REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 27 de octubre de 2.004.

AÑOS: 194° Y 145°


EXPEDIENTE N°. 2003-1743


DEMANDANTE: JOSE M. RODRIGUEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.414.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.026, con domicilio procesal en la calle Comercio, Edificio Arauca, Planta Alta, Oficina N°. 1, de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADOS: ALCIDA ESTRELLA MARIN de CHIRINOS, OSCAR JESUS CHIRINO BLANCO y PEDRO SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.789.394, 7.603.994 y 9.803.423, respectivamente, domiciliados en la Avenida Rafael González N°. 17-76 (frente a la Base Naval), de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEFENSOR AD-LITEM: FELIX GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.586.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.610, de éste domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. PROCEDIMIENTO MONITORIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA

Cursa por ante éste Tribunal, demanda por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, incoada por el Abogado: JOSE M. RODRIGUEZ MANAURE, en contra de los Ciudadanos: ALCIDA ESTRELLA MARIN de CHIRINOS, OSCAR JESUS CHIRINO BLANCO y PEDRO SALAZAR.
Por auto de fecha 04 de abril de 2003., el Tribunal admite la demanda propuesta; en consecuencia, se intima a los Ciudadanos: ALCIDA ESTRELLA MARIN de CHIRINOS, OSCAR JESUS CHIRINO BLANCO y PEDRO SALAZAR, la primera de los nombrados, con el carácter de obligada principal de las letras de cambio acompañadas al libelo, y los dos siguientes como avalistas, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes al que conste en autos la última intimación, paguen o formulen oposición al decreto.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2.003, la parte actora consigna copias simples de libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la intimación de los demandados de autos. Por nota secretarial de fecha 30 de abril de 2.003, se deja constancia del libramiento de la compulsa ordenada y de su entrega al alguacil del tribunal para su práctica.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2.003, el alguacil titular del tribunal, consigna el recibo de intimación correspondiente a la Ciudadana ALCIDA ESTRELLA MARIN DE CHIRINOS, debidamente firmado en esa misma fecha.
En fecha 16 de junio de 2003, el Alguacil del tribunal, consigna los recaudos que le fueron entregados para intimar a los Ciudadanos PEDRO SALAZAR y OSCAR JESUS CHIRINOS, a quienes buscó insistentemente en la dirección indicada por el Abogado JOSE M. RODRIGUEZ MANAURE, y no fue posible ubicarlos.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 07 de agosto de 2.003, se acordó la citación por carteles de los Ciudadanos: OSCAR JESUS CHIRINO BLANCO y PEDRO SALAZAR. El día 01 de octubre de 2.003, la parte actora consigna los ejemplares periodísticos que contienen los carteles de citación correspondiente a los Ciudadanos: OSCAR JESUS CHIRINO BLANCO y PEDRO SALAZAR.
Ríela al folio 83, nota secretarial dejando constancia de la fijación del cartel de citación correspondiente a los demandados de autos, en el domicilio indicado por la parte actora en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 29 de enero de 2.004, previa solicitud de la parte actora, se acuerda designar defensor de oficio en la presente causa, recayendo el nombramiento en el abogado FELIX GUTIERREZ, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado.
Consta al folio 91, diligencia del Alguacil del tribunal, consignando boleta de notificación correspondiente al abogado FELIX JOSE GUTIERREZ
CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.586.559, debidamente firmada en fecha 30 de enero de 2.004.
En fecha 05 de febrero del presente año, comparece el abogado FELIX JOSE GUTIERREZ CORDERO, aceptando el cargo de defensor de oficio de los Co-demandados de autos, prestando seguidamente el Juramento de Ley.
Por auto de fecha 26 de enero de 2.004, el tribunal acuerda la citación del Defensor de oficio, previa solicitud de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero del año en curso, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación correspondiente al Abogado FELIX GUTIERREZ, debidamente firmado en esa misma fecha.
Por escrito recibido en fecha 09 de marzo de 2.004, el Defensor de oficio en nombre de sus representados, hace formal oposición al decreto intimatorio de fecha 04 de abril de 2.003.
En fecha 12 de abril de 2.004, el abogado FELIX GUTIERREZ C., con el carácter de autos, contesta la demanda incoada en contra de sus representados.
Mediante escritos recibidos en fechas 10 y 11 de mayo de 2.004, el defensor de oficio y la parte actora, respectivamente, promueven pruebas.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2.004, el tribunal admite todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
Consta del folio 106 al 108, las testimoniales rendidas en la presente causa.
MOTIVA

Ahora bien, en el libelo de demanda la parte actora expone:

