REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 01 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000102
ASUNTO : IP01-R-2004-000046


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 04 de Abril de 2004, interpuesta por el ciudadano Agustín Chirino, asistido por los abogados Maria Guadalupe Sánchez y José Graterol Navarro, en contra del auto dictado en fecha 25 Marzo de 2004, el cual negó la entrega de vehículo identificado plenamente en autos en la causa signada con el N° IP01-S2004-000120.

Se ordenó emplazar en fecha 05 de Abril de 2004, a la Fiscal del Ministerio Público abogada Yasmiris González Amaya para dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no se produjo.

En fecha 31 de Mayo de 2.004, se recibió en esta Corte de Apelación el presente recurso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

En fecha 09 de Junio de 2004, fue admitido el presente recurso de apelación.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:

“Por cuanto en fecha 15-03-04 el Ciudadano: Agustin Chirinos solicitó la entrega del vehiculo de su propiedad, el cual guarda relación con el presente asunto y habiendo solicitado este tribunal información ante la Fiscalía del Ministerio Püblico esta responde que dicho vehiculo es imprescindible para la investigación, este tribunal niega la entrega del vehiculo solicitado. Notifiquese (SIC).”


ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega el abogado Maria Guadalupe Sánchez y José Graterol Navarro, en su escrito recursivo:

Primera Denuncia:
La falta de motivación y fundamentación del auto dictado por el Tribunal Ad quo de esta Circunscripción Judicial donde niega la entrega del vehículo identificado en actas, el cual su asistido es su poseedor de buena fe.
Alude los recurrentes que la negativa por el Tribunal Ad quo es una ratificación de la decisión de la Fiscal Tercera del Ministerio Público según se evidencia de oficio Nro. 3-354-04, el cual riela en el folio 68 de la presente causa donde la referida Fiscal manifiesta que el vehículo que posee su asistido es objeto indispensable para la investigación, incurriendo en violación fragrante la ciudadana Juez al artículo 335 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Para decidir, esta Corte observa:

Aduce el impugnante que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación puesto que se limita a ratificar la opinión de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien opina que el vehículo cuya entrega se solicita es necesario para la investigación.
Esta Corte de Apelaciones comparte la tesis del recurrente puesto que el auto apelado no indica el por qué la retención del vehículo es impretermitible para la investigación penal que adelanta el Ministerio Público; por lo tanto se debe declarar con lugar la apelación por esta denuncia, lo que produce la nulidad del acto inmotivado. Y así se decide.
Ahora bien, no tratándose la apelación de autos de un recurso extraordinario, puesto que no están prefijados los motivos de fondo para su procedencia, esta Corte no puede ordenar la reedición del acto declarado nulo por un juez de instancia tal como se prevé en el recurso de apelación de sentencias definitivas de primera instancia; de modo que para garantizar el principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta alzada debe resolver sobre el fondo de la solicitud, de la siguiente manera:
El recurrente acudió a instancia para solicitar la entrega del vehículo, ampliamente identificado en actas, esgrimiendo que actúa por mandato de su propietario, quien lo adquirió de buena fe, consignando copia del Título de Propiedad Automotor, cuyo original reposa en la Fiscalía.
Del examen de las diligencias periciales practicadas tanto por la Guardia Nacional como por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, se deriva que dicho vehículo presenta chapa y seriales identificadores suplantados, y que no está requerido por dicho Cuerpo.
Ahora bien, para que proceda la entrega de bienes que forman parte del cuerpo del delito u objeto material de este, es preciso que se den tres extremos concurrentes, estos son, primero que el solicitante compruebe su cualidad de propietario a través de cualquier medio lícito de prueba, segundo, que lo solicitado pueda ser individualizado como el bien contra el cual se ejerce dicho derecho, y tercero, que se hayan realizado todas las diligencias de investigación sobre el bien a criterio del Ministerio Público.
En el caso de marras, el mandante del solicitante ha comprobado, mediante el Título de Propiedad Automotor, que es propietario de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas AAV09N, puesto que se trata de un bien mueble sujeto a un régimen de publicidad especial, reputándose, salvo prueba en contrario, que lo es el que exhiba el mencionado Título.
Ahora bien, de las diligencias periciales que rielan en actas, se desprende que las chapas y seriales del vehículo son suplantadas, de otro cuya existencia se desconoce, por lo que no se puede establecer la identidad de éste con el que aparece identificado en el Título de Propiedad Automotor, por lo que no procede su entrega.
En apoyo de lo anterior citamos extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

En tal sentido, conforme al criterio antes expuesto, la Sala observa que en el presente caso, la decisión contra la cual se recurrió no se encontraba incursa dentro de tales supuestos, por cuanto expresó los argumentos tanto de hecho como de derecho por los cuales declaraba sin lugar la apelación; ello se evidencia de la misma circunstancia de que los accionantes cuestionan que la accionada se negó a entregar el vehículo porque mostraba signos de adulteración de los seriales, cuando tal hecho era desconocido por su poderdante y había adquirido de buena fe el mismo, lo que lo hacía legítimo propietario, hecho que de estar inmotivada la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le hubiese sido imposible cuestionar, de allí que esta Sala descarte tal alegato.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones, indicó que de las experticias realizadas a dicho vehículo, estas arrojaban como resultado que existían signos de suplantación y adulteración de los seriales y que pese a que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, no está comprobada la propiedad del mismo “por cuanto aparece de las mismas actas que no está legalmente registrado y que el certificado de Registro Automotor aparece discutida su legitimidad”.

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación.

La Sala observa que con dicho alegato, conjuntamente con los otros esgrimidos a lo largo de su escrito, el solicitante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión de la Corte de Apelaciones que le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así la valoración del juez de alzada.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificaron.

Por tanto, considera la Sala que de la lectura de los autos que conforman el presente expediente no se evidencia que la misma haya incurrido en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela efectiva y al derecho de propiedad, por lo cual, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Tulio Eduardo Machado Semprun, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2003, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Agustín Chirino, asistido por los abogados Maria Guadalupe Sánchez y José Graterol Navarro, en contra del auto dictado en fecha 25 Marzo de 2004, el |cual negó la entrega de vehículo identificado plenamente en autos en la causa signada con el N° IP01-S2004-000120.
SE ANULA EL ACTO IMPUGNADO, SE RESUELVE SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD Y SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidente


GLENDA OVIEDO
MAGISTRADA


RANGEL MONTES CHIRINOS. NAGGY RICHANI
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO SUPLENTE



La Secretaria,
ANA MARIA PETIT GARCES


En fecha________se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria