REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 06 de octubre de 2.004.

AÑOS: 194° Y 145°

EXPEDIENTE N°. 2002-1659
DEMANDANTE: DILIA NAVA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.788.220, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, NOHIRIA COLINA PRIMERA Y AUDREY YAGUA DAVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.853, 56.599 y 84.708, respectivamente.
DEMANDADA: MARILIS CRISTINA ZAVALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 9.583.360, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM: LILIAM MOUMMAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.496.516, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 76.794.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

NARRATIVA
En fecha 11 de abril de 2002, se recibió por distribución libelo de demanda contentivo de la acción mero declarativa incoada por la Ciudadana DILIA NAVA GOMEZ, en contra de la Ciudadana MARILIS CRISTINA ZAVALA.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2002, el tribunal admite la demanda propuesta; en consecuencia, se ordenó la citación de la Ciudadana MARILIS CRISTINA ZAVALA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de junio de 2002, la parte actora otorga poder Apud Acta a las abogadas: OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, NOHIRIA COLINA PRIMERA Y AUDREY YAGUA DAVILA, identificadas en autos.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna los recaudos que le fueron entregados para citar a la demandada, por haber resultado imposible la citación personal.



En fecha 01 de agosto de 2002, la abogada OLUDOET RODRIGUEZ DAVALIILLO, solicita al Tribunal la citación por carteles de la demandada de autos.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2002, el tribunal acuerda citar por carteles a la demandada: MARILIS CRISTINA ZAVALA, ordenándose la publicación en los diarios LA MAÑANA y EL FALCONIANO, con el intervalo de ley, de conformidad con el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, consigna los ejemplares periodísticos de los Diarios LA MAÑANA y EL FALCONIANO.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2002, las abogadas: OLUDOET RODRIGUEZ y NOHIRIA COLINA, observan al tribunal que vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandada se de por citada, solicitan se le nombre defensor de oficio.
En fecha 14 de octubre de 2002, el tribunal designa como defensor ad litem de la demandada, al abogado: VICTOR RODRIGUEZ, ordenándose su notificación.
En fecha 21 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado: VICTOR RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2002, el abogado VICTOR RODRIGUEZ, acepta el cargo de defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2002, el defensor de oficio contesta la demanda.
Por escrito recibido en fecha 07 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora promueve pruebas y en fecha 08 de enero del mismo año, promueve pruebas el defensor de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de enero 2.003, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
Consta a los folios 52, 53 y 56, las testimoniales de los Ciudadanos: MERLYS BARDOMERA RAAZ BERGUEZ, HERALDO JOSE ORTEGA VALENCIA y NORMA YOLEIDA PUENTE de SANCHEZ.
Por decisión de fecha 18 de junio de 2.003, el tribunal acuerda reponer la causa, al estado de fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio de la demandada: MARILIS CRISTINA ZAVALA, con fundamento en los artículos 15, 223, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil,





decretándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.002, suscrita por las abogadas OLUDOET RODRIGUEZ y NOHIRIA COLINA, consignando los ejemplares periodísticos de los diarios LA MAÑANA y EL FALCONIANO, dejándose a salvo las actuaciones del cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2.003, la parte actora patrocinada judicialmente por las abogadas OLUDOET RODRIGUEZ y NOHIRIA COLINA, se dan por notificadas de la sentencia interlocutoria dictada en el presente proceso.
En fecha 15 de septiembre de 2.003, la secretaria del Tribunal: ANA VARGAS HOYER, deja expresa constancia de haber procedido en fecha 27 de agosto del mismo año, a fijar el cartel de citación en el domicilio de la Ciudadana MARILIS CRISTINA ZAVALA, ubicado en el Sector Las Colonias, calle Principal, casa sin número de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cumpliendo de esa forma lo acordado en la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003.
Ríela al folio 68, auto del tribunal designándole defensor de oficio a la demandada, previas solicitud de la parte actora, recayendo el nombramiento en la abogada LILIANA MOUMMAR, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2.003, el Alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LILIAM MOUMMAR, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.496.516.
Consta al folio 71, diligencia de la abogada LILIAM MOUMMAR, aceptando el cargo de Defensora de la demandada MARILIS CRISTINA ZAVALA; seguidamente, la suscrita procedió a tomarle el juramento de Ley.
Previa solicitud de la parte actora, el tribunal acordó la citación de la Defensora de Oficio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.003, el Alguacil consigna la boleta de citación correspondiente a la abogada LILIAM MOUMMAR, debidamente firmada en esa misma fecha.
Por escrito recibido en fecha 21 de noviembre de 2.003, la abogada LILIAM MOUMMAR, contesta la demanda.
En fechas 21 y 26 de enero de 2.004, la parte actora patrocinada judicialmente por las abogadas: OLUDOET RODRIGUEZ y NOHIRIA COLINA, y la Defensora: LILIAM MOUMMAR, respectivamente, promueven pruebas.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2.004, el tribunal admite las pruebas





promovidas por las partes y reglamenta la evacuación de la prueba testimonial.
Consta a los folios 84 al 86, las declaraciones de los Ciudadanos: MERLYS BARDOMERA RAAZ BERGUEZ, GIOVANNI ANTONIO MEDINA VELASCO y NORMA YOLEIDA PUENTE de SANCHEZ.

DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
En la tramitación de la incidencia cautelar, consta que por auto de fecha 16 de mayo de 2002, el Tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre la parcela de terreno determinada en el libelo de demanda, acordándose librar oficio al Registrador Subalterno de Punto Fijo y las Notarías Primera y Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Por nota secretarial, consta que en fecha 20 de mayo de 2002, se libró oficio bajo el N°. 2485-240, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón.

En el libelo, la demandante expone:
a.- Que consta de documento privado de fecha 30 de mayo de 2001., firmado entre su persona y la Ciudadana MARILIS CRISTINA ZAVALA, que la mencionada Ciudadana, le dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en el sector del Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual mide diez metros (10 Mts.) de frente, por dieciocho metros con noventa y seis centímetros (18,96 Mts.) de fondo, para un total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (189,60 M2.) y sus linderos son los siguientes: NORTE, SUR, ESTE Y OESTE: Con terrenos desocupados; b.- Que el precio convenido fue la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), según recibo de fecha 27 de mayo de 2001, acordándose posteriormente en fecha 30 de mayo de 2001, que el precio era la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), por lo que la Ciudadana MARILIS ZAVALA, le adeuda la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), suma que se comprometió a reintegrar según acta convenio levantada ante la Secretaría de Política y Orden Público de la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 17 de julio de 2001; c.- Que luego de realizar la negociación y cancelar el precio acordado, le ha exigido a la Ciudadana: MARILIS ZAVALA formalizar la venta,





otorgándole el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro y que sin motivo y sin causa alguna justificada, la mencionada Ciudadana se niega a otorgarle dicho documento; d.- Que en fecha 17 de julio de 2001., citó a la demandada ante la Prefectura del Municipio Carirubana, donde se levantó acta convenio en la cual le reconoce la venta y le hace entrega formal de la parcela de terreno, especificando sus medidas y linderos, pero aún así se niega a otorgarle la escritura respectiva; d.- Por lo expuesto, demanda a la Ciudadana MARILIS CRISTINA ZAVALA, para que le otorgue el instrumento de propiedad del inmueble constituido por la parcela ut-supra señalada; a que le entregue la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de reembolso de la negociación inicial de venta; en resarcirle los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de su obligación de otorgarle la correspondiente escritura de propiedad, lo cual estima en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); en pagar los gastos que ha tenido que realizar por el incumplimiento de su obligación, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00).