1.- Que es tenedor legítimo de CINCUENTA Y UN (51) letras de cambio emitidas los días 11 de mayo, 13 de julio y 16 de julio de 2.001, por diversos montos, los cuales están vencidos o exigibles para su pago conforme a pagaré suscrito por la deudora ALCIDA ESTRELLA MARIN de CHIRINOS y sus avalistas: OSCAR JESUS CHIRINO BLANCO y PEDRO SALAZAR.
2.- Que el monto total asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.328.482,85), siendo beneficiaria de los mismos, la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SAN JOSE OBRERO, inscrita por ante las Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de septiembre de 2.001, anotado bajo el N°. 48, folios 291 al 296m, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2.001 y por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, del Ministerio de Fomento bajo el
N°. ACSM-118, domiciliada en la calle Zamora de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
3.- Que los referidos giros le fueron endosados para el cobro por procuración por el representante legal de la Asociación Cooperativa, Ciudadano: ALVARO ANTONIO GONZALEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, cooperativista, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.968.602, de éste domicilio.
4.- Que diversas gestiones ha realizado con el fin de conseguir el pago, resultando inútiles, agotando de éste modo la vía amistosa de cobro.
5.- Que procede a demandar a los Ciudadanos ALCIDA ESTRELLA MARTIN DE CHIRINOS, OSCAR JESUS CHIRINO BLANCO y PEDRO SALAZAR, con el carácter ya expresado, para que convengan en cancelarle la suma de TRES MILLONES CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.005.881,10) que es el monto de la obligación, más UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.313.207,75) por concepto de intereses vencidos al tres por ciento (3%) y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.394,00) por el pago de seguro, lo cual asciende a un monto global de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.328.482,85).
El defensor de los codemandados: OSCAR JESUS CHIRINO BLANCO y PEDRO SALAZAR, en la contestación de la demanda se limita a negar, rechazar y contradecir los hechos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda.
Ahora bien, del análisis del libelo de demanda y del escrito de contestación al mismo, se observa que el accionante pretende que los co-demandados de autos, le cancelen las cantidades de dinero contenidas en las cincuenta y un (51) letras de cambio acompañadas al libelo de demanda, por cuanto resultaron inútiles todas las gestiones realizadas para conseguir el pago de las mismas. Por su parte, el defensor de los co-demandados: OSCAR JESUS CHIRINO BLANCO y PEDRO SALAZAR, rechaza, niega y contradice los hechos explanados en el libelo de demanda, y como consecuencia de ello, tengan que cancelar cantidad alguna de dinero por concepto de: monto principal de la obligación, intereses, seguro y las costas profesionales.
Es de hacer notar, que de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia (folios 61 y 62), que la Ciudadana ALCIDA ESTRELLA MARIN de CHIRINOS, fue intimada personalmente por el Alguacil de éste tribunal el día 20 de mayo de 2003; no obstante, no consta en autos, haber procedido la mencionada Ciudadana a realizar otra actuación distinta, a la indicada.
Determinado así el thema decidendum, el debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, se reduce a demostrar si los Ciudadanos ALCIDA ESTRELLA MARTIN DE CHIRINOS, OSCAR JESUS CHIRINO BLANCO y PEDRO SALAZAR, deben a la parte actora, las cantidades de dinero determinadas en las cincuenta y un (51) letras de cambio, acompañadas al libelo de demanda.
Veamos entonces la actividad probatoria desplegada por las partes.
La parte actora promueve, acompañando al libelo:
a.- treinta y seis (36) letras de cambio, emitidas el 13 de julio de 2.001, firmadas y aceptadas para ser canceladas a la fecha de sus respectivos vencimientos, por la Ciudadana ALCIDA ESTRELLA MARIN DE CHIRINOS, como deudora principal y por los Ciudadanos OSCAR JESUS CHIRINO BLANCO y PEDRO SALAZAR, como avalistas de las letras de cambio y fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída en el pagaré que contiene el libramiento de las letras de cambio; la obligación principal contenida en el pagaré, reflejadas en las treinta y seis (36) letras de cambio, asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00).
b.- Doce (12) letras de cambio, emitidas el 16 de julio de 2.001, firmadas y aceptadas para ser canceladas a las fechas de sus vencimientos, por la Ciudadana ALCIDA ESTRELLA MARIN DE CHIRINOS, como deudora principal y por el Ciudadano PEDRO SALAZAR como avalista de la obligación contenida en las mismas; la suma de las doce letras de cambio, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 671.157,60).
c.- Tres (03) letras de cambio, emitidas el 11 de mayo de 2.001, firmadas y aceptadas para ser canceladas a las fechas de sus vencimientos, por la Ciudadana ALCIDA ESTRELLA MARIN DE CHIRINOS, como deudora principal, las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESEINTA Y CINCO
CENTIMOS (Bs. 134.723,65).

Durante el lapso de pruebas:
a.- El mérito favorable de autos; b.- Las testimoniales de los Ciudadanos: JESUS TORBELLO, JOSE QUERO y YARITZA MALDONADO, identificados en el escrito de promoción de pruebas.

El Defensor de los Ciudadanos: OSCAR JESUS CHIRINO BLANCO y PEDRO SALAZAR, promueve el mérito favorable de autos.

Así, analizadas las pruebas producidas por las partes y adquiridas en el proceso, se procede a exponer el mérito deducido de las mismas, de la forma siguiente:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, - promovidos por las partes- que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, esta Juzgadora considera improcedente valorar tal alegación. Así se decide.

