Ángel Martínez Coiro.
Esta Juzgadora, luego de hacer un examen detenido de la pretensión de la demandante y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión de los conceptos que reclama por prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones 1, 3, 4, 10, 14, 16, 39, 49, 54, 65, 67, 99, 100, parágrafo segundo, 669 y 675 de la Ley Orgánica del Trabajo; concluye, que la misma no es contraria a derecho, y que la pretensión propuesta no está prohibida por la Ley, sino amparada por ésta, y así SE DECIDE.
§ Con relación al Tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que no promovió prueba alguna la parte demandada en su oportunidad legal.

Basándose en los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, Empresa SUMINISTRO DE ALIMENTO MAG BASI, C.A., quedó confesa, en virtud de que su representación no dio contestación a la demanda y por no haber probado nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, por no ser contraria a derecho la acción propuesta; y así se DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y actuando en materia laboral, en virtud de la confesión ficta de la demandada de autos, al no haber probado nada que le favoreciera, y por no ser contraria a derecho la acción propuesta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana CARMEN MAGALI TEJERA de LOAIZA, representada judicialmente por el Abog. Numa José Miranda Hidalgo, en contra de la Empresa SUMINISTRO DE ALIMENTO MAG BASI, C.A., en la persona de su Administrador, ciudadano Ángel Martínez Coiro, todos plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En consecuencia, se CONDENA a la Empresa demandada a pagar a la demandante, ciudadana CARMEN MAGALI TEJERA de LOAIZA, la cantidad de Dos millones novecientos cincuenta y cuatro mil ciento setenta y un bolívares, (Bs. 2.954.171), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente se CONDENA a pagar:
- Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 18-07-2003, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Tercer aparte del literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha en que terminó la relación laboral 18-07-2003, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tal cantidad por diferencia de prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha en que terminó la relación laboral 19-07-2003, hasta la fecha de su definitivo pago.
- Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha de la admisión de la demanda 13-11-2003, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena. La Indexación de la cantidad condenada a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de la cantidad que corresponda.

Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LISBETH PEROZO RIVERO

En esta misma fecha, siendo las 01:45 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de dicha decisión. Asimismo, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil, todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LISBETH PEROZO RIVERO