REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA DE CORO, 14 DE OCTUBRE DE 2004
194º Y 145º

EXPEDIENTE: 0687 - 2004
DEMANDANTE: JOHANDRI MANUEL HOYER RANGEL, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 15.749.785, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE IBELY MATOS YANES, en su condición de Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 77.132, y de este domicilio.
DEMANDADO: ROBERTO ESTRADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 9.781.615, con domicilio en la calle Popular con esquina calle Proyecto y el barrio Curazaito de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE:
VICTOR LEAÑEZ FUGUET, Abogado en ejercicio, con domicilio esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por el ciudadano JOHANDRI MANUEL HOYER RANGEL, debidamente asistido por la Abg. IBELY MATOS YANES, en su condición de Procuradora de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, ambos suficientemente identificados en los autos, en fecha 10 de Marzo de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, quien le asignó el conocimiento de esta causa a este Tribunal, en fecha 15/03/2004, así, recibidas como fueron las actuaciones, este Tribunal previa recepción de los recaudos correspondientes procedió a admitir la presente demanda mediante auto de fecha 18 de marzo de 2004, ordenando el emplazamiento del demandado ROBERTO ESTRADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 9.781.615, con domicilio en la calle Popular con esquina calle Proyecto en el barrio Curazaito de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, a fin de que compareciera ante este tribunal para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación practicada.
Consta de autos que en fecha 12/04/2004, fue citado el ciudadano ROBERTO ESTRADA MUÑOZ, en su carácter de demandado, quien le manifestó al Alguacil que no firmaría por cuanto el no era el dueño del negocio actuación esta que riela en el folio siete (7).-
El día 14 de Abril de 2004, el ciudadano ROBERTO ESTRADA MUÑOZ, mediante diligencia se da por citado con la debida asistencia del abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET.
En fecha 20 de abril de 2004, día para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda el mismo no se dio, por cuanto la parte demandada no compareció a presentar su formal contestación y al efecto este Tribunal dicto un auto.
El día 21 de abril de 2004, el ciudadano ROBERTO ESTRADA MUÑOZ, asistido por el abogado VICTOR LEAÑEZ, presenta escrito de contestación de demanda y el Tribunal lo agrega a la causa mediante auto.
El día 27 de Abril de 2004, el ciudadano ROBERTO ESTRADA MUÑOZ, asistido por VICTOR LEAÑEZ, introduce escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de abril de 2004, el Tribunal mediante auto agrega al expediente el referido escrito de pruebas haciendo la salvedad de que fueron presentadas extemporáneamente.
El día 20 de mayo de 2004, este Tribunal dicto auto fijando la causa para informes y los sub - siguientes actos procesales.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JIDICIAL DEL ESTADO FALCÓN LO HACE DE LA SIGUIENTE FORMA.
Que la parte actora JOHANDRI MANUEL HOYER RANGEL; demanda el pago de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios personales como pastelero, para el ciudadano ROBERTO ESTRADA MUÑOZ, durante 8 meses y 25 días con un sueldo de 45.000 mil bolívares semanal, siendo despedido injustificadamente.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió dentro del lapso de Ley, aun cuando el tribunal en auto de fecha 28 de abril de 2004, dejó constancia que las pruebas fueron promovidas extemporáneamente, por el accionado, lo cual atenta en contra del lapso establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Así las cosas, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de Ley, pero no es menos cierto que tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
De lo anterior, se desprende que la parte demandada ha incurrido en confesión ficta, en los términos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, es criterio reiterado de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda la confesión ficta deben cumplirse 3 requisitos a saber:
a. Que la parte demandada no de contestación a la demanda en el término de Ley.
b. Que la parte demandada no promueva prueba alguna que le favorezca.
c. Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; De igual modo se aprecia que la parte accionada no promovió prueba alguna que le favoreciera en el lapso de Ley.
Por otra parte la presente acción, de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, no es contraria a derecho dada que esta amparada por la Ley. Aunando a lo anterior y como ya se menciono la parte demandada ha incurrido en confesión ficta, en los términos del artículos 362 del Código de Procedimiento Civil.
Confesa la parte demandada, debe declararse con lugar la acción, condenando a la parte accionada al pago de las cantidades que por concepto de antigüedad indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, diferencias de salario, los intereses de dichas cantidades, las cuales debe ser debidamente indexados a través de experticia complementaria del fallo, condenándose en costas a la parte demandada y así se establece expresamente.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede laboral en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, ha incoado en este Despacho el ciudadano JOHANDRI MANUEL HOYER RANGEL, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 15.749.785, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, asistido por la abogado IBELY MATOS YANES, en su condición de Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 77.132, y de este domicilio, contra el ciudadano: ROBERTO ESTRADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 9.781.615, con domicilio en la calle Popular con esquina calle Proyecto y el barrio Curazaito de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
Se condena a la parte demandada a pagar:
1. La cantidad de Bs. 360.531,45 por concepto de antigüedad.
2. La cantidad de Bs. 240.354,00, por concepto de Indemnización por Despido.
3. La cantidad de Bs. 240.000,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
4. La cantidad de Bs. 85.546,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
5. La cantidad de Bs. 75.504,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas.
6. La cantidad de Bs. 97.598,34, por concepto de Diferencia de Salario Ajustada al Salario Mínimo Legal.
Para un total de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.099.887, 79), menos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que recibió el trabajador como adelanto de pago en el mes de diciembre de 2003, para un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 699.887,79) que es en lo que definitiva reclama en este acto el trabajador accionante.
Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de las cantidades antes indicadas, desde la fecha de despido hasta su definitiva cancelación.
Se decreta la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago de las mismas, mediante Experticia Complementaria del Fallo y con un solo Experto.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y el 37 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que al efecto serán libradas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en el Salón de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación
JUEZ PROVISORIO, SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS
Nota: En la misma fecha anterior, 14 de octubre de 2004, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se publico y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS.-
Exp. Nro. 0687
ZMdeL/rgn/ogae.