REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
MENE DE MAUROA, 21 DE OCTUBRE DE 2004.
AÑOS: 194° Y 145°

EXPEDIENTE No. 178-03.

PARTES:
DEMANDANTE: YENNIS JOSEFINA ANZOLA LEAL.
DEMANDADO: LUIS JOSE NAVEDA.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Mediante solicitud hecha ante la Secretaria de este Tribunal, la Ciudadana: YENNIS JOSEFINA ANZOLA LEAL, de veintiocho años de edad, soltera, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad No. 15.311.818, domiciliada en el Caserío Fortaleza, de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, en representación de sus menores hijos: LUIS MANUEL, LIXANIA CAROLINA, LEURYS JOSUE, LUIGGY JOSE, LEODANIS JESUS NAVEDA ANZOLA Y LEANDRO ANFONZO ANZOLA, formuló demanda en contra del Ciudadano: LUIS JOSE NAVEDA, mayor de edad, soltero, obrero, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.095.952, domiciliado en la Hacienda Don Pancho, carretera Falcón-Zulia, jurisdicción de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, por OBLIGACION ALIMENTARIA.
Alega en su Solicitud la demandante, que desde hace tres años, LUIS JOSE NAVEDA, se vino a trabajar para la Hacienda Don Pancho y no volvió más para la casa, que iba de año en año, y que en todo ese tiempo ni le mandaba ni le llevaba nada a los niños, que la dejó sola con seis niños, el último de tres años y que nunca ha cumplido con las obligaciones alimentarias y manutención como buen padre de familia; que tuvo que trabajar en casas de familia para sostener a sus hijos y que su papá le ayudaba con ellos dándoles alimentos y medicinas, que hace un año dejó de trabajar porque su mamá se enfermó y que ha acudido tres veces al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente que funciona en esta localidad, a fin de que se citara al padre de sus hijos, pero éste no ha acudido a ninguna de las citaciones, ni se ha comunicado con ella, ni busca saber cómo se encuentran sus hijos; que tomando en cuenta el alto costo de la vida y que el padre de sus hijos está trabajando establemente en la Hacienda Don Pancho desde hace tres años, es por lo que formula la anterior solicitud, para que convenga en pasarles a sus hijos una pensión alimentaria en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanal, ya que gana SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 65.000,oo) semanales, ya que no puede cubrir ella sola el gasto mensual que tiene con sus hijos. Así mismo solicitó se decreten las medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás conceptos laborales para asegurar las pensiones futuras de sus menores hijos, en caso de despido o retiro voluntario y a los efectos de demostrar todo lo expuesto señaló como pruebas todos los documentos que ya consignó y que forman parte del expediente, así como los documentos enviados por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta localidad.
En fecha: 22/01/04, este Tribunal admitió la anterior demanda y ordenó la citación del Obligado: LUIS JOSE NAVEDA, para el tercer (3er) día de despacho siguiente de que conste en autos su citación, en las Horas indicadas por el Tribunal para despachar, comprendidas entre 8:30 a.m. y 2:30 p.m., a los fines de dar contestación a la solicitud, advirtiéndosele que igualmente deberá comparecer por ante este mismo Tribunal, a un ACTO CONCILIATORIO, a efectuarse el mismo día de la contestación de la demanda a las diez antes-meridiem y que dichos actos se llevarán a cabo una vez que exista constancia en autos de la Notificación del Fiscal de Menores del Estado Falcón y de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de solicitud hecha por la representante de los niños, se decretaron las siguientes medidas provisionales: 1) Embargo Preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que devenga el obligado. 2) Embargo Preventivo sobre treinta y seis (36) mensualidades, en base al treinta por ciento (30%) del sueldo a retener o salario del obligado, lo cuál deberá ser descontado de sus prestaciones sociales o de cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder por despido, retiro voluntario o involuntario o en caso de muerte, como trabajador de la Hacienda Don Pancho, propiedad del Ciudadano Wilmer Hernández. 3) Embargo Preventivo sobre el treinta por ciento (30%) de las utilidades o cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al obligado en el presente año económico, para lo cuál se ordenó oficiar al propietario de la mencionada Hacienda Don Pancho. Igualmente se ordenó solicitar información mediante oficio, dirigido al dueño o administrador de dicha Hacienda, sobre el sueldo o salario que devenga el obligado y en virtud de la Notificación del Fiscal de Menores del Estado Falcón, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha: 12/02/04, el Alguacil de este Tribunal mediante diligéncia informó que en esa misma fecha citó al Ciudadano: LUIS JOSE NAVEDA y consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada por éste y en la misma fecha fue agregada a los autos y así lo hace constar la Secretaria del Tribunal. (F.22 y 23)
En fecha: 25/02/04, la demandante YENNIS JOSEFINA ANZOLA LEAL, mediante diligéncia solicitó se oficie nuevamente al señor Wilmer Hernández, dueño de la Hacienda Don Pancho, por cuánto no ha recibido nada relativo a la pensión alimentaria de sus hijos. (F. 24)
En fecha: 25/02/04, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Ciudadano Wilmer Hernández, propietario de la Hacienda Don Pancho, a fin de que proceda a realizar las retenciones ordenadas, al ciudadano: LUIS JOSE NAVEDA.
En fecha: 26/02/04, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligéncia informó que en esa misma fecha hizo entrega al Ciudadano Wilmer Hernandez del oficio No. 2500-73, y consigna la copia del mismo debidamente firmada por éste y en la misma fecha fue agregada a las actas y así lo hace constar la Secretaria del Tribunal. (F. 26, 27 y 28).
En fecha: 04/03/04, se recibieron en este Tribunal el resultado de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la Notificación del Fiscal de Menores del Estado Falcón, en esa misma fecha se le dio entrada y se agregó al presente Expediente. (F. 30 al 37)
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones:
La demandante establece en su libelo de demanda como objeto claro de su pretensión, el de reclamar al demandado pensión alimentaria para sus menores hijos, en virtud de que éste como padre de los mismos, no obstante habiéndose comprometido por ante la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente de esta localidad en suministrarles alimentos, no cumplió; y siendo el hecho de que cuenta con un trabajo fijo en la Hacienda Dan Pancho y percibe un salario semanal, y aún así no ha cumplido con su obligación es por lo que procede a demandarlo para que sea obligado por este Tribunal.
Por su parte el demandado no dio contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, y en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar lo alegado por la demandante en su solicitud.
Ahora bién, artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece lo siguiente: “…Admitida la solicitud el Juez citará al demandado mediante boleta en la cuál se expresará el objeto y los fundamentos de su reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos el demandado incumple con la norma establecida en el mencionado artículo 514 de dicha Ley, por cuánto no dio contestación a la solicitud, ni nada promovió a su favor en el lapso de pruebas. En tal sentido el artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece que:”… Si el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De tal manera que por efectos de la falta de contestación de la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.- Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el Libelo de demanda.
2.- Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis-contestación.
3.- Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.- Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre la pensión alimentaria reclamada por la ciudadana: YENNIS JOSEFINA ANZOLA LEAL, en representación de sus hijos: LUIS MANUEL, LEANDRO ALFONSO, LIXANIA CAROLINA, LEURYS JOSUE, LUIGGY JOSE Y LEODANIS JESUS NAVEDA ANZOLA, con fundamento en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuánto la acción ejercida no está prohibida por la Ley, por el contrario se encuentra amparada por ella y siendo que la demandante hace uso de los Organos Jurisdiccionales en busca de una tutela judicial efectiva para la obtención de los derechos que les corresponden a sus representados, y en virtud de que los niños y adolescentes como sujetos de derecho exige que la legislación además de reconocer y dar contenido a sus derechos, establezca las vías efectivas a fin de garantizarlos, por ser éstos derechos sociales y de familia amparados por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y protegidos por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cuál hace imposible que sean declarados contrarios a derecho, y en consecuencia se ha cumplido en el presente caso, con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Consta al folio veintidós (22) de este expediente, diligéncia del Alguacil, de fecha: 12/02/2004, mediante la cuál comunica al Tribunal haber efectuado la citación personal del Ciudadano: LUIS JOSE NAVEDA, y consigna la respectiva Boleta de Citación debidamente firmada por éste, con la cuál quedó cumplido el segundo requisito enunciado y así se decide.
Consta al folio treinta y ocho (38 de este expediente, acta de fecha: 09/03/04, mediante la cuál se declara desierto el acto de contestación de la demanda, por cuánto la parte demandada no hizo acto de presencia para tal fin, con lo cuál quedó cumplido el tercer requisito enunciado y así se decide.
En cuanto al cuarto requisito enunciado, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de de los hechos esgrimidos en la solicitud. En efecto no consta en autos que la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderados haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cuál queda cumplido el último requisito antes señalado y así se decide.
Ahora bién, al no dar contestación a la solicitud en el lapso correspondiente, el demandado de autos dá por ciertos todos los hechos alegados por la demandante en su solicitud de Obligación Alimentaria, más aún cuando no promovió nada que le favoreciera en el lapso probatorio, y estudiada como ha sido por este Tribunal dicha Solicitud de Obligación Alimentaria, se observa que la demandante manifiesta haber acudido tres(3) veces ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente que funciona en esta localidad de Mene de Mauroa, para que se cite al padre de sus hijos, que de allí fue citado pero éste no acudió a ninguna de las citas, ni se comunica con ella, ni busca saber cómo se encuentran los niños, es por lo que solicita ante este Tribunal se obligue al Ciudadano LUIS JOSE NAVEDA a cumplir con la pensión alimentaria de sus hijos, ya que cuenta con salario semanal de sesenta y cinco mil bolívares ( Bs. 65.000,oo), como trabajador de la Hacienda Don Pancho y solicita se fije la cantidad de treinta mil bolívares ( Bs. 30.000,oo) semanal para el sustento de sus hijos; es por lo que hace forzoso a este Sentenciador declarar confesa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por cuánto se desprende de las actas que hubo una violación de la obligación alimentaria, la cuál fue ordenada a retener del sueldo o salario del reclamado, y habiendo constancia también en autos de la entrega de los oficios dirigidos al Ciudadano Wilmer Hernández, en su carácter de patrono, para que procediera a los descuentos ordenados, lo cuál no fue cumplido, es por lo que se considera que debe aplicarse las sanciones correspondientes establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo que respecta a la violación de la obligación alimentaria. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 520 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana: YENNIS ANZOLA LEAL, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.311.818, domiciliada en el Caserío La Fortaleza, de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, en representación de sus menores hijos: LUIS MANUEL, LEANDRO ALFONSO, LIXANIA CAROLINA, LEURYS JOSUE, LUIGGY JOSE Y LEODANIS JESUS NAVEDA ANZOLA, contra el Ciudadano: LUIS JOSE NAVEDA, mayor de edad, soltero, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad No. 15.095.952, domiciliado en la Hacienda Don Pancho, ubicada en la carretera Falcón-Zulia, de este Municipio Mauroa del Estado Falcón. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano: LUIS JOSE NAVEDA, a suministrarle a sus menores hijos, antes mencionados, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) mensuales, en cuatro (4) cuotas semanales equivalentes a TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) cada una, por concepto de Pensión Alimentaria.
En cuanto a la Violación de Obligación Alimentaria por parte del patrono del obligado; este Tribunal ordena remitir al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, los recaudos correspondientes, a los fines de la aplicación por vía administrativa de las sanciones y multas a que hubiere lugar. Se mantienen las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha: 22/01/2004.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Mene de Mauroa, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos Mil Cuatro. (2004).Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO.

LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha: 21/10/2004, a la una post-meridiem (1:00 PM), se registró bajo el No. 22, se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias que lleva este Tribunal y se libró notificación a las partes. Conste.
LA SECRETARIA

RAMONA DE RODRIGUEZ.