REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA DE CORO, 01 DE OCTUBRE DE 2004
194º Y 145º

EXPEDIENTE: 0651 - 2003
DEMANDANTE:


LUIS EDUARDO ANTEQUERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 10.703.765, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN. AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro.15.236.609, Inpreabogado Nro. 103.204, y de este domicilio.
DEMANDADO: JAVIER BARBERA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 9.502.773, con domicilio en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
MOTIVO INCIDENCIAS DE OPOSICIÓN DE TERCEROS EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.

Se produce en la presente causa oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal por parte de los terceros; JORGE BARBERA, RUBIA ARECHE DE BARBERA Y ROMELIA PEREIRA, todos plenamente identificados en auto mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2003, agregado al expediente en esa misma fecha, en los cuales alegan ser propietarios de los bienes embargados y consignan a tal efecto anexos los instrumentos privados que a su decir acreditan tal carácter; abriéndose la articulación probatoria conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente, por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, y completándose dicho auto en fecha 13 de septiembre de 2004.

Ahora bien corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la incidencia de oposición surgida en la presente causa y a tal efecto observa: dice el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial”
De conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita; se declara SIN LUGAR la oposición; porque las facturas que acompañan los terceros oponentes no fueron ratificadas en su contenido por sus otorgantes mediante la prueba de testigo. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Déjese copia en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en el Salón de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, al Primer día del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS
Nota: En la misma fecha anterior, 01 de octubre de 2004, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.) se publico y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS.-