REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA DE CORO, 07 DE OCTUBRE DE 2004
194º Y 145º
EXPEDIENTE: 0584 - 2004
DEMANDANTE:
JESÚS RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 3.831.764, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE. JOSE ANGEL MORALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.610.247, Inpreabogado Nro. 81.895, y de este domicilio.
DEMANDADO: LUZ MARINA GARCÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 10.610.247, con domicilio en la avenida Independencia, con avenida Prolongación lo medanos, Edificio Aref, Piso 01, apto 04, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
MOTIVO DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 3.831.764, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, asistido por el abogado JOSE ANGEL MORALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.610.247, Inpreabogado Nro. 81.895, y de este domicilio, en fecha 18 de Febrero de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, quien le asignó el conocimiento de la causa a este Tribunal, en fecha 18/02/2003, así, recibidas como fueron las actuaciones, este Tribunal previa recepción de los recaudos correspondientes procedió a admitir la presente demanda mediante auto de fecha 05 de marzo de 2003, ordenando la citación de la parte demandada ciudadana LUZ MARINA GARCÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 10.610.247, con domicilio en la avenida Independencia, con avenida Prolongación Los Médanos, Edificio Aref, Piso 01, apto 04, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, a fin de que compareciera ante este tribunal para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada.
Alegando el demandante en el libelo de demanda lo siguiente: que en fecha 27 de Diciembre del año dos mil dos (2002), siendo las 10:20 p.m., aproximadamente, el vehículo de su propiedad, marca: Chevrolet, tipo: Sedan, modelo: Corsa, Color Blanco, Clase: Automóvil, Placa DAT502T, Serial de la carrocería: 9GASJ19J12B701206, Serial del Motor: QM0004788, el cual le pertenece tal como consta en certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y comunicación, bajo el Nro. 9GASJ19J12B701206-1-1, de fecha 17-02-01, y que consigna en este acto marcado con la letra “A”; el cual era conducido por el ciudadano: DOUGLAS JOSÉ BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.471.962, de oficio chofer, desplazándose por la avenida Chema Saher, percatándose de que el semáforo estaba en luz verde, y él procedió a cruzar dicha avenida, es así, cuando de manera estrepitosa e inesperada un vehículo, propiedad y conducido por la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA GÓMEZ, colisionó fuertemente con su vehículo, el cual tiene las siguientes características: Marca: FIAT, Tipo: SEDAN, Modelo: 138, Color: ROJO, Clase: AUTOMÓVIL, Placa: ATS-723, Año: 1.984, Serial de Carrocería Nro. ZFA138A0002985516, Serial del Motor: 4902145, la referida ciudadana se desplazaba por la prolongación de la Avenida Manaure en sentido Sur a Norte, cuando de manera imprudente, refiere, y a exceso de velocidad, desacatando la luz roja del semáforo que indica el paro o alto para los vehículo que circulan en ese sentido de la avenida, decidió cruzar la misma, acción ésta que la lleva a chocar con su vehículo ocasionándole graves daños materiales, ya que su vehículo estaba cruzando la avenida prolongación Los Medanos con avenida Manaure, incorporándose de ésta forma a la avenida Chema Saher con la luz del semáforo en verde.
Manifestando el demandante igualmente, que en las actuaciones de tránsito terrestre levantadas en el sitio del siniestro, se evidencia claramente en el reverso del folio Nro. 04, que la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA GÓMEZ; incurrió en una serie de infracciones, lo cual se le aplicó una multa y se levantó una acta policial de ingerencia alcohólica, las cuales constan en los folios 06 y 07.
En consecuencia del fuerte impacto el vehículo marca Corsa el cual es su propiedad sufrió graves daños internos y externos, dicho monto consta en el avalúo realizado por el perito avaluador JESUS A CAÑIZALES, plenamente identificado en las actas del expediente, quien determinó que el monto de los daños ocasionados ascendía a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) y en dicho avalúo los daños se discriminan de la siguiente manera; Parachoques delantero, Parrilla delantera, Faro y Cocuyo izquierdo, capot, guardafango delantero izquierdo, marco del frontal, condensador del aire, radiador, electro ventilador del motor, carter del guardafango delantero izquierdo, totalmente dañados, puerta delantera izquierda de compacto, base de para choque delantero dobladas y guardafango delantero izquierdo abollado.
