REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 11 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000015
ASUNTO : IK01-P-2002-000015

MAGISTRADA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, en representación del condenado: YOBANIS ANTONIO HERRERA MACHO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio de esta Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 21 de junio de 2004 y publicada en fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual se CONDENÓ al referido ciudadano YOBANIS ANTONIO HERRERA MACHO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 02 de febrero de 1983, titular de la cédula de identidad N° 18.048.005, natural de la Población de Seque, residenciado en el sector Las Casitas, calle Las Cayenas, casa s/n, Municipio Buchivacoa Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 ejusdem, en perjuicio de la niña FRAIMAR DANIELA PINEDA, a cumplir la penalidad de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO.

Anunció el Defensor Público Recurso de Apelación, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas las presentes actuaciones en fecha 22 de septiembre de 2004, a esta Instancia Superior.

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibieron y se le dio entrada a las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose Ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Estando en la oportunidad de decidir, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra sentencias definitivas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido por el Defensor Público, Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, en contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de junio de 2004 y publicada en fecha 12 de julio de 2004, en contra del referido condenado, lo cual hace en los siguientes términos:
El texto del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”

De igual manera el artículo 452 determina de manera taxativa las causales por las cuales procede dicho recurso, al efecto es menester constatar en principio si se cumplen los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal.

Impugnabilidad objetiva, con respecto a este particular el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, señala:

“La impugnabilidad objetiva es la relación que establece el legislador entre determinadas decisiones judiciales y los recursos, para indicarnos, precisamente, cuáles de ellas son impugnables y cuáles no; y de las impugnables, cuáles son los recursos procedentes contra cada una de ellas.”

Al respecto esta sala única observa que la decisión judicial recurrida es propia de las que pueden ser recurribles, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurrente dio cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias definitivas, al haber ejercido la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio, por el medio previsto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través del recurso de apelación de sentencias, conforme a lo preceptuado por el artículo 451 eiusdem.

Legitimación, prevista en el artículo 433 del referido texto legal, el RECURRENTE está facultado para ejercer en nombre de su representado el presente recurso, por cuanto es el Abogado Defensor del ciudadano condenado y consta en autos tal carácter.

Interposición, asimismo constató esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 453 del texto adjetivo, esto es, temporaneidad y forma del mismo en concordancia con lo pautado en el artículo 435 eiusdem, el presente recurso cumplió con dichos requerimientos esto es, que fue interpuesto dentro del lapso de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia, ya que el texto íntegro de la sentencia objeto del recurso fue publicado en fecha 12 de julio de 2004 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28 de julio de 2004, es decir, al noveno día, de la publicación del fallo recurrido, conforme se deduce del cómputo de las audiencias realizado por el Tribunal a quo, e inserto al folio cincuenta y seis (56) lo que deviene de temporáneo y, Así se decide.

Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de recurso le es desfavorable al condenado, lo que configura el agravio, tal y como lo preceptúa dicha norma, el Recurrente hizo uso del derecho a recurrir.

Asimismo la decisión objeto de recurso, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad.

De la revisión de las actuaciones se constató que dicho recurso fue interpuesto mediante escrito fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y por las causales previstas en el Artículo 452 ordinal 2°, 4°, del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Público EDER JOEL HERNANDEZ G., con el carácter de Defensor del ciudadano YOBANIS ANTONIO HERRERA MACHO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando como tribunal mixto, en fecha 21 de junio de 2004 y debidamente publicada en fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual se CONDENÓ al referido ciudadano, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 ejusdem, en perjuicio de la niña FRAIMAR DANIELA PINEDA, a cumplir la penalidad de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO.

En consecuencia, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos del recurso interpuesto para la OCTAVA (8°) AUDIENCIA siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, a las 10:00 de la mañana.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de octubre de dos mil cuatro.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTA


GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR

MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE

RANGEL ALEXANDER MONTES CH.
MAGISTRADO TITULAR

ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La secretaria.