Por su parte, la Defensora de la Ciudadana MARILIS CRISTINA ZAVALA, al contestar la demanda, conviene en los siguientes hechos:
a.- Que es cierto que entre su representada y la Ciudadana DILIA NAVA GOMEZ, celebraron un documento privado de fecha 30 de mayo de 2001, por medio del cual le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, la parcela de terreno determinada en el libelo de demanda; b.- Que es cierto, que el mencionado terreno perteneció a su representada, por haberlo adquirido de un lote de mayor extensión, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de abril de 1.994, anotado bajo el N°. 5, folios 10 al 11, del Protocolo Primero, Tomo Uno Principal, Segundo Trimestre del año 1.994; c.- Que el precio convenido fue la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), según recibo que acompañaron al libelo de demanda, y que posteriormente acordaron un precio de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), y que su representada debió reintegrarle a la demandante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), como consta en el acta de convenimiento levantada por ante la Secretaría de Política y Orden Público de la Prefectura del Municipio Carirubana de Punto Fijo, el día 17 de julio de 2001.
Niega:
a.- Que su representada se haya negado a otorgarle la escritura respectiva a la




actora, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; b.- Que deba pagarle a la demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, ocasionados por el supuesto incumplimiento de la obligación de mi representada; c.- Que deba pagarle a la demandante de autos, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000), por concepto de gastos que ha tenido que realizar la demandante de autos, por el supuesto incumplimiento de la obligación de su mandante; d.- Que deba pagar costas y costos que se generen por el presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

MOTIVA
Ahora bien, antes de entrar a definir la litis, considera esta juzgadora necesario referirse a la previsión legal de las acciones mero declarativas.

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas del Tribunal).

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto a éstas acciones, el Profesor Arístides Rangel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, indica:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual




no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí ni se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”.

De igual forma el maestro Luis Loreto indica:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”. (Luis Loreto, Ensayos Jurídicos).

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano jurisdiccional, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose de esta forma, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.


En la presente causa, la accionante con la interposición de su demanda, pretende que la Ciudadana MARILIS CRISTINA ZAVALA, le reconozca la obligación que tiene de hacerle la tradición legal de la parcela de terreno, con el otorgamiento del instrumento público de propiedad, tal como lo establece el artículo 1.488 del Código Civil. Por su parte, la Defensora de la parte demandada, conviene en la existencia del contrato de compra venta, suscrito entre la Ciudadana Marilis Cristina Zavala y la parte actora en fecha 30 de mayo de 2.001, pero niega que su representada se haya negado a otorgarle el instrumento de propiedad, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

La representación judicial de la parte actora promueve:
El mérito favorable de las actuaciones que integran el expediente N°. 1659, especialmente el derecho literal, autónomo y cartular que se desprende de los documentos privados y públicos que integran el expediente; El principio de la comunidad de la prueba; Acta de convenimiento suscrita por su patrocinada y la Ciudadana MARILIS CRISTINA ZAVALA, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 17 de julio de 2.001, (folio 5); Documento público de bienhechurías, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el día 23 de agosto de 2.001, inserto bajo el N°. 34, tomo 55 (folios 8 y 9); Documento público de Registro del terreno, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Carirubana, de fecha 13 de abril de 1.994, anotado bajo el N°. 05, folios del 10 al 11, Protocolo Primero, Tomo I Principal, segundo trimestre del año 1.994 (folios 15 al 19); Documento privado
de fecha 30 de mayo de 2.001; recibo de pago de fecha 27 de mayo de 2.001, por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); recibos de fechas 25 de agosto de 2001 y 16 de septiembre de 2.001, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) respectivamente, suscritos por las Abogadas OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, generados por honorarios profesionales, por concepto de gestiones extrajudiciales; facturas emitidas por la Editora del Diario El Falconiano, C.A., N°. 1294, de fecha 12 de agosto de 2.002, y por el Diario La Mañana N°. 244849, de fecha 13 de agosto de 2.002, por la cantidad de Sesenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 65.000) y Treinta y Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500,00), respectivamente; Las testimoniales



