REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 01 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000042
ASUNTO : IP01-R-2004-000042


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 12 de Marzo de 2004, interpuesta por los abogados Richard Ignacio Pérez Carreño y José Vicente Saavedra López, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente en contra del auto dictado en fecha 3 Marzo de 2004, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual declara procedente la revisión de la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra el acusado Stalin Fernández Ortega, quien tiene incoado proceso penal por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y decreta en su lugar medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la norma adjetiva penal.

Se ordenó emplazar en fecha 15 de Marzo de 2004, al abogado José Gregorio Valdez para dar contestación al recurso interpuesto, lo cual se produjo en fecha 22 de Marzo de 2004.

En fecha 12 de Abril de 2.004, se recibió en esta Corte de Apelación el presente recurso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:


AUTO RECURRIDO

El auto recurrido es del siguiente tenor:
“Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.638, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado STALIN FERNÁNDEZ ORTEGA, a quien se le sigue asunto Nº IP11-P-2003-000127, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 02-11-2003, así mismo visto el escrito de ratificación de la solicitud, este Tribunal para decidir observa:
PRIMER PUNTO
El Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, por considerar en esa oportunidad, que estaban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acreditó la existencia de:
1.- Un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no estaba evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado había sido autor y partícipe en la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del Peligro de Fuga o de Obstaculización, en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues el imputado en la Audiencia de Presentación, no se identificó plenamente, tampoco indicó nacionalidad ni domicilio, no demostrando arraigo en el país.
SEGUNDO
Estas circunstancias tomadas en consideración por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado STALIN FERNÁNDEZ ORTEGA, en aquella oportunidad, han cambiado para la presente fecha, pues, del acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, anexa en copia certificada al escrito contentivo de la solicitud, se desprende, que el hoy acusado STALIN FERNÁNDEZ ORTEGA, demostró su arraigo en el país, determinando su domicilio en la dirección: Los Rosales, Puerta Tres, Punta Cardón, casa Nº 1-E, así como también indicó su número de cédula y nacionalidad; y que aunado a ello riela en autos acta de fecha 10 de Febrero del presente año, suscrita por el funcionario policial Cabo Segundo Elvis Gustavo Castellano Colina el cual deja constancia, que una vez como fue la diligencia ordenada por el tribunal para verificar la dirección del acusado, se constato que el ciudadano Stalin Fernández Valle Revilla, habita con su esposa e hijos en la dirección señalada en la audiencia preliminar, lo que evidentemente desvirtúa el peligro de fuga.
Además, una de las circunstancias a tomar en cuenta para presumir el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es la pena a imponerse que debe exceder de Diez (10) años en su límite máximo y en el presente caso, la acusación es por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Ilícitas, que amerita una pena privativa de libertad que no excede de Diez (10) años en su límite máximo, lo que también desvirtúa el peligro de fuga. Con respecto al peligro de Obstaculización a la investigación, contemplado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también quedó desvirtuado por cuanto la fase de investigación del Ministerio Publico ya concluyó.”


ALEGATOS

Alega los Abogados Richard Ignacio Pérez Carreño y José Vicente Saavedra López, en su escrito recursivo:

- Que el ciudadano Stalin Fernández Ortega, manifestó en la audiencia de presentación, que el guardaba residencia y desempeñaba labores habituales en una jurisdicción distinta a esta Circunscripción Judicial, a saber, residía en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y laboraba en la ciudad de Cumana, Estado Sucre y que se encontraba en la localidad de Punto Fijo por la participación en un evento festivo privado, por lo que se alojo en un conocido hotel de dicha localidad, por otra lado expresó la defensa que dicho ciudadano se identificó en la indicada audiencia de presentación con un número de cédula de identidad, cuya información riela al asunto que nos ocupa. En el mismo orden de ideas resaltan los Representantes del Ministerio Público, que en el curso de las investigaciones realizadas se pudo determinar como hecho irrefutable que el acusado nunca se hospedó en el Hotel referido, que el acusado no reside en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto que la dirección aportada por é,l no existe en ese sector; de igual forma los recurrentes resaltan que de las investigaciones realizadas se determino que el número de cédula de identificación personal aportado por el acusado, tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar no le corresponde; es entonces por lo que los Fiscales del Ministerio Público traducen la información del ciudadano Stalin Fernández Ortega, como falsa.

Continúan los Fiscales del Ministerio Público alegando:
-Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta la exigencia por vía concurrente de ciertos elementos, que luego de ser verificados configuran la materialidad de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es entonces por lo que no conciben como con las circunstancias antes descritas las cuales fueron demostradas dentro de la fase preparatoria, hayan separado la objetividad y la idoneidad del decisor para emitir dicho pronunciamiento , toda vez que le expresado artículo 250 ejusdem se desprende la necesidad como requisito de procedibilidad, la presunción razonable por la circunstancia del caso en particular, de peligro de fuga; es entonces por lo que el recurrente citó en su escrito el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en el segundo parágrafo el cual establece textualmente lo siguiente: … “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del acusado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria de oficio o a petición de partes, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al acusado”.

- Así mismo, los Representantes del Ministerio Público manifiestan, que no conciben como el recurrido a sus espaldas , ordena la practica de labores de investigación que le son propias al Ministerio Público, para luego sustentar su decisión entrando con ello a juicio, producir pruebas, constituirse en parte y por consiguiente a valorarlas, cuestiones que son propias del juicio oral y público; igualmente manifiesta el Ministerio Público que no se corresponde que la decisión se funde, en las circunstancias de que la identidad aportada por el hoy acusado es autentica, cuando se señalo que su número de identidad le corresponde a otra persona y ello es aportado de manera fehaciente por el órgano policial.

