REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000016
ASUNTO : IP01-O-2004-000016


MAGISTRADO PONENTE: DRA MARLENE MARIN DE PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones, el Asunto N° IP01-0-2004-000016, contentivo de Habeas Corpus en consulta sin detenido, incoada por los Profesionales del Derecho NEREIDA MERCEDES SANCHEZ HERRERA Y REGULO CHIRINOS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.343.958 y V- 1.824.124 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.397 y 19.903 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del Imputado EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA en la causa Principal signada con el N° IK01-P-2002-000067, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de Juicio de este Circuito Judicial Penal en virtud de la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, Fiscal Séptimo Abogado ROLDAN DI TORO MENDEZ.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de agosto de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal.
Analizadas las presentes actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, se observa que la apelación interpuesta fue presentada por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada Yelitza Segovia de Argüelles, dictada en fecha 17 de agosto de 2004, siendo debidamente notificado de dicha decisión en fecha 19 de agosto de 2004.


La decisión recurrida dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en 17 de agosto de 2004, notificado de la misma el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 19 de agosto e interpuesto el recurso de apelación en fecha 20 de agosto de 2004, vale decir conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los primeros tres dias luego de notificada la decisión, la cual DECRETO el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del Ciudadano: EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, ordenándose su inmediata libertad.
Ingresadas las actas procesales a esta Alzada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES

Consta de las actuaciones que en fecha 13 de agosto de 2004, los Abogados en ejercicio, NEREIDA MERCEDES SANCHEZ HERRERA y REGULO CHIRINOS CEDEÑO, actuando con el carácter de Defensores Privados del Imputado EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, en el Asunto IK01-P-2002-000067, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de Juicio de este Circuito Judicial Penal, interpusieron ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control (de GUARDIA), Recurso de Amparo Constitucional a la libertad y Seguridad Personal o Hábeas Corpus a favor de su defendido, por los siguientes argumentos:

PRIMERO: Al imputado a favor de quien se interpuso la presente acción de amparo constitucional, le fue acordada la libertad a través de un hábeas corpus en fecha 21 de agosto de 2001, dada la privación ilegítima de libertad preventiva de la que era objeto, con la cual quedó prohibida su salida del país hasta por un término de treinta (30) días.

En fecha 04 de agosto de 2004 el Ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, a las cuatro de la tarde fue detenido al abordar una unidad de transporte de Expresos Los LLanos para dirigirse desde la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira hasta la ciudad de Caracas, por la Policia Municipal de San Cristóbal quienes al solicitarle la documentación y al ser radiado a través del sistema Central de la Policia Judicial del Estado Táchira apareció solicitado por pantalla por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito penal del Estado Táchira, Expediente N° 78 de fecha 18 de septiembre de 2002, según Memorandum N° 31076 de fecha 07 de noviembre 2002 con Boleta N° 05.

En fecha 05 de agosto de 2004 fue remitido a dicho Tribunal Tercero de Juicio del Estado Táchira, donde no aparecía solicitado por dicho Juzgado.

Al revisar en sus archivos el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, encontó un memorandum emitido a este Cuerpo de Policia Judicial emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En fecha 05 de agosto de 2004 a las once de la mañana, el Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, coloca al imputado a la orden de la Policia Científica del mencionado Estado.

En fecha 07 de agosto de 2004 fue trasladado por una comisión de la Policía Científica del Estado Táchira a la Ciudad de Santa Ana de Coro, quedando recluído en la el Réten de la Policia del Estado Falcón.

En fecha 13 de agosto de 2004, sin tener conocimiento de su detención y sin haber sido trasladado a Tribunal alguno, interponen la presente acción de amparo, ya que llevaba nueve (09) días detenido sin conocer su destino judicial.

Manifiestan los accionantes que la respuesta del Circuito Judicial Penal, fue "que no existe Juez Tercero de Juicio porque la titular está ausente por enfermedad sin que sea nombrado el suplente que conocerá de los actos procesales en dicho tribunal."