DOCUMENTALES:
En cuanto al valor probatorio del pagaré acompañado al libelo de demanda, el cual contiene la obligación de los co-demandados de cancelar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000), contenidos en las primeras treinta y seis (36) letras de cambio anexas al libelo, se observa que, la representación judicial de los co-demandados: PEDRO SALAZAR y OSCAR JESUS CHIRINO BLANCO, en el escrito de contestación de demanda, niega y contradice los hechos explanados en el libelo de demanda, y que consecuencialmente, adeuden las sumas de dinero contenidas en las cincuenta y un (51) letras de cambio anexas al libelo de demanda; no obstante, ni desconoce formalmente las firmas que aparecen en los mencionados instrumentos, ni tampoco promueve la tacha por los motivos especificados en el artículo 1.381 del Código Civil.
Igualmente se evidencia del escrito de contestación de demanda, que la
representación judicial de Los co-demandados de autos, tampoco desconoce la firma que aparece en las doce (12) letras de cambio, emitidas el 16 de julio de 2.001, firmadas y aceptadas para ser canceladas a las fechas de sus vencimientos, por la Ciudadana ALCIDA ESTRELLA MARIN DE CHIRINOS, como deudora principal y por su representado: PEDRO SALAZAR como avalista, las cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 671.157,60).

Al respecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Por tanto, y de conformidad con la norma ut supra citada, al no haber sido desconocidos los cincuenta y un (51) instrumentos cambiarios ni el pagaré acompañados al libelo de demanda, como instrumentos fundamentales de la acción, resulta obligatorio para está Juzgadora darlos por reconocidos. Así se decide.

TESTIMONIALES:
Dentro del lapso de evacuación de pruebas, rindieron declaración los Ciudadanos: JOSE NEMENCIO QUERO ARIAS y YARITZA BEATRIZ MADONADO VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7,566.451 y 13.106.368, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Ahora bien, del contenido del interrogatorio y de las deposiciones de los testigos se observa, que conocen a los co-demandados: ALCIDA ESTRELLA MARIN DE CHIRINOS, OSCAR JESUS CHIRINO BLANCO y PEDRO SALAZAR, y por ello, fueron contestes al declarar, que les consta que la Ciudadana ALCIDA MARIN DE CHIRINOS, realizó una operación de préstamo con la Asociación Cooperativa San José Obrero, el cual nunca canceló; que los fiadores OSCAR JESUS CHIRINO y PEDRO SALAZAR, fueron llamados para que cancelaran la deuda afianzada, y también se negaron a pagar la obligación.
Por lo expuesto, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia las declaraciones de los Ciudadanos JOSE NEMENCIO QUERO ARIAS y YARITZA BEATRIZ MADONADO VENTURA, y les otorga valor probatorio en éste proceso, en cuanto a lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, de haber realizado gestiones con el fin de conseguir el pago, resultando inútil agotando de éste modo la vía amistosa de cobro.

En cuanto a la cantidad de dinero reclamada en el libelo de demanda por concepto de seguro, la cual fue negada y rechazada por el defensor de oficio en el escrito de contestación de demanda, es de hacer notar, que no consta en las actas que conforman el expediente N°. 2003-1743, instrumento alguno que contenga la obligación de los co-demandados de cancelar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.394,00), por el referido concepto. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide considera, que reconocidos como han sido, los instrumentos cambiarios acompañado al libelo de demanda, siendo procedente los intereses moratorios reclamados, más no el pago por concepto de seguro, consecuencialmente, la acción por cobro de bolívares incoada por el abogado JOSE M. RODRIGUEZ MANAURE, en contra de los Ciudadanos: ALCIDA ESTRELLA MARIN de CHIRINOS, OSCAR JESUS CHIRINO BLANCO y PEDRO SALAZAR, deberá declararse parcialmente con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de bolívares interpuesta por la el abogado JOSE M. RODRIGUEZ MANAURE, en contra de los Ciudadanos: ALCIDA ESTRELLA MARIN de CHIRINOS, OSCAR JESUS CHIRINO BLANCO y PEDRO SALAZAR, con fundamento en los artículos 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se condena a la Ciudadana ALCIDA ESTRELLA MARIN DE CHIRINOS, como principal pagadora de la obligación demandada, a cancelar al abogado JOSÉ M. RODRIGUEZ MANAURE, la suma de TRES MILLONES CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.005.881,10), que comprende la obligación principal, contenida en las cincuenta y un (51) letras de cambio, más la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.313.207,75) por concepto de intereses vencidos.
Asimismo, responderán subsidiaria y solidariamente los Ciudadanos: PEDRO SALAZAR, como avalista de las primeras cuarenta y ocho (48) letras de cambio acompañadas al libelo, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.871.157,60), más la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.1.235.960,23), por concepto de intereses moratorios y el Ciudadano OSCAR JESUS CHIRINO BLANCO, responderá como avalista de las primeras treinta y seis (36) letras de cambio, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), más la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 926.970,17), por intereses moratorios.
En virtud de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER



Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER