REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, veinticinco de octubre de dos mil cuatro.
Años: 194º y 145º
Expediente: Nº 077-2004.
Demandante: Abg. SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.820, INPREABOGADO Nº 86.616 y domiciliada en la Urb. Colinas de Yaracal, calle Las Flores, S/N, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón. En su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ELY MANUEL POLANCO MATIE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.152.364 y domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.
Demandado: ENRIQUE RAMON PRIMERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.523.633 y domiciliado en la Urb. Ramón Antonio Medina, Calle Harás, S/N, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.
Abogado Asistente: Abg. FREDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.522, INPREABOGADO Nº 55.337 con domicilio procesal en Edif. Severino, 1º piso, Of. 1I, Carretera Morón-Coro, Tucacas, Estado Falcón.
Motivo: COBRO DE LETRA DE CAMBIO (VIA INTIMACION)
La presente causa por cobro de letra de cambio (por procedimiento de intimación) se inicia a través de demanda incoada por la abogada SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ELY MANUEL POLANCO MATIE, contra el ciudadano ENRIQUE RAMON PRIMERA RIVERO. Dicha demanda fue presentada el 09-02-04 y admitida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004, ordenándose la intimación del demandado para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a fin de que pague apercibido de ejecución o acredite haber pagado a la demandante el monto del capital contenido en la letra de cambio y los intereses moratorios demandados, así como las costas y costos del presente juicio. En esa misma fecha se libraron los recaudos respectivos y se anotó la causa en el Libro correspondiente bajo el número 077-2004.
Por auto del 01 de marzo de 2004 el Tribunal ordenó resguardar el original de la letra de cambio acompañada por la demandante al libelo, dejando en su lugar copia certificada de la misma.
El 10 de marzo de 2004 compareció por ante este Tribunal el Abogado FREDDY RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 55.337 y estampó diligencia mediante la cual solicita le sea expedida copia simple de los folios del 01 al 04 con su vto. del presente expediente, lo cual se ordenó y cumplió en la misma fecha
En fecha 12 de marzo de 2004, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal consigna recibo y Boleta de Intimación firmados por el ciudadano ENRIQUE RAMON PRIMERA RIVERO, los cuales se ordenó agregar al expediente.
El 19 de marzo de 2004, el demandado, ciudadano ENRIQUE RAMON PRIMERA RIVERO, asistido por el abogado FREDDY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.522, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.337 y domiciliado en Tucacas, Estado Falcón, presentó escrito de oposición al procedimiento por intimación, por lo que este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2004, dejó sin efecto el Decreto de Intimación del 25-02-04 y abrió el lapso correspondiente al acto de contestación de la demanda.
El demandado no presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 20 de abril de 2004 el demandado presentó escrito de promoción de prueba, la cual fue admitida a través de auto del 26-04-04.
La parte demandante presentó escrito de promoción de prueba en fecha 27de abril de 2004, que fue admitida por auto del 28-04-04.
Las partes no presentaron escritos de informes.
En la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:
La demandante acompaña a su libelo letra de cambio librada en Yaracal, en fecha 16-01-2003, con vencimiento el 16 de marzo de 2003, a la orden de ELY MANUEL POLANCO MATIE, por un monto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), contra el ciudadano ENRIQUE RAMON PRIMERA, al dorso de la cual aparece endoso en procuración, de fecha 09-02-04, a nombre de SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ. Alega la demandante que, a pesar de haber realizado gestiones amistosas a tal fin, no ha obtenido el pago de la referida cambial ni de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano ENRIQUE RAMON PRIMERA RIVERO, a quien demanda por el proceso especial por intimación para que convenga en pagar, o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: “… 1- La suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) que equivalen a la suma total de la letra de cambio que no ha sido cancelada para la presente fecha. 2- Los intereses moratorios causados correspondientes a la letra de cambio que nos ocupa, desde el día Dieciséis (16) del mes de Marzo del año Dos Mil Tres (16-03-2.003) hasta el Nueve (09) del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (09-02-2.004) que a la fecha comprende la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.386.000,00), lo que en forma global da un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.486.000,00), suma esta en la que estimo la presente acción …”, pide también la demandante el cálculo de los intereses que se venzan con posterioridad a la condenatoria que solicita, así como las costas y ajuste o indexación de la suma a pagar.
El demandado, ciudadano ENRIQUE RAMON PRIMERA RIVERO, asistido por el abogado FREDDY RODRIGUEZ, dentro del lapso fijado en el Decreto de Intimación, presentó escrito que este Tribunal identifica como de oposición al procedimiento por intimación, lo cual deduce al tomar en cuenta la etapa procesal dentro de la cual lo produce y lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil el cual, por demás, no exige una fórmula sacramental para manifestar la oposición de la parte demandada a que el asunto se tramite por el procedimiento especial de intimación y así se declara.
Habiéndose formulado entonces la referida oposición, se dejó sin efecto el Decreto de Intimación y el demandado quedó citado para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la nota de recepción del escrito de oposición, de acuerdo a lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que el demandado no compareció ni personalmente ni a través de apoderado, dentro del lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual le trae como consecuencia procesal la admisión de lo alegado por la demandante en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la misma, de acuerdo con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 362 también establece como condición para que opere la confesión ficta el que el demandado nada probare que le favorezca. Esto obliga a analizar el escrito de pruebas que presentó el ciudadano ENRIQUE RAMON PRIMERA RIVERO asistido por el abogado FREDDY RODRIGUEZ (folios 14 y 15), donde el demandado promueve la misma letra de cambio en la que la demandante fundamenta la acción, para demostrar que dicho título, a su entender, no cumple con los requisitos de validez que el Código de Comercio en su artículo 410 exige a este tipo de documentos por cuanto, dice, “… la letra de cambio presentada por la actora adolece de un requisito esencial y de impretermitible cumplimiento como es la firma del librador la cual en el presente caso es inexistente, por lo cual la letra de cambio demandada por la vía intimatoria es nula de toda nulidad …” y finalmente menciona el artículo 411 del Código de Comercio para recordar que “…el título al cual le falte uno de los requisitos esenciales de validez del artículo 410 ejusdem no vale como tal letra de cambio…” . Pero al examinar el título cambiario advierte el Tribunal que sí aparece en el mismo la firma del librador, esto es, de quien emitió la orden de pagar la suma indicada al beneficiario y elaboró el instrumento, lo que ocurre en el caso que nos ocupa es que el librador es la misma persona que se obliga a pagar y esto se evidencia de la simple comparación de las firmas que aparecen en los lugares donde deben estamparlas el librador y el librado aceptante, circunstancia que no afecta la validez de la letra de cambio cuyo pago se demanda, por cuanto expresamente está prevista en el artículo 412 del Código de Comercio que establece:
“Artículo 412: La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada contra el librados mismo. (Subrayado nuestro)
Librada por cuenta de un tercero.”
En este caso entonces el Tribunal declara que, por efecto de la confesión ficta, el demandado admitió todo lo alegado por la demandante en su libelo ya que nada probó que le favoreciera.
En su libelo, la actora demanda el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la citada letra de cambio y los calcula, desde la fecha de su vencimiento (16-03-03) hasta el 09 de febrero de 2004, en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.386.000,00). El Código de Comercio establece en su artículo 456, numeral 2º, que el portador de la letra de cambio puede demandar el pago de intereses al cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento, por lo que el Tribunal al hacer el cálculo respectivo, se percata que no es la cantidad señalada por la demandante la que debe pagar el demandado por concepto de intereses moratorios en el caso que nos ocupa ya que, evidentemente, la determinación de la suma por ella mencionada se hizo en base a una rata diferente a la legal la cual, al ser aplicada al monto de la letra de cambio, arroja un total de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 94.208,33), que es la suma que debe pagar el demandado a la demandante por concepto de intereses moratorios aplicables al valor de la letra de cambio desde el 16 de marzo del 2003 hasta el 09 de febrero de 2004, más los que correspondan desde esa última fecha mencionada hasta el día de esta decisión y así se declara.
Solicita también la demandante el ajuste monetario o indexación en virtud de la devaluación que sufre la moneda nacional, sin indicar sobre qué cantidad o concepto debe aplicarse la misma. En este sentido, acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, se establece que la indexación debe aplicarse al monto del capital demandado, esto es, a la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) que es el valor de la letra de cambio en la que se fundamenta la acción, desde la fecha de vencimiento de la misma, o sea 16-03-03, hasta la de esta decisión y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la abogada SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano ENRIQUE RAMON PRIMERA RIVERO, con fundamento en lo establecido en los artículos 410, 411 y 412 del Código de Comercio y de conformidad con lo establecido en el artículo 456, numerales 1º y 2º ejusdem, condena al demandado a pagar al demandante:
1.- La cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.194.208,33), que comprende el monto de la letra de cambio no pagada más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la misma hasta la presente fecha.
2- La suma que se determine a través de experticia complementaria del fallo que deberá realizarse con un solo perito designado por el Tribunal, como ajuste por indexación a la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 25 de octubre de 2004.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandada no ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay condena en costas.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes la presente decisión a través de boletas libradas a nombre de cada una de ellas o de sus representantes en este juicio y entréguense al ciudadano Alguacil para que las deje en sus respectivos domicilios procesales, de acuerdo con el artículo 233 ejusdem. Líbrense Boletas de Notificación. Publíquese, regístrese y notifíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.
La Juez Provisorio,
Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO
La Secretaria,
ANA MONTERO ARTEAGA
Nota: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 10:45 AM se publicó y registró la anterior sentencia. Se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Despacho. Se certificó y archivó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
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