REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 25 de octubre de 2.004
AÑOS: 194° Y 145°
EXPEDIENTE: N°. 2001-1576
DEMANDANTE: SALVATORE FAZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.588.636, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE DELGADO PELAYO y LISBETH DIAZ PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.212 y 64.360, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADAS: GISELA MARGARITA MALDONADO y OCTAVIA MALDONADO GOTOPO, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. 7.722.278 y 1.961.002, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: RENE ZEA MADRIZ, JOSE AMALIO GRATEROL JATAR y ALIGUIS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.088, 7.258 y 88.099, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: REINVINDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 10 de octubre de 2001., se recibió por distribución, libelo de demanda presentado por el Ciudadano: SALVATORE FAZIO, asistido del abogado JOSE DELGADO PELAYO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 60.212, contentivo de la acción de reivindicación de inmueble, en contra de las Ciudadanas: GISELA MALDONADO y OCTAVIA MALDONADO GOTOPO.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2001., el tribunal admite la demanda propuesta y acuerda el emplazamiento de las demandadas para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2001., las Ciudadanas: GISELA MARGARITA MALDONADO y OCTAVIA MALDONADO GOTOPO, asistidas de abogado, se dan expresamente por citadas en el presente juicio.
En fecha 23 de noviembre de 2001., las co-demandadas de autos, otorgan poder Apud Acta al abogado: JOSE AMALIO GRATEROL JATAR.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2001., la Juez MARTINA MOLINA de ROJAS, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.
En fecha 03 de diciembre de 2001, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación firmada por el abogado: JOSE AMALIO GRATEROL, con el carácter de apoderado judicial de las co-demandadas.
Ríela al folio 42, diligencia del Alguacil dando cuenta que en fecha 03 de diciembre de 2001, fijó la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano SALVATORE FAZIO, por no constar su dirección en la misma.
En fecha 22 de enero de 2002., las codemandadas de autos, contestan al fondo la demanda y reconvienen al accionante.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2002, el Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2002, el abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, apela de la decisión dictada en fecha 05 de febrero del mismo año.
Ríela al folio 52., auto del tribunal oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, las co-demandadas de autos, otorgan poder Apud Acta a los abogados: RENE ZEA MADRIZ, JOSE AMALIO GRATEROL JATAR y ALIGUIS COLINA.
En fecha 14 de marzo de 2002, el tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2002, contentivo de la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada. Se acuerda notificar a las partes.
Por sendas diligencias de fecha 18 de marzo de 2002, los abogados: JOSE DELGADO PELAYO y JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, se dan por notificados del auto de fecha 14 de marzo de 2.002.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2002, el abogado JOSE AMALIO
GRATEROL JATAR, apela del auto de fecha 14 de marzo de 2002.
En fecha 09 de abril de 2002, la parte actora promueve pruebas y el día 11 de abril del mismo año, lo hace la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de abril de 2002, el tribunal admite todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de julio de 2002, la suscrita se avoca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes.
Ríela del folio 97 al 100, las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes y consignadas por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 29 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes y en fecha 07 de noviembre del mismo año, lo hace la parte actora.
Por auto de fecha 27 de enero de 2003, el tribunal acuerda notificar a la parte demandada, a los fines de que comparezca al tribunal dentro de los cinco días (05) siguientes a su notificación, para que indique las copias a certificar conforme a lo ordenado en los autos de fecha 21 de febrero y 26 de marzo de 2002.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, el Abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, desiste de la apelación interpuesta contra la negativa del tribunal de admitir la reconvención propuesta.
MOTIVA
En su libelo, el actor expone:
a.- Que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el Edificio construido denominado MANAURE III, está construido sobre parte de un terreno de forma irregular ubicado hacia el Sur del Conjunto, y se encuentra alinderado así: NORTE: Linda con patio interno del edificio con local N°. 02 del Edificio MANAURE I; SUR: Calle Sucre; ESTE: Inmueble que fue o es de Raúl Maldonado; OESTE: Calle Paraguay. El Edificio está conformado por cuatro plantas denominadas así: Planta baja que es la N°. 01 y tres plantas tipo que son los números: dos (02), tres (03) y cuatro (04). El Edificio tiene una superficie total de construcción de MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.240,00 M2.), aproximadamente.
b.- Que la PLANTA BAJA que es la número (01), está compuesta por tres locales comerciales iguales, identificados con los Nos. 5, 6 y 7, y un apartamento destinado a la Conserjería y tiene una superficie total de
construcción de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 M2.) aproximadamente y el resto lo constituye el patio interno, estacionamiento y área ocupada por casetas de basura, depósitos de gas y aceras alrededor de la Edificación. Dentro del área de construcción descrita, se encuentra el módulo de entrada al Edificio y dentro del mismo se encuentran construidas las escaleras, la puerta de entrada principal de aluminio y rejas, tablero principal de electricidad, teléfonos y jardinerías. Todo esto situado en la fachada que da hacia el lado Sur, que es la calle Sucre.
c.- Que desde el año 1.984., las Ciudadanas: GISELA MARGARITA MALDONADO y OCTAVIA MALDONADO GOTOPO, ocupan una bienhechuría de forma irregular, construida dentro del área común del Edificio MANAURE III, construida de techo de platabanda, paredes de bloques, sala-comedor, dos cuartos, un baño y un patio con lavadero cuyos linderos son los siguientes: OESTE: Local comercial N°. .2-C, del Edificio MANAURE III; ESTE: Terreno desocupado. SUR: Que es su frente, calle Sucre; NORTE: Pared medianera con la familia Maldonado y pasillo que da al estacionamiento del Edificio MANAURE (Subrayado del Tribunal).
d.- Que dicha ocupación se hace sin su consentimiento, por cuanto no existe relación jurídica alguna entre ellas y su persona, por cuanto no existe contrato de arrendamiento, contrato de comodato o ningún otro, que permita la permanencia de estas personas, y que incluso justifica su presencia en el inmueble en el hecho de que supuestamente la Sra. OCTAVIA MALDONADO, trabajó para él y para la firma ADMINISTRADORA ROYAL, como conserje y nadie le pagó sus prestaciones sociales, información obtenida en fecha 05 de octubre de 2.001., a través de inspección judicial practicada por éste Tribunal. e.- Que la posesión de las áreas comunes del condominio de su propiedad, las demandadas no la han hecho con ánimo de dueño, ya que no pagan ningún tipo de impuesto municipal, ni en forma pacífica, por cuanto con la interposición de esta demanda su mandante ejerce plenamente su derecho de propiedad, siendo que la bienhechuría en cuestión, se encuentra sobre un área común del Edificio de su propiedad, por cuanto se encuentra sobre un lote de terreno que comprende el Conjunto Residencial MANAURE y sobre el cual no descansa la estructura de las edificaciones, de conformidad con el literal G del Capítulo 5 del documento de condominio antes citado. (Subrayado del Tribunal)
f.- Que por lo expuesto, demanda a las Ciudadanas: GISELA MARGARITA MALDONADO y OCTAVIA MALDONADO GOTOPO, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, a entregarle libre de personas y bienes el inmueble ut-supra determinado.
Al contestar la demanda, el abogado: JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, con el carácter de autos, opone al actor las defensas siguientes: a.- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta conjuntamente con la definitiva; b.- La falta de cualidad de la Co-demandada: GISELA MALDONADO; c.- Propone la reconvención o mutua petición, por pago de salarios y demás beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la Ciudadana OCTAVIA MALDONADO, comenzó a prestar servicios como conserje del Edificio desde el mes de junio de 1.982, y que el actor se ha negado a cancelarle los salarios desde hace más de tres años, pero obligándola a cumplir con su labores de conserje; d.- contesta al fondo la demanda incoada en contra de sus patrocinadas.
Es de resaltar, que en su oportunidad, este tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en virtud de la incompatibilidad de los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para ventilar la acción de reivindicación de inmueble y el pago de salarios y prestaciones sociales, siendo ésta última, una acción de naturaleza laboral. Consta igualmente de las actuaciones contenidas en la presente causa, que la parte demandada apeló de la mencionada decisión, y posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2003, desistió del mencionado recurso.
Bajo esta perspectiva, estima esta Juzgadora conveniente analizar en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dada la trascendencia jurídica de una eventual declaratoria con lugar de la misma, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Los motivos que rodearon la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11, se circunscriben a lo siguiente:
1.- Que la demanda interpuesta por el Ciudadano SALVATORE FAZIO, tiene como pretensión el que por ser “propietario del Edificio MANAURE III de esta Ciudad de Punto Fijo,” se le reinvindique (sic.) un inmueble o bienhechuría construida dentro del área común del edificio MANAURE III, el cual según su dicho y el instrumento anexo al libelo, fue levantado en un Edificio que está destinado a propiedad horizontal; 2.- Que el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, define de manera pormenorizada, cuales son las cosas comunes a todos los apartamentos, entre ellos: a) La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción; b)
Los cimientos, paredes, maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones; 3.- Que de prosperar la acción reivindicatoria, vendría a constituir una modificación ilegal al documento de condominio, al obtener una sentencia que una vez registrada constituya una modificación al documento de condominio.
Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma debe proceder cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. (Negrillas del tribunal)
Así, en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos; lo cierto es, que tanto en uno como en otro caso, estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos citados, se observa que el elemento común para considerar prohibida la acción, es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
En el subjudice, la representación judicial de las co-demandas, alega que las bienhechurías que el actor pretende reivindicar, fueron levantadas sobre un Edificio que está destinado a propiedad horizontal, según los documentos acompañados al libelo; no obstante, la parte demandada no indica cual es la disposición legal que imposibilita al actor el ejercicio de la acción interpuesta, esto es, la acción reivindicatoria.
En fuerza de lo anterior, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.
Opone también la demandada como defensa de fondo, la falta de cualidad de la Ciudadana GISELA MALDONADO para sostener el juicio, alegando que no existe ninguna relación contractual con el Ciudadano SALVATORE FAZIO, ni derivada de una supuesta apropiación de un inmueble y que tampoco ocupa el inmueble con ánimo de dueña, sino que convive con la Ciudadana OCTAVIA MALDONADO, como familia inmediata, en el apartamento destinado a Conserjería.
Por su parte, el actor en su libelo de demanda afirma, que interpone la acción en contra de la Ciudadana GISELA MALDONADO, ya que al igual que la Ciudadana OCTAVIA MALDONADO GOTOPO, se encuentra ocupando el inmueble sin su consentimiento, por cuanto no existe relación jurídica alguna entre ellas y su persona, ni ningún tipo de contrato que permita la permanencia de estas personas, en el inmueble en cuestión.
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, ...“ relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pág.183).
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En consecuencia, y siendo que en el caso de autos, las partes coinciden en que la Ciudadana GISELA MALDONADO, se encuentra ocupando el inmueble conjuntamente con la Ciudadana OCTAVIA MALDONADO, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que la Ciudadana GISELA MALDONADO, tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la representación judicial de las co-demandas, referida a la falta de cualidad de la Ciudadana GISELA MALDONADO, para sostener el juicio.
Resueltas como han sido las defensas opuestas por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el mérito de la causa.
El contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda; de manera que en el presente caso, el actor pretende reivindicar una bienhechuría ocupada por las Ciudadanas OCTAVIA MALDONADO y GISELA MALDONADO desde el año 1.984, que se encuentra sobre un área común del Edificio de su propiedad, por cuanto se encuentra sobre un lote de terreno que comprende el Conjunto Residencial MANAURE y sobre el cual no descansa la estructura de las edificaciones, de conformidad con el literal G del Capítulo 5 del documento de condominio. Por su parte, las co-demandadas alegan que el inmueble que pretende reivindicar el actor, es el destinado a la Conserjería del Edificio MANAURE III, y que la Ciudadana OCTAVIA MALDONADO GOTOPO, ocupa el inmueble desde el año 1.983, por haber sido contratada como Conserje del Edificio y por tanto, dicha posesión no la hace con ánimo de dueña.
En atención a lo anterior, el debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, se reduce a demostrar si el inmueble que pretende reivindicar el Ciudadano SALVATORE FAZIO, se trata de las bienhechurías que dice haber construido dentro del área común del Edificio MANAURE III, sobre las cuales no descansa la estructura de las edificaciones que conforman el Conjunto Residencial y Comercial Manaure, o si por el contrario, se trata del área destinada a Conserjería del Edificio MANAURE III, como lo afirma la representación judicial de las co-demandas.