-Consideran los Fiscales del Ministerio Público, que el Juez no precedió con prudencia para el otorgamiento de una medida menos gravosa, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal permanecieron incólumes a la presente fecha, emergiendo elementos que exigen el aseguramiento del proceso penal al que esta sometido, que o seria otro que l mantener la mediad de privación judicial preventiva de libertad.
-Que resulta contradictorio la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, en virtud de que existen elementos de convicción que dan lugar a la apertura a juicio oral y público en contra del acusado.

Por su parte el abogado José Gregorio Valdez Pereira, en su escrito de contestación al recurso manifiesta lo siguiente:

- Que el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar no admitió la acusación en cuanto al delito de falsa atestación por cuanto el único medio de defensa que tiene un acusado es su declaración y lo puede hacer todas las veces que quiera y como quiera.
- Que el acto de verificación de la dirección suministrada por el acusado por parte del Juez de Juicio, no es un acto de investigación inherente al Ministerio Público; todo lo contrario, indica que el Juez esta actuando con mucha cautela y prudencia; para poder desvirtuar la presunción contemplada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referente al peligro de fuga y de obstaculación de la investigación.

Esta Corte para decidir, observa:

Que el thema decidendum de este recurso se contrae a si existe peligro de fuga en el presente caso, toda vez que el juez de la recurrida al revisar la medida de privación preventiva de la libertad impuesta el acusado, consideró que no había tal peligro y le otorgó medidas cautelares sustitutivas.
Es importante para decidir, precisar que los supuestos concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben mantenerse para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, puesto que el supuesto de hecho previsto en el encabezado del artículo 256 ejusdem, se contrae a que la finalidad de la privación puede ser razonablemente satisfecha por la medida sustitutiva; como consecuencia lógica de lo anterior, se tiene que si ya no existe peligro de fuga ni de obstaculización, necesariamente se debe conceder la libertad al acusado para que sea juzgado en libertad. Lo contrario sería infringir las dos normas anteriores, violentándose el principio de legalidad, por indebida aplicación de las mismas.
En vista de lo anterior se tiene, que el auto apelado adolece del vicio de indebida aplicación de las normas citadas, puesto que en este se afirmó las circunstancias que produjeron la medida privativa preventiva de la libertad cambiaron puesto que en acta de audiencia preliminar se demostró que el acusado tiene arraigo en el país, aduciendo que no había ni peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación; lo correcto bajo estos supuestos era conceder la libertad al acusado para ser juzgado en libertad puesto que los intereses individuales del encartado no estaban en conflicto con el interés colectivo de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además de lo anterior, el fallo es inmotivado puesto que no hace un análisis de medio de prueba que le llevó a la convicción de que el acusado tiene arraigo en el país, limitándose a referirse que ello se desprende del simple señalamiento del acusado de su dirección en la audiencia preliminar, careciendo del menor análisis a través de la sana crítica.
Es capital, ahora, para la resolución del recurso, constatar si hay o no peligro de fuga, a la luz de los alegatos de las partes y de las pruebas producidas.
Es evidente que el simple señalamiento por parte del acusado, de su dirección en la localidad del juicio no es un elemento de convicción suficiente para que se tenga como cierto su arraigo en el país, puesto que no solo se prestaría a posibles fraudes procesales sino sería la versión unilateral del acusado y se violentaría la posibilidad de control por parte del Ministerio Público; el arraigo en materia penal esta configurado por una serie de circunstancias fácticas que garanticen la sujeción del acusado al proceso. El autor Alberto Artega Sánchez, en su obra LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, Ed. LivrocA, Caracas, página 40, define el arraigo como:
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares, a la relación con sus negocios e intereses, a los lazos establecidos por su domicilio o residencia y a sus vínculos profesionales o de negocios, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

De modo, que es impensable que la sola indicación de la dirección pueda acreditar tales extremos, sin constatar a través de medios de prueba tales hechos, como lo sería constancia de residencia, recibos de servicios públicos, solvencia de impuestos, constancia de trabajo, declaraciones previas a autoridades administrativas, etc.
Aunado a todo lo anterior, se observa oficio N° 9700-094-4008, de fecha 1 de diciembre de 2003, dirigida por el Lic. Álvaro Vegas, Director de Policía Internacional (INTERPOL), al impugnante de autos, informándole que el número de cédula suministrada por el acusado, corresponde a otra persona. La anterior circunstancia devela la voluntad del acusado en evadirse de la investigación, pudiendo abandonar el país con su verdadera identidad, burlando la medida de prohibición de salida del país acordada por el Tribunal.
Todos lo argumentos anteriores llevan al convencimiento de este Tribunal Colegiado, de que no se probó el arraigo de éste, sino que, por el contrario, si existe peligro de fuga, de modo que lo procedente es revocar la medida cautelar sustitutiva dictada por el ad quo y decretar medida preventiva privativa de la libertad contra el acusado de autos. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Decisión
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar el Recurso de Apelación interpuesta por los abogados Richard Ignacio Pérez Carreño y José Vicente Saavedra López, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente en contra del auto dictado en fecha 3 Marzo de 2004 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Se revoca la medida cautelar sustitutiva dictada por el ad quo y decretar medida preventiva privativa de la libertad contra el acusado de autos. Líbrese boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,


GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA

RANGEL MONTES CHIRINOS. NAGGY RICHANI.
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO SUPLENTE


La Secretaria,
ANA MARIA PETIT GARCES
En fecha _________ se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria