REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2004.
Años: 194° y 145°.
Vistos.
La presente solicitud de reconocimiento de Contenido y Firma, signada con el Nº 08-08, en nomenclatura de este Despacho, que presentada por los Ciudadanos ROBERTH ANTONIO RODRIGUEZ e IXORA VIRGINIA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.478.572 y 5.208.614, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado JHON DAVALO BERNAL, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 61.828, contra los Ciudadanos OSCAR JESUS SIRIT GUTIERREZ Y MERCEDES JOSEFINA RIVERO DE SIRIT, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.103.545, Y 3.676.028, y de este domicilio; advierte esta sala, que la misma fue admitida, mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2004, ordenándose el emplazamiento de los Ciudadanos OSCAR JESUS SIRIT GUTIERREZ Y MERCEDES JOSEFINA RIVERO DE SIRIT, ya identificados, para comparecer al Tercer (3er) dìa de Despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, que son de 8:30am a 2.30pm, ante este Tribunal, a objeto de que reconocieran o no, el contenido y firma del instrumento privado consignado en original junto a la solicitud, que riela al folio Tres (3) del asunto que nos ocupa, el cual contiene una operación de venta pura y simple, sobre un (1) apartamento ubicado en la Urbanización la Velita I, Bloque Nº 09, Planta Baja, Apartamento Nº 00-03, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcòn, en una superficie de Terreno que no entró en la venta y que forma parte de un lote de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que tiene una superficie de Ochenta y Nueve metros cuadrados con Sesenta y Ocho centímetros cuadrados (89.68m2), dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con fachada norte del edificio, una extensión de once metros con ochenta centímetros (11.80MTS); SUR: Con fachada sur del edificio, en una extensión de once metros con ochenta centímetros (11.80mts); ESTE: Con pared que da al apartamento 00-02 y pasillo común de circulación, en una extensión de siete metros con sesenta centímetros (07,60mts); OESTE: Con fachada Oeste del edificio, en una extensión de siete metros con sesenta centímetros (07.60mts); PISO: Con terreno donde se levanta el edificio; TECHO: Con piso del apartamento 01-03, y que según se desprende del instrumento privado en cuestión, le pertenecía al Ciudadano OSCAR JESUS SIRIT GUTIERREZ, ya identificado, debidamente autorizado, quien es el mismo que figura en el referido como vendedor del bien, en el cual aparecen como compradores los Ciudadanos: ROBERTH ANTONIO RODRIGUEZ E IXORA VIRGINIA SANCHEZ DE RODRÍGUEZ. Librados como fueron los recaudos respectivos y entregados al alguacil del Tribunal, para practicar las citaciones de los Ciudadanos OSCAR JESUS SIRIT GUTIERREZ Y MERCEDES JOSEFINA RIVERO DE SIRIT, actuación esta que consta en el folio (13) con la respectiva exposición del alguacil, en fecha 01 de Octubre de 2004, consignando las resultas de citación de los Ciudadanos OSCAR JESUS SIRIT GUTIERREZ Y MERCEDES JOSEFINA RIVERO DE SIRIT, que personalmente les hizo.
En fecha 06 de Octubre del 2004, comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos MERCEDES JOSEFINA SIRIT Y OSCAR JESUS SIRIT GUTIERREZ, (identificados anteriormente), debidamente asistidos por el Abg. SERGIO COLINA. Inpreabogado Nº 48.559, por ser el día fijado por este Tribunal para que se diera lugar al acto de reconocimiento del contenido y firma del documento opuesto por sus presentantes mencionados supra, a lo cual declararon que si reconocían la firma estampada en el documento como suyas pero no el contenido por las siguientes razones: PRIMERO: Por cuanto el documento que se presenta no tiene fecha cierta. SEGUNDO: La cantidad que se menciona en ese documento de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, jamás la recibieron, por cuanto recibieron la única cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000.oo), según recibo de fecha 21 de Febrero de 2003, el cual consignaron en ese mismo momento del acto. TERCERO: La cantidad restante de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, que acordada para ser cancelada mediante letra de cambio emitida en fecha 21 de Febrero de 2003, debidamente aceptada para su cancelación por ROBERTH A. RODRÍGUEZ y avalada por IXORA V. SANCHEZ, ambos identificados, de la cual consignó copia simple al momento de extenderse el acta de fecha 06-10-2004, y que por lo tanto, refirieron los citados en su exposición, que hasta que no les cancelaran la mencionada letra no harían el traspaso definitivo del inmueble a que contrae el documento privado objeto de estudio.
Con conocimiento de lo anteriormente explanado y analizadas como han sido las actas que conforman la solicitud Nº 08-08, corresponde a este Tribunal emitir decisión al respecto, lo cual hará en los siguientes términos:
PRIMERO: Establece el artículo 1364 del Codigo Civil Venezolano que:

“Aquel contra quien se produce o se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido….”. Resaltado propio del Tribunal.