Señalaron que tampoco en dicho tribunal los Abogados Defensores introdujeron el nombramiento asignado por el imputado en la presente causa, porque se les manifestó "que no podían ser juramentados por ausencia del Juez Tercero de Juicio."

En fecha 13 de agosto de 2004, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Control, presentado por los Abogados Nereida Mercedes Sanchez y Régulo Chirinos Cedeño, a favor del Ciudadano: EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA.

En fecha 13 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, le dió entrada a la Acción de Amparo interpuesta y ordenó la APERTURA DE LA AVERIGUACION SUMARIA.

Ordenó: 1- Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón y al Internado Judicial de Coro, a que informen en un lapso de veinticuatro (24) horas los motivos por los cuales el Ciudadano: EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, se encontraba detenido y a la orden de qué Instancia Judicial. 2- Oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para que informe si el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones TERCERO de Juicio de este Circuito Judicial Penal se encuentra laborando ordinariamente y en caso contrario, informe desde el día en el cual dejó de laborar y las razones que acrediten tal situación.

En fecha 16 de agosto de 2004, se recibió Oficio N° 9700-060-s/n de fecha 13 de agosto, la cual riela al folio cincuenta y nueve (59), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo contenido es:

"...en la oportunidad de informarle que efectivamente el Ciudadano SANCHEZ VELANDRIA EDGAR SELLINY, fue detenido en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira por funcionarios de este Cuerpo adscritos a la Sub Delegación de San Cristóbal y trasladado hasta esta Delegación, ya que dicho ciudadano se encontraba requerido por el Juzgado TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según causa 3M-78-01, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS...dicho Ciudadano se encuentra detenido en el Retén Policial de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta Ciudad a la orden del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón"

En fecha 17 de agosto de 2004, fue recibido Oficio N° 1264 el cual riela al folio sesenta y cuatro (64) emanado de la la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informando lo siguiente:

"...que el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal, no se encuentra laborando ordinariamente a partir del 02-08-04, por cuanto la Abg. Belkis Romero, quien preside dicho tribunal, se encuentra de reposo médico desde esa fecha, hasta el día 02-09-04, y debido a que la terna de jueces se encuentra agotada por lo que la Presidencia solicitó a la Comisión Judicial mediante Oficio 1031 de fecha 13-07-04 y oficio 1159, de fecha 29 del mismo mes y año, la designación de un suplente especial que hasta la presente fecha no han designado"


CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los Defensores Privados Accionantes del Hábeas Corpus, a favor del ciudadano: EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, señalaron, que interponían la acción de amparo:
“...por existir violación de los artículos 44 de su inciso primero: "Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti...será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y coho horas a partir del momento de la detención"

Señalaron como hechos ocurridos los siguientes:

Ahora bien...el imputado objeto de esta acción Constitucional, tiene hasta el día de hoy nueve (09) días de estar detenido, sin conocer su destino judicial, sin saber si va a ser juzgado o no, ...no ha tenido respuesta clara de sobre quién llevará el juicio. La respuesta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón manifiesta que no existe Juez Tercero de Juicio porque la titular está ausente por enfermedad sin que sea nombrado el suplente que conocerá de los actos procesales en dicho tribunal...fue violado el debido proceso de acuerdo a lo siguiente: a) cuando los Abogados defensores privados introdujimos el nombramiento asignado por el imputado en la presente causa, se nos manifestó que no podíamos ser juramentados por ausencia del Juez Tercero de Juicio impidiéndose el acceso a las actas procesales, situación esta que impide la defensa y asistencia jurídica que como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso goza nuestro defendido EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA. b)...ni los abogados defensores ni el imputado han podido ser oídos lo cual viola y vulnera el derecho que toda persona tiene a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente....nuestro defendido esta en estado de INDEFENSION JURIDICA lo cual viola acuerdos internacionales con derechos constitucionales como es el caso del artículo 7 inciso 5° del Pacto de San Jose de Costa Rica"...toda persona detenida o retenida debe ser llevada ante un Juez o funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continue el proceso...La presente solicitud de Hábeas Corpus intentada con esta acción de amparo constitucional garantiza que su defendido pueda ser llevado a juicio gozando de la libertad, no existiendo peligro o riesgo de fuga para evadir la responsabilidad que le exige su juicio, sustentando este pedimento de libertad condicional por habeas corpus de acuerdo a lo que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal."