de: MERLYS BARDOMERA RAAZ BERGUEZ, HERALDO JOSE ORTEGA VALENCIA, GIOVANNI MEDINA y NORMA YOLEIDA PUENTE de SANCHEZ.
La Defensora de la Ciudadana MARILIS CRISTINA ZAVALA, promueve:
El mérito favorable de las actuaciones que integran el expediente N°. 1659, en todo cuanto favorezca a su representada; el principio de la comunidad de la prueba, el de la verdad procesal y ratifica los argumentos de defensa esgrimidos en el escrito de contestación al fondo de la demanda.
Valoradas las pruebas producidas por las partes y adquiridas en el proceso, considera esta Juzgadora necesario referirse a ellas en forma expresa a fin de exponer el mérito deducido de las mismas y lo hace en los siguientes términos:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, - promovidos por las partes- que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, esta Juzgadora considera improcedente valorar tal alegación. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Promueve la actora acompañado al libelo, documento privado de fecha 30 de mayo de 2.001, firmado por las Ciudadanas: MARILIS CRISTINA ZAVALA y DILIA JOSEFINA NAVA y acta de convenimiento, suscrita por las Ciudadanas MARILIS CRISTINA ZAVALA y DILIA JOSEFINA NAVA GOMEZ, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 17 de julio de 2.001; El merito de prueba de estas documentales es ratificada por la actora e invocada por la defensora de la demandada, en su escrito de contestación de demanda.
La demandante las promueve como emanadas de la demandada, quien al invocar su valor renuncia a su desconocimiento en contenido y firma, por lo que se deben tener como documentos privados reconocidos y en consecuencia deriva de los mismos la misma fuerza probatoria que se desprende de los documentos públicos respecto a las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en éste proceso.



También promueve la parte actora, original de recibo signado con el N°. 01, de fecha 27 de mayo de 2.002, de cuyo texto se desprende que la demandada de autos, recibe la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por “…la cancelación de una parcela 10 x 18.96=185.60 m2 restando de mi parte Bs. 100.000,00 por cancelar a Dilia Na”. Dicho recibo lo promueve la actora, como emanado de la Ciudadana MARILIS CRISTINA ZAVALA, y su Defensora invoca su valor probatorio, renunciando de esta forma al desconocimiento del mismo, por lo que se debe tener como documento privado reconocido, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la promoción del instrumento público por el cual la Ciudadana MARILIS CRISTINA ZAVALA, adquiere la parcela de terreno determinada en el libelo, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana, de fecha 13 de abril de 1.994, anotado bajo el N°. 05, folios del 10 al 11, Protocolo Primero, Tomo I Principal, segundo trimestre del año 1.994, ésta Juzgadora lo aprecia al evidenciarse del mismo, que fue autorizado conforme a las solemnidades previstas en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo promueve la actora, documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el día 23 de agosto de 2.001, inserto bajo el N°. 34, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de las bienhechurías construidas por el Ciudadano: ARMINIO LORENZO LOPEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.566.753, por orden y cuenta de la Ciudadana DIILIA JOSEFINA NAVA GOMEZ; Dicho documento no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los referidos documentos se desprende:
1.- Que mediante documento privado de fecha 30 de mayo de 2.001, la Ciudadana MARILIS CRISTINA ZAVALA, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana DILIA JOSEFINA NAVA GOMEZ, una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en el sector del Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual mide diez metros (10 Mts.) de frente, por dieciocho metros con noventa y seis centímetros (18,96 Mts.) de fondo, para una superficie total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (189,60 M2.), siendo sus linderos los siguientes: NORTE, SUR, ESTE Y OESTE: Con




terrenos desocupados, la cual le pertenece por haberla adquirido de un lote de terreno el día 13 de abril de 1.994, anotado bajo el N°. 5, folios número 10 al 11 del Protocolo Primero Tomo 1 principal, segundo trimestre del año 1.994, siendo el precio originalmente convenido, la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).
2.- Que las partes involucradas en el proceso suscribieron un acta de convenimiento, por el cual la Ciudadana MARILIS CRISTINA ZAVALA DE MANRIQUE, hace formal entrega de la parcela de terreno dada en venta a la Ciudadana DILIA JOSEFINA NAVA GOMEZ, comprometiéndose a entregarle la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en efectivo, en un plazo de un mes a partir de la fecha del acta, es decir, desde el 17 de julio de 2.001.
3.- Que la Ciudadana DILIA JOSEFINA NAVA GOMEZ, una vez en posesión de la parcela de terreno, procedió a la construcción de unas bienhechurías, consistentes en una casa de habitación.

TESTIMONIALES:
En la oportunidad fijada, rindieron declaración los Ciudadanos: MERLYS BARDOMERA RAAZ BERGUEZ, GIOVANNI MEDINA y NORMA YOLEIDA PUENTE de SANCHEZ.
Entre las preguntas contenidas en el interrogatorio realizado por la parte promovente, se observan las siguientes: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Dilia Nava Gómez le entregó a la Ciudadana Marilis Cristina Zavala OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000), para pagarle dicha parcela de terreno?; ¿Diga el testigo si sabe que posteriormente las Ciudadanas Marilis Cristina Zavala y Dilia Navva Gómez, acordaron como precio definitivo de venta del referido terreno, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000)?; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Marilis Cristina Zavala, se ha negado a devolver a la Ciudadana Dilia Nava Gómez, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000); ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana MARILIS CRISTINA ZAVALA le ha causado daños y perjuicios a la Ciudadana DILIA NAVA GOMEZ, por no otorgarle el documento de venta, estimados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000).
El artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, señala que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto


exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); consecuencialmente, se desechan las declaraciones de los Ciudadanos: Merlys Bardomera Raaz Berguez, Giovanni Medina y Norma Yoleida Puente de Sánchez.
Respecto al petitorio de condenar a la Ciudadana MARILIS CRISTINA ZAVALA, a otorgar el instrumento de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, y a cancelar las cantidades de: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de reembolso de la negociación inicial de venta, Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de su obligación de otorgarle la correspondiente escritura de propiedad y la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), por los gastos que ha tenido que realizar por el incumplimiento de su obligación, es de resaltar, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa –como se dijo up-supra- es la obtención del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, sin que tal fallo sea condenatorio en esencia.
Por tanto, valoradas las pruebas producidas por las partes, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, la existencia de la relación jurídica contractual entre las Ciudadanas: MARILIS CRISTINA ZAVALA y DILIA NAVA GOMEZ, la primera con el carácter de vendedora y la segunda como adquirente de la parcela de terreno determinada en el libelo de demanda, tal como consta del documento privado suscrito por las partes en fecha 30 de mayo de 2.001. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa incoada por la Ciudadana DILIA NAVA GOMEZ, en contra de la Ciudadana MARILIS CRISTINA ZAVALA, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.488 del Código Civil.
En ese sentido, se declara la existencia del derecho de propiedad de la Ciudadana DILIA NAVA GOMEZ, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector del Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual mide diez metros (10 Mts.) de frente, por dieciocho metros con noventa y seis centímetros (18,96 Mts.) de fondo, para una superficie total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS



CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (189,60 M2.), siendo sus linderos los siguientes: NORTE, SUR, ESTE Y OESTE: Con terrenos desocupados, el cual adquirió de forma pura y simple, perfecta e irrevocable de la Ciudadana MARILIS CRISTINA ZAVALA, por instrumento privado tenido legalmente por reconocido en fecha 30 de mayo de 2.001, la cual pertenecía a vendedora, por haberla adquirido de un lote de terreno de mayor extensión, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 13 de abril de 1.994, anotado bajo el N°. 5, folios número 10 al 11 del Protocolo Primero Tomo 1 principal, segundo trimestre del año 1.994.
Se suspende la medida cautelar recaída en el presente proceso.
Se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Carirubana y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal, sobre el documento registrado en fecha 13 de abril de 1.994, anotado bajo el N°. 5, folios número 10 al 11 del Protocolo Primero Tomo 1 principal, segundo trimestre del año 1.994.
En virtud de lo decidido, no se condena en costas.
Notifíquese a las partes, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

Nota: La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las nueve de la mañana (9:00 am.). Constante de un folio útil se libraron boletas de notificación a las partes. Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER