REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA DE CORO, 05 DE OCTUBRE DE 2004
194º Y 145º
EXPEDIENTE: 0700 - 2004
DEMANDANTE:
MAHFEIKER RAFAEL RISQUEZ TORTOZA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 18.199.606, domiciliado en la calle El Milagro, Esquina calle Nueva casa s/n de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE. IBELY MATOS YANES, en su condición de Procuradora de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 77.132, y de este domicilio.
DEMANDADO: Empresa “TIENDA AVENIDA SPORT, C.A.” en la persona del ciudadano SHIHADEH MUSTAFA IRAM, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. E- 82.170.110, con domicilio en la avenida Manaure entre calle Falcón y calle 20 de Febrero de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIBADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por el ciudadano MAHFEIKER RAFAEL RISQUEZ TORTOZA, debidamente asistido por la Abg. IBELY MATOS YANES, en su condición de Procuradora de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, ambos suficientemente identificados en los autos, en fecha 19 de Mayo de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, quien le asignó el conocimiento de esta causa a este Tribunal, en fecha 19/05/2004, así, recibidas como fueron las actuaciones, este Tribunal previa recepción de los recaudos correspondientes procedió a admitir la presente demanda mediante auto de fecha 20 de mayo de 2004, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Empresa “TIENDA AVENIDA SPORT, C.A.” en la persona del ciudadano SHIHADEH MUSTAFA IRAM, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. E- 82.170.110, con domicilio en la avenida Manaure entre calle Falcón y calle 20 de Febrero de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, a fin de que compareciera ante este tribunal para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación practicada.
Alegando el demandante en el libelo de demanda lo siguiente: “Que en fecha 04 de octubre de 2003, comenzó a prestar sus servicios como vigilante para la empresa “TIENDA AVENIDA SPORT, C.A.”, registrada en el Registro Mercantil bajo el número 04, tomo 03, de fecha 30-06-1999; cumpliendo un horario de lunes a domingo de 7:00 p.m., a 8:30 a.m., devengando un salario de Bs. 30.000.00 semanal, hasta el día 21-02-2004, fecha en la cual fue despedido; pero en virtud de no haber incurrido él, en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, considera que su despido fue injustificado; también manifiesta que recurrió a la Inspectoria del trabajo de esta ciudad de Coro, en donde se levantó un acta en fecha 23 – 03-2004 en la que la parte patronal no compareció a dar respuesta de la reclamación; la cual anexa el acta descrita marcada con la letra “A”, es por ello, que procedió a demandar a la empresa “TIENDA AVENIDA SPORT, C.A.”, previamente identificada para que convenga a cancelar las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho o en su defecto sea condenada a ello por la autoridad competente. Las cantidades y conceptos laborales adeudados son los que se indican a continuación: “DIFERENCIA SALARIAL: 137 días a razón de Bs. 3.264,69 por día da la cantidad de Bs. 447.262.53. Esto en virtud de que el empleador pagaba Bs. 30.000,00 semanales por jornada de ocho horas cuando el salario mínimo nacional obligatorio era de Bs. 226.512,00; todo de conformidad con el articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. ANTIGÜEDAD: Desde el 04-10-03 al 21-02-04; 20 días de salario que a razón de Bs. 8.179,60 que era el salario integral que correspondía legalmente al trabajador, da la cantidad de Bs. 163.592,60. Todo esto conforme al artículo 108 en concordancia con el 129 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondientes al periodo supra indicado, previstas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 5 días de salario, que a razón de Bs. 7.550,40 diarios, equivalen a Bs. 37.752,00. UTILIDADES FRACCIONADAS: 5 días de salario, que a razón de Bs. 7.550,40 diarios, equivalen a Bs. 37.752,00, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 10 días multiplicados por Bs. 8.179,60, en base al salario integral resulta la cantidad de Bs. 81.796,00, conforme al artículo 225 segunda parte de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 15 días multiplicados por 8.179,60, en base al salario integral que resulta la cantidad de Bs. 122.264,00, conforme al artículo 225 primera parte de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. BONO NOCTURNO NO PAGADO: Correspondiente al 30% sobre el salario mínimo Nacional de Bs. 226.512,00 da la cantidad de Bs. 67.953,60 por cada mes, que multiplicados por 4 meses de tiempo de servicio da la cantidad de Bs. 271.814,40, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para un total de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.162.662,93), que es en lo que definitiva reclama en este acto el trabajador mencionado.