Igualmente el Legislador Patrio en el artículo 444 del Codigo de Procedimiento Civil refiere que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Resaltado propio del Tribunal.


SEGUNDO: Se desprende de actas, que en la oportunidad legal fijada por este despacho, comparecieron los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA SIRIT Y OSCAR JESUS SIRIT GUTIERREZ, plenamente identificados, asistidos por el abogado ene ejercicio SERGIO COLINA, ya identificado supra, día este que fue el 06-10-04, momento en el cual manifestaron a viva voz, de lo cual se dejó escrito en acta que al efecto se levantó; sus alegatos de forma individual, los cuales quedaron transcritos de la siguiente forma:
“…en este acto se manifiesta la ciudadana MERCEDES JOSEFINA RIVERO DE SIRIT, anteriormente identificada quien expone: “RECONOZCO LA FIRMA DEL DOCUMENTO QUE SE ME PRESENTA PERO NO EL CONTENIDO DEL MISMO POR LAS SIGUIENTES RAZONES. PRIMERO: POR CUANTO EL DOCUMENTO QUE SE ME PRESENTA NO TIENE FECHA CIERTA. SEGUNDO LA CANTIDA QUE SE MENCIONA EN ESE DOCIMENTO DE DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES JAMAS LA HE RECIBIDO POR CUANTO LA UNICA CANTIDAD QUE RECIBÍ FUERON SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, SEGÚN CONSTA EN RECIBO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2003, QUE FIRME CONJUNTAMENTE CON MI ESPOSO OSCAR JESUS SIRIT Y EL CUAL CONSIGNO EN ESTE ACTO Y LO DOY POR REPRODUCIDO. TERCERO: LA CANTIDAD RESTANTE ES DECIR, SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUE ACORDADA PARA SER CANCELADA MEDIANTE UNA LETRA DE CAMBIO EMITIDA EN ESTA CIUDAD SANTA ANA DE CORO EN FECHA 21 DE FEBRERO DE 2003, DEBIDAMENTE ACEPTADA PARA SER CANCELADA POR EL CIUDADANO ROBERTH ANTONIO RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 7.478.572, Y HABALADA POR LA CIUDADANA IXORA VIRGINIA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 5.208.614, EL DÍA 21 DE ABRIL DE 2003, DE LA CUAL CONSIGNO COPIA PARA QUE SEA AGREGADA A ESTA SOLICITUD. ES POR ESTO CIUDADANO JUEZ QUE HASTA QUE NO NOS SEA CANCELADA LA MENCIONADA LETRA NOS NEGAMOS A HACER EL TRASPASO DEFINITIVO DEL INMUEBLE QUE SE MENCIONA EN EL DOCUMENTO PRIVADO. Es todo.” Resaltado propio del Tribunal.

Seguidamente expuso el ciudadano OSCAR JESUS SIRIT GUTIERREZ, quien manifestó:
“RECONOZCO LA FIRMA DEL DOCUMENTO QUE SE ME PRESENTA PERO NO EL CONTENIDO DEL MISMO POR LAS SIGUIENTES RAZONES. PRIMERO: POR CUANTO EL DOCUMENTO QUE SE ME PRESENTA NO TIENE FECHA CIERTA. SEGUNDO: LA CANTIDAD QUE SE MENCIONA EN ESE DOCUMENTO, DE DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, JAMAS LA HE RECIBIDO POR CUANTO LA UNICA CANTIDAD QUE RECIBÍ FUERON SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, SEGÚN CONSTA EN RECIBO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2003, QUE FIRME CONJUNTAMENTE CON MI ESPOSA MERCEDES JOSEFINA RIVERO DE SIRIT, Y EL CUAL CONSIGNO EN ESTE ACTO Y LO DOY POR REPRODUCIDO. TERCERO: LA CANTIDAD RESTANTE ES DECIR, SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUE ACORDADA PARA SER CANCELADA MEDIANTE UNA LETRA DE CAMBIO EMITIDA EN ESTA CIUDAD SANTA ANA DE CORO EN FECHA 21 DE FEBRERO DE 2003, DEBIDAMENTE ACEPTADA PARA SER CANCELADA POR EL CIUDADANO ROBERTH ANTONIO RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 7.478.572, Y HABALADA POR LA CIUDADANA IXORA VIRGINIA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 5.208.614, EL DÍA 21 DE ABRIL DE 2003, DE LA CUAL CONSIGNO COPIA PARA QUE SEA AGREGADA A ESTA SOLICITUD. ES POR ESTO CIUDADANO JUEZ QUE HASTA QUE NO NOS SEA CANCELADA LA MENCIONADA LETRA NOS NEGAMOS A HACER EL TRASPASO DEFINITIVO DEL INMUEBLE QUE SE MENCIONA EN EL DOCUMENTO PRIVADO”. Negrillas propias del Tribunal.


