REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

La Vela, Ocho (08) de Octubre de Año Dos Mil Cuatro.
AÑOS: 193º Y 145º

Expediente Nº 139-2004.

SOLICITANTE: GONZALEZ GARCIA INDIRA DEL CARMEN CAROLINA, a favor de la menor (Se omite la identidad de conformidad con el art. 654 de la LOPNA)

OBLIGADO: ILARRETA LUGO ANGEL VICENTE

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.


La presente causa se inicia en fecha, veintiséis (26) de Mayo del presente Año (2004), en virtud de la comparecencia personal a éste Tribunal de la Ciudadana INDIRA DEL CARMEN CAROLINA GONZALEZ GARCIA, mayor de edad, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.562.127, domiciliada en la Calle Bolívar Nº 152, Sector el Paraíso, de esta Población de La Vela, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, razón por la cual de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Secretaria del Tribunal procedió a levantar el Acta respectiva donde la solicitante expuso: Que como quiera que el Ciudadano ANGEL VICENTE ILARRETA LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.262.205, padre de su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), no sufraga las necesidades prioritarias del hogar como alimentación, vestidos, vivienda, asistencia médica, medicina y recreación, y por cuanto se encuentra impedida para trabajar por estar padeciendo de LEUCEMIA LINFOCITICA AGUDA, por lo que debe estar sometida a tratamiento contínuo de quimioterapia por el lapso de dos años tal como consta de Informe médico el cual anexa en original, expedido en fecha 24-05-2004, por el Doctor JORGE VAN GRIEKEN, Médico Hematólogo, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, del Hospital General de la ciudad de Coro, razón por la cual es que solicita la OBLIGACION ALIMENTARIA, para su menor hija, antes identificada, consignando en el referido acto fotocopia de su cédula de identidad, Partida de Nacimiento y Acta de Matrimonio (en originales), (folios 1 al 5). En la misma fecha de la solicitud (26-05-2004) se admite la misma cuanto a lugar en derecho, se ordena la Citación del mencionado padre Ciudadano ANGEL VICENTE ILARRETA LUGO (folio 6), a fin de la conciliación en la Causa y Contestación de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, así mismo se acuerda oficiar al Ciudadano: LIC. OSWALDO RODRIGUEZ LEON. Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a los fines de que informe al Tribunal acerca del cargo, salario, y demás beneficios socioeconómicos que disfruta el demandado, (folio 7). Asi mismo se advierte de autos, que por diligencia del 15-07-2004, la Ciudadana INDIRA GONZALEZ DE ILARRETA, informa al Tribunal que el padre de su hija hasta los momentos no ha suministrado ningún aporte para sufragar los gastos mas necesarios y que el mismo reside en la Población de Taratara concretamente en la Calle Principal en donde se encuentra la Urbanización de las viviendas rurales, a los fines de la citación, (folios 13 y 14). Cumplida la Citación respectiva (folios 15 y 16). En el Despacho del día Diecinueve (19) de Julio del presente Año (2004); comparecieron los Ciudadanos: ANGEL VICENTE ILARRETA LUGO e INDIRA DEL CARMEN CAROLINA GONZALEZ GARCIA, y presentes como estaban se celebró el Acto de Conciliación, el primero de los nombrados renunció al lapso concedido, a fin de dar contestación a la solicitud presentada, previa conciliación, comprometiéndose a sufragar las necesidades prioritarias de su menor hija, ofreciendo a dicha Ciudadana la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES MENSUALES, ( Bs. 114.000,oo), o sea, CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 57.000,oo) que consignará por ante el Banco Occidental de Descuento de ésta localidad, solicitando se giren las instrucciones a los fines de la apertura de dicha cuenta, que aperturaría con el depósito correspondiente al 15-08-2004, por cuanto se encuentra comprometido a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 104.000.oo) correspondientes a la inscripción de la niña en el colegio, de igual manera se comprometió a canalizar lo concerniente al Seguro de Hospitalización de su menor hija y sufragarle las medicinas, así como los útiles, los uniformes, sus vestidos y juguetes en el mes de diciembre, y así mismo en la medida que reciba incrementos en su sueldo, incrementaría el monto de la pensión aquí ofertada. Vista la propuesta formulada, la solicitante expuso: Que acepta la oferta propuesta por el Ciudadano: ANGEL VICENTE ILARRETA LUGO, de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 114.000.oo), como pensión Alimentaria para su menor hija, así como el incremento de la misma, el suministro de vestidos y juguetes en el mes de diciembre, solicitando las partes la homologación y el Archivo del Expediente (folio 17). Estando en la oportunidad de decidir este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasa a hacerlo y al respecto observa:

