REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. Nº 151-2003
Demandante: JOSE LORENZO RAMIREZ
Apoderada Judicial: Abg. GINETTE MENDEZ y JAIRO SANTELIZ
Demandada: MAGALY DEL VALLE POLANCO
Apoderada Judicial: Abg. . HELEM BARREIRO, PEDRO LÓPEZ
NAVARRO y PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES
Motivo: REIVINDICACIÓN
Materia: CIVIL
Vista con Informes.-
I
NARRATIVA
El presente juicio se inicia con motivo de la demanda presentada por el ciudadano JOSE LORENZO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 635.628, mediante Apoderada Judicial abogada ANA ALBERTINA COLINA UNDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.263, contra la ciudadana MAGALY DEL VALLE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.151.438 y de este domicilio, por REIVINDICACIÓN.

Admitida la demanda en fecha 11 de agosto del 2.003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha, 15 de Agosto del 2.003 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada MAGALY DEL VALLE POLANCO, quien se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, en virtud de lo cual el Tribunal ordenó su notificación por medio del Secretario, quien practicó dicha notificación en fecha 01 de Septiembre del 2.003.
En fecha 26 de Noviembre del 2.003, la parte demandada presentó escrito de contestación, constante de diecisiete (17) folios útiles.
Abierta la causa a prueba ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.
Vencido el lapso probatorio, la presente causa entró en estado de sentencia, lo cual pasa a hacer esta Juzgadora con base a las siguientes consideraciones:
I. I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su libelo alega:
Que en fecha 07 de Febrero de 1.996 adquirió en propiedad por compra que hizo al ciudadano REINER WETTER BUB, un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2) ubicado en el Sector Barrio La Quinta, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión aproximada de Veinticinco metros con quince centímetros (25,15 Mts) con Calle Arismendi (Vía Marintusa), con terreno propiedad de Saturna Polanco por intermedio; SUR: En una extensión de Veinticinco Metros con Cincuenta centímetros (25,50 Mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de propiedad municipal; ESTE: En una extensión aproximada de Veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts) con terrenos que son o fueron de Jorge Lozano; y OESTE: En una extensión aproximada de Veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts) con terrenos que son o fueron municipales. Que la parcela de terreno que adquirió forma parte de una parcela de mayor extensión de aproximadamente UN MIL NOVENTA Y TRES METROS CUDRADOS (1.093 M2). Que en el referido terreno se encuentra construida unas bienhechurías consistente en una edificación de una planta, con medidas exteriores de 11,50 Mts de largo y 8,90 Mts de ancho, que consta de paredes de concreto, frisados en las caras interiores y a la vista pintada en su cara exterior, interiormente distribuida con dos (2) dormitorios, una (1) sala comedor, cocina separada con muebles de lujo empotrado, dos (2) baños terminados en fina cerámica con piezas de lujo, como lavamanos empotrado en mueble en fórmica y separación de ducha con vidrio templado “...Todo el área habitable de aproximadamente 100,50 Metros cuadrados (sic) esta cubierto con platabanda aislante y por debajo tiene techo de cielo raso suspendido en perfiles de aluminio. Todos los pisos están cubiertos de cerámica de lujo con recuadros de piedra de río lavado. Todas las luminarias están empotrados en el techo raso. 2) Construcción de un patio abierto recubierto con vipoquines para tráfico mediano sobre un área de aproximadamente 100 Metros cuadrados, incluyendo los drenajes respectivos para aguas superficiales, además consta de jardinería en brocales de concreto en obra limpia. 3) Construcción de un
muro perimetral en bloques de concreto frisados y pintados con sus respectivas vigas y machones,...”. Que la adquisición del inmueble consta de documento de propiedad autenticado bajo el Nº 08, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 07 de Febrero de 1.996 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón de Tucacas, en fecha 27 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 12, folios 70 al 74, Protocolo 1ro., Tomo 20. Alega la actora que tuvo conocimiento que la hoy demandada MAGALY DEL VALLE POLANCO, pretende tener derecho de propiedad sobre el inmueble descrito, ejerciendo posesión ilegítima del inmueble, alegando una supuesta venta que le hizo su madre SATURNA POLANCO, mediante documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Silva del Estado Falcón, en funciones Notariales, bajo el Nº 41, tomo 1ro. De fecha 27 de Agosto de 1.997. Fundamenta la acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con fundamento en los citados alegatos, la parte actora demanda a la ciudadana MAGALY DEL VALLE POLANCO, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1.- Que el ciudadano JOSE LORENZO RAMÍREZ es el único y legítimo propietario del inmueble anteriormente descrito; 2.- En que la demandada no tiene ningún derecho a poseer dicho inmueble; 3.- En reivindicarle el inmueble descrito en el libelo; y 4.- En pagar las costas y costos del presente proceso.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda, señalando que no son cierto los hechos alegados por el actor ni el derecho invocado. En este mismo sentido, señaló:
• Que el actor y su cónyuge sean propietarios del inmueble en cuestión y de las bienhechurías allí construidas.
• Que ha venido poseyendo efectivamente y legalmente en forma legítima el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno de UN MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.093,68 M2), así como las bienhechurías de su propiedad construídas “...muy distintos al inmueble objeto de la presente acción que el actor pretende reivindicar...”.
Impugnó y desconoció el Titulo Supletorio levantado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 27 de Junio de 1.994, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha 01 de Febrero de 1.995 y el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 07 de Febrero de 1.996, que acompañó la actora a su libelo.
Alega la demandada que su madre SATURNA POLANCO poseía dicha parcela de terreno y bienhechurías construídas, de la siguiente manera: 1.- La casa de habitación según Titulo Supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, de fecha 19 de Diciembre de 1.988, anotado bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.988; 2.- El Terreno, según su decir, le pertenece por haberlo adquirido en compra de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, así: A) El lote de terreno constante de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (598 M2), según documento protocolizado en fecha 09 de julio de 1.997, anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.997; y B) El lote de terreno constante de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2) protocolizado en fecha 04 de Marzo de 1.991, anotado bajo el Nº 05, folios 1 al 1 y su vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.991. Según alega la demandada adquirió tanto las bienhechurías como el terreno por venta que le hizo su madre SATURNA POLANCO, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 25 de Abril del 2.003, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre del año 2.003.
En este sentido la parte demandada hace señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales con relación a la reivindicación y de esta manera RECONVIENE a la parte actora, cuya reconvención resultó inadmisible.
I. II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la parte actora:
1. Invocó el merito favorable de los autos.
2. Con la finalidad de demostrar que es propietario del inmueble objeto de la demanda promovió documento de compra-venta registrado, que se encuentran insertos a los folios 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del presente expediente.
3. Con la finalidad de demostrar el vicio que afecta la validez de la supuesta compra-venta a la ciudadana SATURNA POLANCO, violándose ordenanzas municipales, promovió Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Carabobo, informe si los terrenos dado en arrendamiento con opción a compra pertenecientes al Municipio, pueden tener una extensión mayor de 600 metros cuadrados.
Por la parte demandada:
1. Promovió Titulo Supletorio de propiedad levantado por la ciudadana SATURNA POLANCO, sobre las bienhechurías que construyó sobre la parcela de terreno de aproximadamente UN MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.093,68 M2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 19 de Diciembre de 1.988.
2. Promovió las siguientes documentales: Marcado “A” Titulo Supletorio levantado por la ciudadana Saturna Polanco, sobre la deslindada parcela de terreno; reprodujo el documento de venta que hizo la ciudadana SATURNA POLANCO a la ciudadana MAGALY DEL VALLE POLANCO, que corre a los folios 93 al 96 del presente Expediente, relacionado con la parcela de terreno de aproximadamente UN MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.093,68 M2); reprodujo el documento de venta que hizo la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón a la ciudadana SATURNA POLANCO, sobre el deslindado terreno de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2) e igualmente reprodujo el documento de venta que hizo la mencionada Alcaldía a la ciudadana SATURNA POLANCO, sobre el lote de terreno que mide QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS CUADRADOS (598,23 M2); con el fin de demostrar la propiedad y dominio excluyente del inmueble poseído legítimamente por la demandada MAGALY DEL VALLE POLANCO. Así mismo, con el fin de demostrar la posesión legítima que ha ejercido en primer lugar la ciudadana SATURNA POLANCO y posteriormente por traspaso mediante venta, su hija MAGALY DEL VALLE POLANCO, según su decir, durante varios años, sobre el lote de terreno de aproximadamente UN MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.093,68 M2), que ejerció a través de la celebración de contratos de arrendamiento en forma sucesiva desde el año 1.987, promovió varios contratos de arrendamientos celebrados con diferentes personas.
3. Con el fin de demostrar la propiedad sobre las bienhechurías enclavadas sobre los dos (2) lotes de terrenos de aproximadamente QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS CUADRADOS (598,23 M2) y el otro de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), que conforman una mayor extensión de UN MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.093,68 M2), promovió los siguientes instrumentos: Marcado “A” Titulo Supletorio levantado por la ciudadana SATURNA POLANCO que posteriormente traspasó a la ciudadana MAGALY DEL VALLE POLANCO; marcado “C” copia fotostática de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana SATURNA POLANCO y los ciudadanos FREDDY CORRALES y REINIER WETTER BUB.
4. En base al principio de la comunidad de la prueba, promovió el Titulo Supletorio acompañado por el actor, el cual fue levantado por el ciudadano REINIER WETTER BUB, que –según su decir- se refieren a las bienhechurías enclavadas dentro de la parcela de terreno que le dio en arrendamiento la ciudadana SATURNA POLANCO.
5. Promovió exposición del libelo, en donde la actora manifiesta “...La mencionada parcela de terreno se encuentra enclavada en una parcela de mayor extensión en aproximadamente MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1093 M2) y alinderada así: NORTE: Calle Marintusa, SUR: Terreno vacante, ESTE: Casa que es o fue del señor Carlos Daniels y OESTE: Casa que es o fue del señor Natividad Gil...”, con ello, la demandada pretende demostrar, en el caso negado de que el inmueble que se pretende reivindicar sea uno de los lotes de su propiedad, existe, según su decir, confesión espontánea de la actora de que el inmueble a reivindicar forma parte de la propiedad de la demandada.
6. Promovió Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Carabobo, copia certificada de expedientes de venta.
7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MONGECE RAFAEL SILVA, PIETRO ROCCO PERNA MARCHI, NATIVIDAD DEL VALLE GIL, JESÚS RUIZ SALVADOR, DOMENICA BRUNI DE PERNA, CARLOS CASTILLO, CANDIDO SÁNCHEZ y JOSÉ NAPOLEÓN LÓPEZ NAVEDA.
8. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial en los inmuebles de la demandada.
9. Reprodujo el documento contentivo de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano REINIER WETTER BUB y el accionante JOSE LORENZO RAMÍREZ, donde se estableció como precio de venta del inmueble objeto de la presente acción la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) a objeto de demostrar la falta de competencia de este Tribunal, para conocer del presente juicio.
I. III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Corre del folio 10 al folio 14, Titulo Supletorio levantado por el ciudadano REINIER VETTER BUD, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Junio de 1.994 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 01 de Febrero de 1.995, anotado bajo el Nº 20, folios del 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre, sobre la construcción de unas bienhechurías construidas en un terreno de aproximadamente 600 m2, de propiedad Municipal, ubicado en el Barrio La Quinta, Calle Arismendi, Vía Marintusa, Municipio Tucacas, Jurisdicción del Distrio Silva (hoy Municipio Silva) del Estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: Por una extensión aproximada de 25,15 Mts con Calle Arismendi (Vía Marintusa), con terreno, propiedad de Saturna Polanco por intermedio; SUR: Por una extensión de 25,50 Mts aproximadamente, con terrenos que son o fueron Municipales; ESTE: Por una extensión aproximada de 24,50 Mts con terrenos que son o fueron de Jorge Lozano; y OESTE: Por una extensión aproximada de 24,50 Mts, con terrenos que son o fueron Municipales, cuyas bienhechurías consisten enen una edificación de una planta, con medidas exteriores de 11,50 Mts de largo y 8,90 Mts de ancho, que consta de paredes de concreto, frisados en las caras interiores y a la vista pintada en su cara exterior, interiormente distribuida con dos (2) dormitorios, una (1) sala comedor, cocina separada con muebles de lujo empotrado, dos (2) baños terminados en fina cerámica con piezas de lujo, como lavamanos empotrado en mueble en fórmica y separación de ducha con vidrio templado, en un área habitable de aproximadamente 100,50 Metros cuadrados, cubierto con platabanda aislante y por debajo tiene techo de cielo raso suspendido en perfiles de aluminio. Todos los pisos están cubiertos de cerámica de lujo con recuadros de piedra de río lavado. Todas las luminarias están empotrados en el techo raso; construcción de un patio abierto recubierto con vipoquines para tráfico mediano sobre un área de aproximadamente 100 Metros cuadrados, incluyendo los drenajes respectivos para aguas superficiales, además consta de jardinería en brocales de concreto en obra limpia; construcción de un muro perimetral en bloques de concreto frisados y pintados con sus respectivas vigas y machones.
Respecto al referido Instrumento Público, este Tribunal lo aprecia y valora por tratarse de un documento público y con cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 1.359 del Código Civil, que si bien fue impugnado o desconocido, no fue tachado de falso, surgiendo de el valor probatorio en el presente juicio. Y así se declara.-
Corre a los folios17, 18, 19, 20, 21 y 22 del presente expediente, copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano REINIER VETTER BUB da en venta al ciudadano JOSE LORENZO RAMÍREZ “...un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Barrio La Quinta, jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 25 mts con parcela de Saturna Polanco y calle de por medio; SUR: en 25 mts con terreno municipal: ESTE: en 24 mts con terrenos que son o fueron de JORGE LOZANO; OESTE: en 24 mts con terreno municipal; y la vivienda constituida en ella con las siguientes características: construcción de una edificación de una sola planta, con medidas exteriores de 11,50 mts de largo y 8,40 mts de ancho que da un arca techado de aproximadamente cien metros cuadrados (100 m2) la vivienda consta de dos dormitorios, una sala, un comedor, cocina separada con muebles empotrados, dos baños terminados en fina cerámica con piezas de lujo, como lavamanos empotrado en mueble en formica y separación de ducha con vidrio templado, las paredes son de paredes de concreto frisado y el techo es de platabanda aislante...” Según se refiere del citado documento, el vendedor adquirió el mismo por compra que hizo al Municipio Silva del Estado Falcón, por adjudicación administrativa de ventas de ejido, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 04 de agosto de 1.995, bajo el Nº 45, folios 282 al 291 Protocolo I, Tomo IV del Tercer Trimestre de 1.995.
Respecto al referido Instrumento Público, este Tribunal lo aprecia y valora por tratarse de un documento otorgado por ante un funcionario público y con cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 1.359 del Código Civil, que si bien fue impugnado o desconocido, no fue tachado de falso, surgiendo de el valor probatorio en el presente juicio. Y así se declara.-
Corre desde el folio 201 al 204, Titulo Supletorio levantado por la ciudadana SATURNA POLANCO, sobre un inmueble constituido por una casa, construida sobre una parcela de terreno constante de UN MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.093,68 M2) de propiedad municipal, cuyas características del inmueble son los siguientes: Paredes de bloque de cemento frisados por ambas caras, piso de cemento pulido, techo canal noventa, puertas y ventanas externas e internas de madera, tuberías para aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas para toda la casa y distribuida así: dos salas dormitorios, una sala de baño, una sala cocina, un recibo-comedor, un porche, dotada de su respectivo pozo séptico y sumidero, cuyo inmueble presenta los siguientes linderos: NORTE: Instalaciones del Complejo Náutico Morrocoy, con vía Marintusa de por medio; SUR: Terrenos Municipales vacantes; ESTE: Casa que es o fue del Ing Lozano; y OESTE: Casa que es o fue de Perna Mochi Rocco. El referido instrumento que acredita la propiedad sobre las bienhechurías (casa), salvo derecho de terceros, fue registrado en fecha 19 de Diciembre de 1.988.
Respecto a dicho instrumento el Tribunal observa que el mismo hace referencia a un inmueble, distinto al discriminado por la parte actora en el presente juicio, por lo tanto, ningún valor probatorio puede atribuírsele en la presente causa. Y así se declara.-
Corren desde el folio 205 hasta el folio 227, diferentes Contratos de Arrendamiento, celebrados unos por la ciudadana SATURNA POLANCO y otros por la demandada MAGALY POLANCO, con diferentes personas que fueron arrendatarios de un inmueble (casa) ubicado en la calle Marintusa de esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón.
Respecto a dichos instrumentos el Tribunal estima que ningún valor probatorio tienen en el presente juicio, ya que los mismos no son idóneos en ninguna forma de derecho para demostrar la propiedad del inmueble a que se hace referencia en el mismo y menos aún sobre el inmueble objeto de este litigio, en razón de lo cual esta Juzgadora los desestima y desecha. Y así se declara.-
Corre a los folios 44, 45 y 46 documento mediante el cual el ciudadano JESÚS ALBORNOZ HERRERA, Alcalde del Municipio Silva del Estado Falcón dio en venta a la ciudadana SATURNA POLANCO una parcela de terreno ejidal de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2) ubicada en la calle Marintusa de esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: Calle que conduce hacia Marintusa; SUR: Terreno Vacante; ESTE: Terreno Vacante y OESTE: Casa de Ana Sarmiento. Dicho documento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 04 de Marzo de 1.991.
Respecto a dicho documento el Tribunal observa que el inmueble señalado no guarda correspondencia el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, ya que no se corresponde en medidas y linderos con el inmueble objeto de esta controversia, en tal sentido, ningún valor probatorio puede atribuírsele en la presente causa. Y así se declara.-
Corre a los folios 49 y 50, documento mediante el cual el ciudadano SAID SAID, Alcalde del Municipio Silva del Estado Falcón dio en venta a la ciudadana SATURNA POLANCO una parcela de terreno ejidal de aproximadamente QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (598,23 M2) ubicada en el sector calle Marintusa, La Quinta de esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: En 23.50 Mts, con calle Marintusa; SUR: En 25.50 Mts, con parcela Municipal; ESTE: En 25.46 Mts, con Jorge Lozano y OESTE: En 23.46 Mts, con parcela de Pedro Perna. Dicho documento fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 09 de Julio de 1.997.
Respecto a dicho documento el Tribunal observa que el inmueble señalado no guarda correspondencia con el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, ya que no se corresponde en medidas y linderos con el inmueble a que se contrae la lítis, en tal sentido, ningún valor probatorio puede atribuírsele en la presente causa. Y así se declara.-
Corre del folio 275 al folio 280 de la Segunda Pieza del Expediente, INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por este Tribunal sobre el lote de terreno a que se contrae el presente juicio; de cuya acta se desprende las medidas de los inmuebles inspeccionados y características del mismo.
Respecto a dicha Inspección, el Tribunal la aprecia y valora. Y así se declara.-
Corre a los folios 286 y 287 de la Segunda Pieza del Expediente, declaración testimonial del ciudadano PIETRO ROCCO PERNA MARCHI, promovido por la parte demandada y evacuado ante este Tribunal, quien a pregunta formulada por la accionada dijo haber conocido a la ciudadana Saturna Polanco y a la demandada Magaly Polanco; dijo haber conocido al ciudadano Reinier Wetter Bub “...cuando alquiló la casa de la señora Saturna Polanco...”, manifestó que la ciudadana Saturna Polanco poseía desde el año 1.980 una parcela de terreno municipal superior a los 1.000 Mts. Cuadrados, ubicado en la calle Marintusa del Barrio La Quinta de esta población de Tucacas, cuyo terreno cercó y construyó sobre ella una casa de habitación; manifestó el testigo que después de la muerte de la ciudadana Saturna Polanco, la hoy demandada continuo poseyendo la referida parcela y casa, como legítima dueña; dijo que era cierto que el ciudadano Reinier Wetter Bud, ocupó en calidad de inquilino la casa en mención; dijo que la ciudadana Saturna Polanco continuo arrendando el inmueble; por otra parte, el mencionado testigo fue interrogado de la manera siguiente: “...OCTAVA: ¿Diga el testigo, como le consta todo lo que ha declarado al Tribunal hoy? CONTESTÓ: “Es cierto, yo alquilé también esa casa en el año 95, 96 que puse la licorería SERVIMAR PIEPER y estuve como 02 años allí, después yo me retiro porque me enferme y me retiré del negocio y me dedique a mi casa, también quiero decir que el señor Wetter yo lo conocí allá y ha sido el primer estafador que ha tenido Venezuela se lleno de plata haciendo (sic) el Tucacas le (sic) club y no pagó a nadie la plata ni a sus clientes a mi hermano le queda a deber plata todavía...” (Subrayado del Tribunal).
Respecto a dicha testimonial, aprecia el Tribunal que el testigo hace manifestaciones que compromete su imparcialidad en los hechos que declara, vale decir, su testimonio no merece confianza, ante el evidente interés de que se tenga como estafador a una determinada persona que no es parte en juicio, amén, que su testimonio no aportada nada a la presente controversia, en razón de lo cual esta Juzgadora desecha su testimonio. Y así se declara.-
Corre a los folios 496 y 497 de la Segunda Pieza del Expediente declaración del testigo MONGECE RAFAEL SILVA, promovido por la parte demandada y evacuado ante este Tribunal, quien manifestó haber conocido a la ciudadana Saturna Polanco y a su hija Magaly Polanco; manifestó que la ciudadana Saturna Polanco poseía desde el año 1.980 una parcela de terreno municipal superior a los 1.000 Mts. Cuadrados, ubicado en la calle Marintusa del Barrio La Quinta de esta población de Tucacas, a cuyo terreno la ciudadana Saturna Polanco le hizo relleno y construyó una casa; manifestó el testigo que después de la muerte de la ciudadana Saturna Polanco, la hoy demandada continuo poseyendo la referida parcela y casa, como legítima dueña; dijo que tuvo conocimiento cuando el ciudadano Reinier Wetter ocupó como inquilino el referido inmueble.
Respecto a la declaración del mencionado testigo, aprecia el Tribunal que refiere sobre un inmueble que estaba en posesión de la ciudadana Saturna Polanco y actualmente hoy lo viene poseyendo la ciudadana Magaly Polanco, sin embargo, como quiera que la testimonial no trata nada sobre el hecho objeto de la controversia, estima que su testimonio no aporta nada a la lítis en virtud de lo cual se desecha su testimonio. Y así se declara.-
Corre del folio 523 al 526 Informe rendido por el Práctico designado en la Inspección Judicial evacuada en la presente causa, donde se dejó constancia, entre otras cosas, de “...la existencia de una casa de habitación ubicada en el lindero Norte de la deslindada parcela de terreno, constante de un recibo-comedor, un baño, cocina (salón) tres habitaciones, que ocupan parcialmente el lindero norte de dicho terreno, con respecto al solar este mide 25.30 metros de ancho por un fondo de 27.95 metros medidos desde la pared ubicada en el lindero sur de la casa que colinda con Punta Iguana, del cual obtenemos un área de 707.14 m2...”, en esta misma forma se deja constancia en el referido informe de la existencia de unas bienhechurías “...dentro del referido solar, constituida por una casa de habitación construida con material prefabricado, constante de sala-comedor, cocina, dos habitaciones, dos baños y ocupa una extensión en sitio de 96.20 m2, discriminados en lo que le corresponde al inmueble que es 10.08 metros de fondo por 8.00 metros de ancho, y de un porche de 9.80 m2 de los cuales son 2.00 metros de ancho por 4.90 metros de largo....”
Respecto a dicho Informa el Tribunal lo aprecia. Y así se declara.-

II
PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse como Punto Previo sobre lo alegado por la parte demandada, quien en su escrito de contestación opone como defensa de merito la falta de legitimación pasiva en el presente juicio de reivindicación, señalando que “...no es poseedora o simple detentadora de la cosa que se pretende reivindicar, ya que en cuanto a la legitimación pasiva en juicio de reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa...” manifestando que es legítima propietaria y también poseedora legítima de la parcela de terreno constante de 600 m2, según se evidencia de documento acompañado a su escrito de contestación.

Al respecto el Tribunal observa:
La defensa que opone la parte demandada resulta inconducente para su análisis como punto previo, toda vez, que establecer la condición de poseedora o no de la demandada, se estaría tocando el fondo de la controversia. En todo caso, se tendrá en cuenta en la parte Motiva establecer la situación de legitimación pasiva o no de la demandada. Y así se decide.-

III
MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis y no observando esta Sentenciadora vicio alguno que invalide lo actuado, procede a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
La REIVINDICACIÓN es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble plantea ante el Tribunal la recuperación de la posesión y subsiguiente desalojo del poseedor, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:
• A.- Que haya sido desposeído de un bien inmueble y que este se encuentre en posesión de una tercera persona.
• B.- Que el actor sea propietario del terreno y pruebe su propiedad.
• C.- Que exista concordancia entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee la tercera persona demandada.
En el caso que nos ocupa tenemos que el actor sostiene ser propietario de un inmueble que identifica de la siguiente manera: Terreno de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2) ubicado en el Sector Barrio La Quinta, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión aproximada de Veinticinco metros con quince centímetros (25,15 Mts) con Calle Arismendi (Vía Marintusa), con terreno propiedad de Saturna Polanco por intermedio; SUR: En una extensión de Veinticinco Metros con Cincuenta centímetros (25,50 Mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de propiedad municipal; ESTE: Con una extensión aproximada de Veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts) con terrenos que son o fueron de Jorge Lozano; y OESTE: En una extensión aproximada de Veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts) con terrenos que son o fueron municipales. Que la parcela de terreno que adquirió forma parte de una parcela de mayor extensión de aproximadamente UN MIL NOVENTA Y TRES METROS CUDRADOS (1.093 M2), cuyos linderos generales son: NORTE: Calle Marintusa; SUR: Terreno Vacante; ESTE: Casa que es o fue del Señor Carlos Daniels y OESTE: Casa que es o fue del Señor Natividad Gil. Que en el referido terreno se encuentra construida unas bienhechurías consistente en una edificación de una planta, con medidas exteriores de 11,50 Mts de largo y 8,90 Mts de ancho, que consta de paredes de concreto, frisados en las caras interiores y a la vista pintada en su cara exterior, interiormente distribuida con dos (2) dormitorios, una (1) sala comedor, cocina separada con muebles de lujo empotrado, dos (2) baños terminados en fina cerámica con piezas de lujo, como lavamanos empotrado en mueble en fórmica y separación de ducha con vidrio templado. Aprecia el Tribunal que la parte actora demuestra la propiedad del inmueble (Terreno) mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, de fecha 27 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el Nº 12, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo 20, que corre inserto en autos en copia certificada (folios 17 al 19, de la Primera Pieza del Expediente) cuya parcela de terreno pertenecía al ciudadano REINIER VETTER BUD, por compra que éste hizo al Municipio Silva, conforme consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Silva del Estado Falcón. Tucacas, de fecha 04 de Agosto de 1.995, anotado bajo el Nº 45, folios del 282 al 291, Protocolo Primero, Tomo IV, del Tercer Trimestre y las bienhechurías construídas sobre la referida parcela de terreno, pertenecían al mencionado ciudadano REINIER VETTER BUD, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón. Tucacas, de fecha 01 de Febrero de 1.995, anotado bajo el Nº 20, folios del 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo III del Primer Trimestre. Cabe señalar que conforme se desprende de la Referencia Catastral Nº 05-05-23-10-B, aportado a los autos por la parte actora, en virtud de subsanación del libelo, quedó probado en el proceso que los linderos del inmueble reclamado en reivindicación son los siguientes: NORTE: En 25 Mts., con parcela de Polanco; SUR: En 25 Mts con terreno Municipal; ESTE: En 24 Mts con terrenos de Jorge Lozano; y OESTE: En 24 Mts, con terrenos Municipales.
Por su parte, la demandada de autos niega la acción intentada en su contra y esgrime en su defensa que es propietaria de unas bienhechurías que poseen las siguientes características: Paredes de bloques de cemento frisados, por ambas caras, piso de cemento pulido, techo canal noventa, puertas y ventanas internas y externas de madera, tuberías para aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas para toda la casa, con la siguiente distribución: dos (2) salas dormitorios, una (1) sala de baño, una (1) sala-cocina, un (1) recibo-comedor, un (1) porche, dotada de un respectivo pozo séptico y sumidero; en este sentido, trae a los autos Titulo Supletorio de Propiedad decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 1.987 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 19 de Diciembre de 1.988, bajo el Nº 58, folios del 173 vto. al 176, Protocolo Primero, Tomo II del Cuarto Trimestre; alegando igualmente ser propietaria de dos (2) parcelas de terrenos, que según documentos acompañados son las siguientes: La primera parcela de terreno, aproximadamente de 600 m2, cuyos linderos son: NORTE: Calle que conduce hacia Marintusa; SUR: Terreno Vacante; ESTE: Terreno Vacante; y OESTE: Casa de Ana Sarmiento; según documento que trajo a los autos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado falcón Tucacas, de fecha 04 de Marzo de 1.991, anotado bajo el Nº 5, folio 1 al 1 y su vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre; y la segunda parcela de terreno, de aproximadamente de 598,23 m2, cuyos linderos son: NORTE: En 23.50 Mts con calle Marintusa; SUR: En 25.50 Mts, con parcela Municipal; ESTE: En 23,46 mts, con Jorge Lozano; y OESTE: En 23.46 Mts, con parcela de Pedro Perna, que alegó pertenecerle conforme consta de documento que trajo a los autos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado falcón Tucacas, de fecha 09 de Julio de 1.997, anotado bajo el Nº 30, folios del 230 al 232, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Tercer Trimestre; en esta forma, invoca la demandada que es propietaria y poseedora legítima de UN MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.093,68 M2).
Respecto a los alegatos formulados por la demandada aprecia esta Juzgadora que las bienhechurías descrita como las parcelas de terrenos que describe, sobre los cuales aporta documentos, no se corresponden con los descritos por el actor, en efecto, de la documentación aportada se observa que las dos parcelas a que hace referencia la accionada se encuentran ubicadas en forma contigua, vale decir, una al lado de la otra, ya que ambas parcelas que le fueron adjudicadas en administración y venta a la otrora propietaria SATURNA POLANCO y que hoy posee MAGALY POLANCO, tienen el mismo lindero NORTE señalado como “CALLE MARINTUSA”, por lo que aplicando la sana lógica encontramos que en el caso de autos, el inmueble señalado por la demandada, no se trata del inmueble a que hace referencia el actor, por cuanto el inmueble que se pretende reivindicar, su lindero NORTE es “PARCELA DE POLANCO”, tal como consta de los documentos aportados por la parte actora, vale decir, en la parte de atrás o posterior a uno de los inmuebles de POLANCO, cuestión que se deduce del análisis efectuado a los demás linderos, en donde encontramos que tanto la parcela del actor como una de las parcelas de la demandada posee como lindero ESTE Terrenos o bienhechurías de JORGE LOZANO (Folios del 49, 50, 67, 68, 93, 94 y 129 de la Primera Pieza del Expediente).
No encuentra esta Sentenciadora elemento alguno del cual se pueda demostrar que la parcela que se pretende Reivindicar pertenezca a la demandada de autos y sus probanzas en nada guardan relación con sus alegatos, en este sentido, cabe mencionar lo señalado por el Maestro FRANCISCO RICCI, referido por el Jurista FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, con relación a la carga probatoria, quien nos señala: “El peso de la prueba a nuestro modo de ver, no depende de la circunstancia de negar o afirmar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio, sino se demuestra...”.
Ahora bien, de los elementos probatorios encontramos que la ciudadana MAGALY POLANCO sostiene en su contestación que es propietaria del inmueble que se pretende REIVINDICAR y por lo tanto –según su decir- lo posee como única dueña y su actuación ha estado dirigida a evitar que se reivindique el inmueble al actor, sin embargo, resulta evidente que durante el procedimiento su condición de propietaria sobre el inmueble a reivindicar no quedó demostrada, siendo así, queda determinado que es poseedora o detentadora del bien objeto de la presente reivindicación.
Aprecia el Tribunal que consta en autos el Tracto Sucesivo de Tradición Legal, expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, inserto al folio 564 de la Tercera Pieza del Expediente, de donde se desprende que en el año 1.965, el Ministerio de Agricultura y Cría de la República de Venezuela, adjudica a titulo gratuito al Concejo Municipal del Distrito Silva del Estado Falcón, un lote de terreno de propiedad Nacional, evidenciándose sucesivas tradiciones, hasta que en el año 1.996 el actor adquiere por justo titulo la propiedad que solicita se le reivindique, lo cual tiene valor probatorio en la presente causa. De todo lo antes expuesto, se evidencia que está plenamente comprobado en el proceso los requisitos esenciales para que prospere la ACCIÓN REIVINDICATORIA. En efecto, la parte actora ha identificado la cosa, materia de la reivindicación, ha quedado plenamente demostrado que el inmueble identificado es el mismo que posee la demandada, acompañó documento público debidamente registrado, cuya eficacia y existencia quedó demostrada, en razón de lo cual no hay ninguna duda para que esta Sentenciadora respecto a la propiedad de la parte actora, que es el objeto de la controversia y no la posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio de REIVINDICACIÓN, por lo cual la acción interpuesta debe ser declarada CON LUGAR. Y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR LA ACCION DE REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano JOSE LORENZO RAMÍREZ contra la ciudadana MAGALY DEL VALLE POLANCO, ambas partes plenamente identificada en autos.
En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2) ubicado en el Sector Barrio La Quinta, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión aproximada de Veinticinco metros (25,00 Mts) con parcela de Señora Polanco; SUR: En una extensión de Veinticinco Metros aproximadamente con terreno municipal; ESTE: En Veinticuatro metros (24,00 Mts) con terrenos que son o fueron de Jorge Lozano; y OESTE: En una extensión de Veinticuatro metros (24,00 Mts) con terreno municipal, y las bienhechurías sobre él construida consistente en una edificación de una planta, con medidas exteriores de 11,50 Mts de largo y 8,90 Mts de ancho, que consta de paredes de concreto, frisados en las caras interiores y a la vista pintada en su cara exterior, interiormente distribuida con dos (2) dormitorios, una (1) sala comedor, cocina separada con muebles de lujo empotrado, dos (2) baños terminados en fina cerámica con piezas de lujo, como lavamanos empotrado en mueble en fórmica y separación de ducha con vidrio templado.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: Ciento Noventa y Cuatro (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. Dalmira M. Barrera
La Secretaria Accidental,


Magda Colina

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria Accidental,

Magda Colina