Así mismo expresa el accionante en su escrito libelar, que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el referido, y dadas las múltiples gestiones hechas por su persona, tendentes a obtener el pago y resarcimiento de los daños del obligado, causante del accidente de una manera amistosa y extrajudicial, han sido infructuosas, es por lo que procedió formalmente a demandar, a la Ciudadana LUZ MARINA GARCIA GOMEZ, ya identificada, a que convenga en el pago o de lo contrario sea obligado a ello por el Tribunal, a cancelar lo siguiente:
Primero: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.3000.000, oo) por concepto de daños materiales.
Segundo: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000, oo) diarios por cada día, lo que se traduce a NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000, oo) siendo que han transcurrido desde el día del accidente, es decir el 27 de Diciembre de 2002 hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido 51 días, lo que equivale a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.1.530.000, oo), por concepto de lucro cesante, por ser este el monto dejado de percibir por cuanto el vehículo siniestrado objeto de la demanda constituye su medio de trabajo y por ende la forma de percibir el sustento de su familia y la del chofer y su grupo familiar, por ser este su trabajo el cual ha sido interrumpido por no estar reparado el vehículo.
Tercero: Las costas y costos procesales calculados por este Tribunal, y que al momento de cancelar las cantidades de dinero, se efectué la corrección monetaria, según el índice infraccionario emitido por el Banco Central de Venezuela promedio de los últimos tres meses, así como el monto dejado de percibir por cuanto el vehículo siniestrado objeto de la demanda constituye el medio de trabajo y forma de percibir el sustento de la familia del accionante.
Estimó la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.830.000, oo).
No habiéndose citado personalmente a la accionada, a solicitud de parte se ordenó la citación por carteles.
En fecha 7 de Julio de 2003, el Tribunal dicto auto.
En fecha 21 de Julio de 2003, el Tribunal dicto auto.
En fecha 10 de noviembre se nombró como defensor de oficio al abogado LAEMIR MAS COLINA, para que compareciera dentro de los vente (20) días de Despacho siguientes a su citación a contestar la demanda, y el 19-11-2003, acepta el cargo el referido para el cual fue designado.
En fecha 03 de febrero de 2004, concluyó el lapso establecido para la contestación de la demanda, no habiendo producido la misma.
Transcurrido el lapso probatorio, ninguna de las partes produjo ningún tipo de probanza.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JIDICIAL DEL ESTADO FALCÓN LO HACE DE LA SIGUIENTE FORMA.
Observa el Tribunal que la parte demandada a través de su defensor de oficio, no contestó la demanda, dentro del lapso legalmente establecido. A tal respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Establece lo que la Doctrina reconoce como una presunción iuris tantum, lo siguiente:
“La sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 14-06-2000: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la confesión recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias Jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza por tanto, como una presunción iuris Tantum. La disposición del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil. Requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”
En el presente caso con respecto a que el demandado no diere contestación a la demanda, observamos que este primer supuesto se dio ya que la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA GÓMEZ, a través de su defensor de oficio Abogado LAEMIR MÁS COLINA, no dio contestación a la litis, dando cabida a la figura de la confessio Ficta.
En el mismo orden de ideas con respecto al supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y observando que en el presente caso no hubo contestación ni promoción de pruebas por la parte accionada que lograra desvirtuar la pretensión, es por lo que esta Juzgadora considera que, no habiendo contestación ni pruebas por ninguna de las partes, sería inoficioso profundizar mas acerca del tema, siendo meridianamente obvio que se encuentran evidenciados los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal considera que en el decurso del proceso el demandado contumaz que nada probó, incurrió en CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de demanda por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano: JESÚS RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 3.831.764, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, contra la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 10.610.247, con domicilio en la avenida Independencia, con avenida Prolongación lo medanos, Edificio Aref, Piso 01, apto 04, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte totalmente vencida en el presente litigio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en el Salón de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS
Nota: En la misma fecha anterior, 07 de octubre de 2004, siendo la una de la tarde (2:00 p.m.) se publico y registró la anterior decisión y se libraron las boletas.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS.-
Exp. Nro. 0584
ZMdeL/rgn/ogae.
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