PRIMERO: La filiación de la menor: (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), quedó suficientemente evidenciado mediante la consignación de la Copia Certificada de Acta de Nacimiento (f. 4).
SEGUNDO: Admitida como fue en fecha Veintiséis (26) de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004); y tramitada de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre accionado se comprometió a sufragar las necesidades prioritarias de su menor hija, ofreciendo a dicha Ciudadana la cantidad de: CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES MENSUALES, ( Bs. 114.000,oo), o sea, CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 57.000,oo) que consignaría por ante el Banco Occidental de Descuento de ésta localidad, solicitando se giren las instrucciones a los fines de la apertura de dicha cuenta, que lo realizaría con el depósito correspondiente al 15-08-2004, por cuanto se encontraba comprometido a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 104.000.oo) correspondiente a la inscripción de la niña en el colegio, de igual manera se comprometió a canalizar lo concerniente al Seguro de Hospitalización de su menor hija y sufragarle las medicinas, así como los útiles, los uniformes, sus vestidos y juguetes en el mes de diciembre, y así mismo en la medida que reciba incrementos en su sueldo, incrementaría el monto de la pensión aquí ofertada, dicha propuesta fue aceptada en todas sus partes por la madre Ciudadana: INDIRA DEL CARMEN CAROLINA GONZALEZ GARCIA.
TERCERO: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Obligación Alimentaría, y como quiera que en la presente solicitud en la oportunidad de la comparecencia del padre accionado, éste se comprometió a sufragar las necesidades prioritarias de su menor hija, ofreciendo a dicha Ciudadana la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES MENSUALES, ( Bs. 114.000,oo), o sea, CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 57.000,oo) que consignaría por ante el Banco Occidental de Descuento de ésta localidad, solicitando se giren las instrucciones a los fines de la apertura de dicha cuenta, que lo realizaría con el depósito correspondiente al 15-08-2004, por cuanto se encontraba comprometido a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 104.000.oo) correspondiente a la inscripción de la niña en el colegio, de igual manera asumió canalizar lo concerniente al Seguro de Hospitalización de su menor hija y sufragarle las medicinas, útiles, los uniformes, vestidos y juguetes en el mes de diciembre, y de igual forma incrementar dicha pensión, en la medida en que se incrementase su sueldo, y vista la aceptación a la propuesta efectuada por parte de la Ciudadana: INDIRA DEL CARMEN CAROLINA GONZALEZ GARCIA, obviándose en consecuencia el procedimiento contencioso, y cumplidas las ofertas cursantes, tal como se evidencia en recaudos consignados por la Ciudadana GARCIA CABRERA BETTY COROMOTO, Abuela Materna de la menor: (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), como fue aperturada Cuenta de Ahorros, Nº 0116-0204-59-0183657500, en el Banco Occidental de Descuento de esta Población, de La Vela Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, a favor de la menor antes mencionada, (folios 21 al 23), así como oficio S/Nº de fecha 25-09-2004, emitido por el Banco Occidental de Descuento, que corre inserto al folio (24), es por lo que este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vista la referida Conciliación, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la Conciliación suscrita entre las partes por estar facultado para ello y así lo decide. Publíquese. Regístrese. Compúlsense las copias de Ley.

La Juez.,

DRA.: REINA MARIA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
La Secretaria.,

LISBETH ATENCIO R.

En esta misma fecha Ocho (08) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004), y constante de Cuatro (04) folios útiles, se publicó la anterior Decisión. Conste.-
La Secretaria.,

Lisbeth Atencio R.