También solicita al Tribunal que para los efectos de este Procedimiento se sirva citar a la empresa “TIENDA AVENIDA SPORT, C.A.” en la persona del ciudadano SHIHADEH MUSTAFA IRAM, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. E- 82.170.110, con domicilio en la avenida Manaure entre calle Falcón y calle 20 de Febrero de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, estableciendo como domicilio procesal de la parte actora, la siguiente dirección; calle El Milagro Esquina calle Nueva Casa s/n jurisdicción del Estado Falcón. Igualmente demanda la INDEXACIÓN respectiva, LAS COSTAS Y HONORARIOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, calculadas sobre el 30% del monto de la acción principal y los cuales deberán cancelarse a través de Cheque a nombre del Banco Central de Venezuela - Tesorería Nacional, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por último pide al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Consta de autos que en fecha 24 de mayo de 2004, fue citado el ciudadano SHIHADEH MUSTAFA IRAM, en su carácter de representante de la empresa “TIENDA AVENIDA SPORT, C.A.”, y Alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada mediante diligencia en la misma fecha.-
En fecha 27 de mayo de 2004, se llevo a cabo el acto de contestación, en el cual el accionado alega lo siguiente: “Rechaza, niega y contradicen todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho”… expuesto por el demandante en el libelo de la demanda.
En fecha 08 de Junio de 2004, estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas la parte actora, ciudadano MAHFEIKER RAFAEL RISQUEZ TORTOZA, produce las siguientes: Invoca el merito favorables de las actas a su favor; “este Tribunal en su auto respectivo para providenciar al respecto considera que el merito favorable de las actas no es medio de prueba, ya que la simple enunciación del merito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con la promoción, nada aporta a la convicción que debe tener esta Juzgadora de las actas del Expediente. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2001, en donde estableció: “(…) dentro de ese mismo orden de ideas a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cual hecho desea probar con el, cual es su objeto, porque solo así puede allanarse la parte contraria al promoverte (…)” E igualmente promueve los testimoniales de los ciudadanos: JOIL BENITO HERMA GARCÍA, NESTOR DANIEL MUSETT COLINA, ROBERTH ANTONIO VEGAS CHIRINOS, THEIDI TEODORA PIÑA SALAS, el escrito de pruebas fue admitido en fecha 09 de junio de 2004.
La parte demandada no promovió pruebas.
En fecha 16 de junio de 2004, fecha para tener lugar la evacuación de las pruebas testimoniales, el Tribunal deja constancia que no comparecieron los ciudadanos anteriormente mencionados a la hora indicada por el Tribunal, en tal sentido se declararon desiertos. Los actos y en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.
En fecha 01 de julio de 2004, el Tribunal dicto auto fijando el lapso de 15 días para la presentación de Informes y los actos procesales subsiguientes, hasta llegar al lapso de sentencia.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JIDICIAL DEL ESTADO FALCÓN LO HACE DE LA SIGUIENTE FORMA.
La demandante en su libelo alega que: “En fecha 04 de octubre de 2003, comenzó a prestar sus servicios como vigilante para la empresa “TIENDA AVENIDA SPORT, C.A.”, registrada en el Registro Mercantil bajo el número 04, tomo 03, de fecha 30-06-1999; cumpliendo un horario de lunes a domingo de 7:00 p.m., a 8:30 a.m.,”
Que en fecha 23 de marzo de 2004, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo, interponiendo reclamación para el pago de sus prestaciones sociales, acto al cual el patrono no compareció, y que por tal motivo demanda para que la accionada convenga en pagarle o a ello sea condenada las siguientes conceptos: “DIFERENCIA SALARIAL: 137 días a razón de Bs. 3.264,69 por día da la cantidad de Bs. 447.262.53. Esto en virtud de que el empleador pagaba Bs. 30.000,00 semanales por jornada de ocho horas cuando el salario mínimo nacional obligatorio era de Bs. 226.512,00; todo de conformidad con el articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. ANTIGÜEDAD: Desde el 04-10-03 al 21-02-04; 20 días de salario que a razón de Bs. 8.179,60 que era el salario integral que correspondía legalmente al trabajador, da la cantidad de Bs. 163.592,60. Todo esto conforme al artículo 108 en concordancia con el 129 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondientes al periodo supra indicado, previstas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 5 días de salario, que a razón de Bs. 7.550,40 diarios, equivalen a Bs. 37.752,00. UTILIDADES FRACCIONADAS: 5 días de salario, que a razón de Bs. 7.550,40 diarios, equivalen a Bs. 37.752,00, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 10 días multiplicados por Bs. 8.179,60, en base al salario integral resulta la cantidad de Bs. 81.796,00, conforme al artículo 225 segunda parte de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 15 días multiplicados por 8.179,60, en base al salario integral que resulta la cantidad de Bs. 122.264,00, conforme al artículo 225 primera parte de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. BONO NOCTURNO NO PAGADO: Correspondiente al 30% sobre el salario mínimo Nacional de Bs. 226.512,00 da la cantidad de Bs. 67.953,60 por cada mes, que multiplicados por 4 meses de tiempo de servicio da la cantidad de Bs. 271.814,40, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para un total de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.162.662,93), que es en lo que definitiva reclama en este acto el trabajador mencionado.
La demandada en su contestación a la litis alega que:
1. No existió relación laboral entre el accionante y su representada “TIENDA AVENIDA SPORT, C.A.”.
2. Niega de manera General los conceptos reclamados por el trabajador.
Observa este Tribunal que la accionada en el lapso probatorio no produjo documento alguno que probara los alegatos.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Laborales establece:
“En el tercer día hábil después de la citación, mas el término de distancia, si lo hubiere el demandado o quién ejerza su representación, deberá al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de litis- contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandad sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
Se plantea una nueva situación en la prueba venezolana, la cual se deben establecer en la contestación los hechos que se niegan o los que se admiten al contestar la demanda y una atemperación de la carga de la prueba.
De conformidad con la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en donde una de sus decisiones es de fecha 15 de marzo de 2000, Sala de Casación Social, sentencia Nro. 41, se establece que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo contiene la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. La contestación no solo debe hacerse de manera clara y determinada, sino, que está obligada la parte a fundamentar el motivo de su rechazo, ya que de conformidad como conteste se invertirá la carga de la prueba en el proceso.
Establece la antes mencionada Jurisprudencia que:
“… También debe esta sala señalar que habrá innersión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor examinado de probar sus alegatos en los siguientes casos:
• Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado notifique como relación laboral.
• Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral…”
Así también el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”
El antes mencionado artículo de manera contundente refiere que la existencia de la relación de trabajo surge entre quien preste un servicio y quien lo reciba.
El accionante en su escrito de promoción, produjo prueba testimonial, la cual quedó desierta, no probando en lo absoluto nada de lo alegado por lo que este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Habiéndose invertido la carga de la prueba, el accionante quien se abroga la condición de trabajador es a quien le corresponde demostrar la ejecución personal de un servicio para otro quien lo recibe, que en este caso es la empresa “TIENDA AVENIDA SPORT, C.A.”, no cumplió con dicha probanza, solo así podría presumir de la relación laboral entre quién presta el servicio y el que lo recibe. Este Tribunal observa que habiéndose invertido la carga de la prueba y no cumpliendo el accionante con la obligación de demostrar que prestaba sus servicios personales para la empresa “TIENDA AVENIDA SPORT, C.A.”, esta demanda debe ser declara SIN LUGAR y así se decide.
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIBADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, interpuesta por el ciudadano: MAHFEIKER RAFAEL RISQUEZ TORTOZA contra la Empresa TIENDA AVENIDA SPORT, C.A.”. SEGUNDO: No existe condenatoria en costas por lo especial de la materia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en el Salón de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS
Nota: En la misma fecha anterior, 05 de octubre de 2004, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publico y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS.-
Exp. Nro. 0700
ZMdeL/rgn/ogae.
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