Veamos entonces, la actividad probatoria desplegada por las partes.
El actor promueve acompañando al libelo:
a.- Copia simple del documento complementario de los documentos de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL MANAURE, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana
del Estado Falcón, de fecha 22 de junio de 1.993; b.- Inspección judicial practicada por éste Tribunal, en fecha 05 de octubre de 2001, sobre el inmueble determinado en el libelo de demanda.
Dentro del lapso probatorio:
a.- Los principios procesales en materia probatoria: comunidad de la prueba y adquisición procesal; b.- El mérito favorable de los autos, especialmente el contenido íntegro del escrito libelar; c.- Copia fotostática del documento de propiedad del terreno, sobre el cual se construyó el inmueble denominado CONJUNTO RESIDENCIAL MANAURE, en el cual se encuentra ubicado el inmueble que en éste juicio se reivindica, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo, de fecha 14 de junio de 1.971, el cual se encuentra inscrito con el N°. 33 folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.971; d.- Copia fotostática simple del documento de condominio el cual regula la propiedad horizontal y el régimen de los bienes comunes del CONJUNTO RESIDENCIAL MANAURE, en el cual se encuentra ubicado el inmueble que en este juicio se pretende reivindicar, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 22 de junio de 1993, bajo el N°. 12, folios 28 al 41, Protocolo Primero, Tomo 14 Principal. e.- Inspección judicial extra –litem que ríela a los folios 17 al 31, ambos inclusive, realizada por éste tribunal en fecha 05 de octubre de 2001; f.- La confesión espontánea contenida en la contestación de la demanda, que ríela a los folios 44 al 45, de este expediente, en la cual la demandada: OCTAVIA GOTOPO, expresamente conviene en que si ocupa el inmueble que en este juicio se reivindica, sin tener justo título para permanecer en el mismo, mientras que la codemandada ciudadana GISELA MALDONADO, se limita a alegar falta de cualidad para sostener este juicio, siendo que según consta de la inspección judicial, que la misma ocupa dicho inmueble; g.- Prueba de informes: solicita se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que informe sobre los siguientes hechos: 1) la existencia del expediente N°. 4842; 2) las partes de dicho expediente; 3) fecha en que se intentó la demanda que da inicio al expediente; 4) motivo o causa de dicho expediente; 5) Abogados, apoderados o asistentes de las partes de dicho expediente; h.- Prueba de informes: solicita se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que informe sobre los siguientes hechos: 1) la
existencia del expediente N°. 4842; 2) las partes de dicho expediente; 3) fecha en que se intentó la demanda que da inicio al expediente; 4) motivo o causa de dicho expediente; 5) Abogados, apoderados o asistentes de las partes de dicho expediente. Impugna los documentos anexos a la contestación, por ser copias fotostáticas.
Dentro del lapso probatorio, el apoderado de la parte demandada promueve:
a.- El mérito favorable de los autos, en especial la confesión expresa e inequívoca de lo afirmado en la contestación de la demanda, que nunca sus representadas ocuparon el inmueble con ánimo de dueño, ya que el carácter de ocupante de OCTAVIA MALDONADO, es y fue como Conserje del Edificio, y que en el libelo de demanda al folio 2 desde la línea 10 hasta la línea 18, según los propios dichos de la parte actora: omissis “no se ha hecho con ánimo de dueño, ya que las demandas no pagan ningún tipo de impuesto municipal ni en forma pacífica por cuanto nuestros mandantes con la interposición de esta demanda ejerzo plenamente su derecho constitucional de propiedad el cual es exclusivo y excluyente, siendo que además la bienhechuría se encuentra sobre un área común del edificio de mi propiedad, por cuanto se encuentra sobre un lote de terreno que comprende el Conjunto Residencial “MANAURE” y sobre el cual no descansa la estructura de las edificaciones de conformidad con el literal G del Capítulo 5 del documento de condominio anteriormente citado”; b.- El mérito favorable que se desprende de los documentos de condominio consignados, que demuestran que el inmueble no le pertenece a SALVATORE FAZIO sino a la comunidad de propietarios del Edificio; c.- Las testimoniales de: GUSTAVO GOITIA POLANCO, MARIA ANTONIA BLANCO, TONY VARGAS DURAN, ANDRES VELASCO, ANTONIO ALVAREZ GARZON, JOSE ANDRES CAMACHO ROBLES, GRACIELA GALLETINI, HERIBERTO PERDOMO, CARMEN JOSEFA ROMERO de PEÑA, NESTOR VICENTE CONTRERAS MORA, JOSEFA YNES ANDRADE ZAMBRANO; c.- Prueba de informes: solicita al Tribunal oficie a la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., requiriendo información sobre el contrato celebrado entre esa empresa y la Sra. OCTAVIA MALDONADO, bajo el N°. 006108, de fecha 23 de junio de 1.993, para que informe sobre lo siguiente: 1) Los antecedentes sobre el servicio al inmueble objeto del mismo y 2) a nombre de quien está el servicio y el carácter con el cual se le suministra.
Así, analizadas las pruebas producidas por las partes y adquiridas en el
proceso, se procede a exponer el mérito deducido de las mismas, de la forma siguiente:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos,
éste no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, - promovidos por las partes- que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, esta Juzgadora considera improcedente valorar tal alegación. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Respecto al instrumento complementario de los documentos de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL MANAURE, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 22 de junio de 1.993, promovido por el actor en copia simple, se observa que no fue impugnado por la representación judicial de las co-demandadas; en consecuencia, y a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna de su original.
Por otro lado tenemos, que el referido instrumento constituye copia simple de un documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, y como documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, debe ser apreciado por esta Juzgadora y hace plena fe de la declaración que contiene, hasta tanto sea declarado falso, o se demuestre su nulidad, lo cual no consta en autos.
En cuanto a la copia fotostática certificada del documento de propiedad del terreno, sobre el cual se construyó el inmueble denominado CONJUNTO RESIDENCIAL MANAURE, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo, de fecha 14 de junio de 1.971, inscrito con el N°. 33 folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.971, la misma no fue impugnada por la contraparte; en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.
De los referidos documentos se desprende:
1.- Que el Ciudadano SALVATORE FAZIO, adquirió un inmueble constituido por un Edificio y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavado, ubicado en ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.795 M2.), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: A partir del vértice Nor-oeste de la parcela se miden hacía el Este
treinta y cinco (35) metros, lindando con la calle Rafael González y de este
punto se mide hacia el Sur, treinta (30) metros y colinda con casa de Raúl Maldonado, de este punto se sigue hacia el Este, quince (15) metros colindando también con propiedad del Señor Maldonado, y de este punto se miden hacia el Sur, diecíseis (16) metros y de este punto se miden hacia el Oeste, cincuenta (50) metros y colinda con terrenos de Ley Hung W y José Lay Ch., de por medio prolongación hacia el Este de la calle Sucre y de este último punto, se mide hacia el Norte, cuarenta y nueve (49) metros con cincuenta y cinco centímetros, colinda con la prolongación de la calle Paraguay.
2.- Que el propietario del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL MANAURE, integrado por los Edificios Manaure I, Manaure II, Manaure III destinados a viviendas multifamiliares con todas sus anexidades, locales comerciales y el correspondiente y propio lote de terreno donde están edificados, es el Ciudadano SALVATORE FAZIO FRANCO, quien resolvió destinarlo a la enajenación por apartamentos y locales, de acuerdo al sistema de ventas de propiedad horizontal.
En lo que respecta a las copias simples de los documentos anexos a la contestación de la demanda, referidos a contrato y recibos emanados de la Sociedad Mercantil ELEOCCIDENTE, los mismos fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia, se desechan del proceso.
INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM:
Del contenido de la solicitud N°. 2.001-5695, se desprende que este Tribunal se trasladó y constituyó en compañía del solicitante Ciudadano SALVATORE FAZIO, identificado en autos, asistido de abogado, en un inmueble denominado “MANAURE III”, ubicado entre las Avenidas Rafael González y calle Sucre de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 05 de octubre de 2.001, con el objeto de practicar inspección judicial al inmueble antes mencionado, y que según el dicho de la notificada, Ciudadana: GISELA MARGARITA MALDONADO, nos encontrábamos constituidos específicamente en el área de la conserjería. Dicha inspección no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, se le
otorga valor probatorio a la misma.
En ese sentido, se dan por demostrado los siguientes hechos:
1.- Que las personas que habitan el inmueble ubicado al lado oeste del patio interno del Edificio MANAURE III, al suroeste de la calle Sucre, son: la Ciudadana GISELA MARGARITA MADONADO, su progenitora: LIGIA MALDONADO, su esposo: NESTOR CONTRERA y sus dos menores hijos.
2.- Que el inmueble está compuesto de sala-comedor, dos cuartos, un baño, patio con lavadero, que da al norte del estacionamiento del Edificio Manaure III.
3.- Que los linderos del inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, los siguientes: OESTE: local comercial N°. 2-C, del Edificio Manaure III, actualmente destinado a depósito; ESTE: Terreno desocupado; SUR: Calle Sucre que es su frente, donde está la puerta que da acceso al inmueble y NORTE: Pared medianera con la familia Maldonado y pasillo que da al Estacionamiento del Edificio Manaure.
TESTIMONIALES:
Dentro del lapso de evacuación de pruebas, rindieron declaración los Ciudadanos: GUSTAVO JOSE GOITIA POLANCO, MARIA ANTONIA BLANCO MALDONADO, TONY GERMAN VARGAS DURAN, MARIA ANTONIA ALVAREZ GARZON y JOSEFA YNES ANDRADE DE ZAMBRANO.
Ahora bien, del contenido del interrogatorio y de las deposiciones de los testigos se observa que, la parte promovente pretende probar la relación laboral alegada en el escrito de contestación de demanda, y que declarada inadmisible la reconvención propuesta, no puede esta Juzgadora apreciar como prueba, el dicho de los mencionados Ciudadanos.
Así se observa del interrogatorio, que los testigos declararon sobre el cargo que ocupaba la Señora Octavia Maldonado en el Edificio y al ser repreguntados sobre la razón o motivo que tenían para declarar en el juicio, contestaron lo siguiente: GUSTAVO JOSE GOITIA POLANCO: “Yo lo hago porque la Sra. Eugenia tiene problemas con el señor del local, a ella no le pagan la mensualidad de ella y quiere sacarla de allí”; MARIA ANTONIA BLANCO MALDONADO: “Porque yo pienso que si la señora trabaja alli todo tiene que cancelarse sus servicios, nadie trabaja de gratis”; TONY GERMAN VARGAS DURAN, contestó: “Por un derecho que a ella se le deben unas prestaciones”; MARIA ANTONIA ALVAREZ GARZON: “Declaro porque tengo tiempo conociendo a la señora Ligia en ese servicio hace
diecisiete años y compartimos trabajo, yo en los apartamentos y ella en la conserjería y ahora porque en realidad veo que es justo lo que ella esta en reclamo y ella esta reclamando son sus prestaciones sociales”.
Por lo expuesto, se desechan las declaraciones de los Ciudadanos: GUSTAVO JOSE GOITIA POLANCO, MARIA ANTONIA BLANCO MALDONADO, TONY GERMAN VARGAS DURAN, MARIA ANTONIA ALVAREZ GARZON y JOSEFA YNES ANDRADE DE ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la prueba de informes, promovida por las partes en los CAPITULOS SEXTO y TERCERO de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, es de hacer notar, que ríela a los folios 80, 81 y 82 del expediente, copia de los oficios Nos. 2485-197, 2485-198 y 2485-199, dirigidos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón y a la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., respectivamente, ratificados por éste Tribunal, mediante autos de fechas 31 de octubre de 2.003 y 20 de enero de 2.004, sin que hasta la presente fecha, conste en el expediente el resultado de lo solicitado a los mencionados organismos.
Así, valoradas como han sido todas las pruebas aportadas por las partes, se hace necesario constatar, el cumplimiento de los requisitos exigibles para la procedencia de la acción reivindicatoria.