TERCERO: Que conforme a la Jurisprudencia Patria, citada por el Procesalista RICARDO ENRIQUEZ LAROCHE, Codigo de Procedimiento Civil, tomo III, segunda edición actualizada, pagina 424.
“3. El desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y especifica….”. Negrillas propias del Tribunal.

Mas adelante el referido Procesalista menciona que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico l cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente… Mutatis Mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr Art. 1.367 CC). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”. Resaltado propio del Tribunal.

En el mismo orden de ideas, el autor precitado, en su página 428 y 429 del mismo tomo III, refiere una jurisprudencia que transcrita textualmente expresa lo siguiente:
“El reconocimiento de la legitimidad de la firma, como en el caso de la recurrida, hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido, y caso se de falsificado, incumbe al reconociente alegar y probar la falsedad con sujeción a las normas legales. Siendo de advertir: que la tacha de falsedad alegada incidentalmente, requiere además ser formalizada por el tacharte y tramitada conforme el párrafo 2º, sección segunda, titulo II, libro II, del Còdigo de Procedimiento Civil,…”.

Para quien aquí decide resulta fachoso hacer un desconocimiento del contenido de un documento en el cual se esta reconociendo la firma, en virtud de que si una persona contrata y al efecto estampa su rúbrica en aprobación a lo establecido en el contrato, es porque esta consintiendo lo establecido en el mismo; por otra parte, se observa que en las líneas 28, 29, 30 y 31 del contrato objeto de la presente decisión el cual riela al folio tres (3) y su vuelto, el ciudadano que da en OSCAR JESUS SIRIT GUTIERREZ, con la debida autorización de su cónyuge MERCEDES JOSEFINA SIRIT, suficientemente identificados, declara que: “El precio de esta venta es por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,ºº) que en dinero efectivo he recibido del comprador a mi entera y cabal satisfacción…”. Resaltados de la sentencia. Se desprende de lo anteriormente citado que en el convenio hecho en el mismo momento que se suscribió el contrato fue saldada la deuda que en principio se adquiría por la negociación planteada.
Es meridianamente obvio para esta Juzgadora, que hubo un convenio entre las partes contratantes, el cual fue aceptado con el solo hecho de estampar las firmas en el mismo y leyendo el contenido del mismo se corrobora mas aun, claro esta, que perfectamente pudo ser desvirtuado lo manifestado en el contrato, pero no con el simple hecho del desconocimiento, sino, con las figuras jurídicas que al efecto se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico establecido. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, de lo precedentemente expuesto, resulta para quien aquí decide incuestionable el reconocimiento del documento, especialmente con lo expresado en el particular segundo, referido a lo manifestado a viva voz, ante esta autoridad, por los ciudadanos OSCAR JESUS SIRIT GUTIERREZ y su cónyuge MERCEDES JOSEFINA SIRIT, en fecha 06-10.04, que ciertamente reconocían sus firmas en el documento que se les presentó, consignado anexo a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, el cual riela en el folio tres (3) y su vuelto, pero en lo que respecta a los hechos alegados en ambas exposiciones y transcritas en el acta en los particulares primero, segundo y tercero, no desvirtúa el reconocimiento del instrumento efectuado, en virtud de que tales alegatos son materia de impugnación o nulidad (tacha) y no de un simple desconocimiento de un instrumento privado, por lo que no habiéndose tachado el instrumento cuyo reconocimiento fue solicitado por los ciudadanos ROBERTH ANTONIO RODRIGUEZ e IXORA VIRGINIA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.478.572 y 5.208.614, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado JHON DAVALO BERNAL, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 61.828, y habiendo reconocido los ciudadanos OSCAR JESUS SIRIT GUTIERREZ y su cónyuge MERCEDES JOSEFINA SIRIT, asistidas por el abogado SERGIO COLINA, el hecho de haberlo suscrito, indistintamente de la intención que se haya tenido, resulta inobjetable para esta juzgadora declarar Judicialmente reconocido el instrumento privado opuesto anexo a la solicitud respectiva en su contenido y firma, Y ASI SEDECIDE.
Consecuencialmente, con las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en la presente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÔN, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO, en su contenido integro y firma el referido instrumento privado, consignado anexo a la solicitud que encabeza las precedentes actuaciones, por los ciudadanos ROBERTH ANTONIO RODRIGUEZ e IXORA VIRGINIA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, identificados ut supra, como emanado de los ciudadanos OSCAR JESUS SIRIT GUTIERREZ y su cónyuge MERCEDES JOSEFINA SIRIT, ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.367 del Codigo Civil; 443 y 444 del Codigo de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Juzgado, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcòn. Déjese copia certificada para el archivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Librense boletas de notificación.
La Juez Provisorio.
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Temporal

Abg. Roselyn García Navas.

Nota: La presente decisión se dicto y publico siendo las 2:15pm, se dejo copia certificada para el archivo y se libraron las correspondientes boletas, en Santa Ana de Coro a los 29 días del mes de Octubre de 2004.
La Secretaria Temporal
Abg. Roselyn García