La acción reivindicatoria, está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b.- Que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación
c.- Que la posesión del demandado no sea legítima.
d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
En cuanto al requisito de propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, la parte actora acompaña al libelo de demanda, copia del documento complementario de los documentos de Condominio del CONJUNTO
RESIDENCIAL Y COMERCIAL MANAURE, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 22 de junio de 1.993, de cuyo contenido se observa, la resolución de la parte actora de destinarlo a la enajenación por apartamentos y locales, de acuerdo al sistema de ventas de propiedad horizontal, siendo el régimen jurídico aplicable el previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.
En ese sentido, el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:
“Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un Edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá, además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto
número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se le atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualesquiera otra circunstancia que interese hacer constar…”
No obstante lo anterior, la parte actora en su libelo de demanda expresa, que el inmueble que pretende reivindicar es “…una bienhechuría construida dentro del área común del ya mencionado edificio “MANAURE III”, construido de techo de platabanda, paredes de bloques, sala-comedor, dos (02) cuartos, un baño y un (01) patio con lavadero cuyos linderos son los siguientes: OESTE: Local comercial N°. 2-C del Edificio “MANAURE III”; ESTE: Terreno desocupado. SUR: Que es su frente, calle Sucre; NORTE: Pared medianera con la familia Maldonado y pasillo que da al estacionamiento del Edificio “MANAURE”…”
…(omissis)…
“…siendo que además la bienhechuría se encuentra sobre un área común del
edificio de mi propiedad, por cuanto se encuentra sobre un lote de terreno que comprende el Conjunto Residencial “MANAURE” y sobre el cual no descansa la estructura de las edificaciones de conformidad con el literal G del capítulo 5 del documento de condominio anteriormente citado”. (Negrillas del Tribunal)
El Capítulo 5 del documento ut-supra mencionado, se refiere a los bienes comunes del Conjunto Residencial Manaure, y establece lo siguiente:
“Son bienes comunes a los edificios: a) El área de Zonas verdes donde están construidos los edificios. b) Las áreas destinadas para estacionamiento siendo entendido que a cada apartamento le corresponde la asignación de UN (1) PUESTO demarcado para el estacionamiento de un solo vehículo C) La vía de acceso al Conjunto Residencial. D) El apartamento destinado a la CONSERJERIA del Conjunto Residencial. E) El tanque subterráneo para almacenamiento de de agua, la acometida, la bomba y su caseta. f) Las instalaciones generales de Luz Eléctrica destinada a iluminar porciones comunes o conducir energía eléctrica para aparatos de uso común. g) Toda porción del lote de terreno que comprende el Conjunto Residencial y sobre el cual no descansen las estructuras de las edificaciones. ..” (Negrilla del tribunal)
A tal efecto, y por no haber sido desvirtuado por la contraparte, se debe tener como cierto que sobre la bienhechuría ocupada por las co-demandadas de autos, no descansan las estructuras de las edificaciones que conforman el Conjunto Residencial y Comercial Manaure. Así se decide.
Ahora bien, si partimos del hecho de que el inmueble que la parte actora pretende reivindicar, no es un bien común del Conjunto Residencial y Comercial Manaure (quedando excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal), debía entonces el actor, cumplir con la carga procesal de acompañar al libelo de demanda, el documento que lo acredita como propietario de la bienhechuría que ocupan las Ciudadanas GISELA MARGARITA MALDONADO y OCTAVIA MALDONADO GOTOPO, el cual viene a constituir el documento fundamental de la acción, lo cual no consta en autos.
De allí que no habiendo demostrado la parte actora con justo título, el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, el cual constituye uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho en
el caso bajo examen, ello, en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que la demanda incoada en contra de las Ciudadanas GISELA MARGARITA MALDONADO y OCTAVIA MALDONADO GOTOPO, por el Ciudadano SALVATORE FAZIO, por reivindicación de inmueble, debe declararse sin lugar, y así se establecerá de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el Ciudadano SALVATORE FAZIO, en contra de las Ciudadanas: GISELA MARGARITA MALDONADO y OCTAVIA MALDONADO GOTOPO, de conformidad con los artículos 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, 12 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota : La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Constante de un (01) folio útil cada una, se libraron boletas de notificación a las partes. Conste. Fecha ut- supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER
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