Expresaron los accionantes, además, que los derechos y garantías violados están relacionados con los derechos a la libertad personal y al debido proceso, de defensa.
Fundamentaron su Acción de Amparo Constitucional de hábeas corpus de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, ordinales 1°, 3° y 8° ejusdem; artículo 256, 10, 12 y 125 ordinal 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 7 inciso 5° del Pacto de San Jose de Costa Rica.
La presente solicitud de Hábeas Corpus intentada con esta acción de amparo constitucional a juicio de los Defensores Privados accionantes, garantiza que su defendido pueda ser llevado a juicio gozando de la libertad, no existiendo peligro o riesgo de fuga para evadir la responsabilidad que le exige su juicio, sustentando este pedimento de libertad condicional por habaeas corpus de acuerdo a lo que establece el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. (subrayado sala)

CAPITULO TERCERO
DE LOS ALEGATOS DEL FISCAL EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Rolan Di Toro Méndez, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, dijo interponer el recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de agosto de 2004, donde decretó Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano Edgar Selliny Sanchez Velandria, en el asunto IP01-O-2004-000016, argumentando:

1. Que se le violÓ el derecho a la defensa al Ministerio Público, por no haber sido notificado de la acción ejercida, al tomar una decisión sin ser oído dicho órgano lo que también resulta violatorio al Principio de Contradicción, impidiéndole exponer los fundamentos en oposición a lo solicitado por la defensa, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al control constitucional, la decisión, manifestó, debe ser anulada.

2. Que la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control está viciada de nulidad, por ser improcedente el mandamiento de Habeas Corpus cuando la detención se produce en razón de una orden judicial, la que fue dictada en fecha 25 de marzo de 2001 por la juez Tercero de Control de este circuito judicial, al momento de realizarse la audiencia de presentación.

3. Que en el presente caso existen medios ordinarios para atacar la decisión como la revisión de medidas cautelares, cual ejerció la defensa en fecha 14 de agosto de 2001, y en fecha 16 del mismo mes y año ejerció una acción de Habeas Corpus; siendo que en fecha 13 de septiembre de 2001 la Corte de Apelaciones restituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad y declaró revocada la decisión que ordenó su libertad, ordenando la detención inmediata del presunto agraviado quedando a la orden del juez Tercero de Juicio, siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por haber optado a las vías judiciales ordinarias, solicitó se revoque el Mandamiento de Habeas Corpus.

4. Que la Juez Quinto de Control era incompetente por estar dirigida la acción a una decisión de un órgano judicial de igual rango, Juez Tercero de Juicio, lo se sustenta en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero de 2001, caso Euclides Salomé Rivas Ramírez, por lo que debió declinar la competencia a la Corte de Apelaciones, lo que deriva que la decisión debe ser anulada.

5. Que en relación a la finalidad del proceso penal, la gravedad del delito y lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, la orden judicial no ha sido revocada y mantiene plena vigencia (de acuerdo a la trayectoria que tuvo la orden de detención explicada en el punto 3 de estos argumentos), desde el día 13 de septiembre de 2001. A este respecto señaló sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Trbunal, y solicitó se anule el Mandamiento de Habeas Corpus, se ordene el cumplimiento de la orden de privación de libertad que obra en su contra y se ordene la revisión de las decisiones mencionadas por la inspectoría general de tribunales.

Por último solicitó se declare con lugar el recurso ejercido, se revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control y se restituya el orden jurídico subvertido con el aseguramiento del acusado en la ejecución de la Medida de Privación de Libertad.


CAPÍTULO CUARTO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA


La sentencia objeto de la presente apelación interpuesta por el Representante Fiscal,en su carácter de Fiscal Séptimo Abogado ROLDAN DI TORO, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quien con tal carácter se encuentra legitimado para ello, realizada en tiempo oportuno, esto es, al primer día siguiente luego de ser notificado de la decisión recurrida dictada en fecha 17 de agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal, notificada en fecha 19 de agosto e interpuesta la apelación en fecha 20 de agosto.
Dicha decisión tuvo como fundamento las siguientes motivaciones:

"PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Al realizar ...un análisis de las actuaciones que conforman la presente Acción de Habeas Corpus,... la misma va dirigida al restablecimiento de la libertad del ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, en virtud de la conculcación del derecho a la defensa, debido proceso y de libertad individual, en la cual se incurrió como consecuencia de su detención... la acción de amparo no va dirigida de modo alguno a la impugnación de las motivaciones que observó el Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal para librar la orden de aprehensión en contra del ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, muy por el contrario, se refiere y va dirigida en contra las posibles violaciones de derechos constitucionales y supra constitucionales, que se originaron como consecuencia directa e inmediata de ella.
Todo lo anterior se deja por entendido, puesto que, si la acción de habeas corpus hubiese sido dirigida en contra de la decisión judicial mediante la cual se decreta la orden de aprehensión librada al ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, es claro e indefectible que el órgano judicial competente para conocer, sustanciar y decidir la acción, sería el Tribunal Superior al presunto agraviante, en este caso, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Empero, como se acotó la solicitud de mandamiento de habeas corpus se dirige ante la presunta violación de derechos constitucionales en el ejercicio de esa detención.
En este estado acoge la Juzgadora el contenido de la sentencia N° 0955 de fecha 01 de Junio de 2.001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, en donde entre otras cosas se puntualizó:
“…Debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”
En consecuencia, siendo que según el Artículo 39 de la Ley de Amparo refiere en su contenido que, todo ciudadano que se encuentre privado de su libertad con fundamento en violaciones de las garantías constitucionales, podrá acceder ante el Juez de Primera Instancia a solicitar la expedición de un mandamiento de habeas corpus, esta Juzgadora se declara competente para resolver el punto material controvertido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 40 ejusdem, y en tal sentido procede a realizar las siguientes consideraciones. (negrilla de la Sala)
SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS
Aducen los accionantes la violación del precepto contenido en el Artículo 44 de la Constitución... toda vez que, desde el día en el cual se materializa su detención, esto es, el día 05 de Agosto de 2.004, hasta la presente fecha, el ciudadano , no ha sido puesto a la orden de su Juez Natural, es decir, el Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Falcón, ni se le han explicado las razones por las cuales se encuentra detenido...Refieren... que se ha vulnerado el debido derecho a la defensa, ... que no han podido imponerse de la causa que originó la detención del ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, por encontrarse el referido Juzgado de Juicio cerrado..."
TERCERO: DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
...en la acción de habeas corpus,...que invocan los accionantes la violación de los Artículos 44 numeral 1° y 49 numerales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 10, 12, 125 numerales 1°, 2°, 3° 6° y 8° y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el inciso 5° del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica... al hacer un análisis de las actuaciones que conforman la acción de habeas corpus observa, que el ciudadano EDGAR SELLINY SÁNCHEZ VELANDRIA fue detenido en fecha 04 de Agosto del presente año por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira...en fecha 05 de los corrientes, fue puesto a la orden del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al hacer una revisión exhaustiva del archivo de la dependencia... se constató que el ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA no se encontraba requerido por ese Tribunal, ... lo remiten a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ese Estado, en donde por último se determina, que la solicitud que se registra del citado ciudadano, es a nombre del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según oficio N° 3M-00471-2002, de fecha 18 de Septiembre de 2.002... en fecha 09 de Agosto de 2.004, el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pone a la disposición del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio, al ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, en virtud de la orden de aprehensión referida ut supra.

La Juzgadora, invocó el contenido del artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional y el contenido del artículo 49 ejusdem, en sus numerales: 1° y 3°, explanando la recurrida:

"Lo anterior sirvió... para determinar que en el proceso posterior a la detención del ciudadano EDGAR SELLINY SÁNCHEZ VELANDRIA se ejecutaron una serie de conductas erróneas que le cercenaron derechos fundamentales atinentes a la dignidad humana.
En primer lugar, se constata que desde la fecha de su detención, esto es, desde el día 05 de Agosto del presente año, a la fecha que es puesto ante su Juez Natural, es decir del Juzgado TERCERO de Juicio del estado Falcón discurrieron cuatro (4) días. No obstante la peor de las violaciones no había ocurrido.

Se refirió la decisión apelada al contenido del Oficio emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, cuyo contenido es:

“….En tal sentido le informo que que (sic) actualmente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control (sic) no se encuentra laborando ordinariamente a partir del día 02-08-04, por cuanto la mencionada Juez, quien preside dicho juzgado, se encuentra de reposo médico desde esa fecha, hasta el día 02-09-04 y debido a que la terna de jueces se encuentra agotada esta presidencia solicitó la comisión judicial mediante oficio No 1031 de fecha 13 de Julio y oficio No 1159 de fecha 29 del mismo mes del año que transcurre, la designación de un suplente especial, que hasta la fecha no han designado…”

...desde el día 02 de Agosto y hasta la presente fecha ... el Juzgado TERCERO de Juicio de este Circuito Judicial Penal se encuentra acéfalo y por consiguiente, el ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, se encuentra detenido en la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, sin haberse impuesto conjuntamente con su defensa de los hechos por los cuales se le libró la orden de aprehensión, sin haber sido escuchado por su Juez Natural, ni ha podido ejercer en contra de la aludida orden de aprehensión, los medios impugnativos recursivos previstos en nuestra legislación.
De lo anterior y con sobrado estupor, esta Juzgadora observa que ha sido grosera la cadena de violaciones posteriores a la detención del ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, en primer lugar al no ser puesto ante su Juez Natural dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, en segundo lugar al conculcársele abiertamente el derecho a la defensa, al no ser impuesto de los motivos de su detención, y en tercer lugar, al proscribírsele el sabio derecho a ser oído las veces que así lo requiera. Todo esto, entre otras violaciones también observadas pero de menor rango.... el ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA ha sido victima de una inescrupulosa conculcación de derechos fundamentales que le asisten en virtud de su dignidad humana, lo cual no puede dejar de observar esta Juzgadora. En virtud de todo lo anterior, este Tribunal constituido en sede constitucional considerando la efectiva violación de derechos fundamentales, procede a restituir la situación jurídica infringida y en tal sentido decreta el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano EDGAR SELLINY SÁNCHEZ VELANDRIA, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley de Amparo, y por consiguiente, se ordena su inmediata libertad.
Ahora bien, ante la necesidad de garantizar la asistencia del ciudadano EDGAR SELLINY SÁNCHEZ VELANDRIA al proceso que se le sigue por el Juzgado TERCERO de Juicio de éste Estado Falcón, le decreta la prohibición de salida del País hasta por Treinta (30) días, conforme lo contempla el único aparte del Artículo 42 de la Ley de Amparo. En consecuencia ofíciese al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria a los fines de participarle sobre el contenido de la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: DE LA DECISIÓN:
Por los fundamentos y motivaciones explanadas, este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en sede Constitucional y conforme a lo contemplado en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 42 de la Ley de Amparo decreta el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRÍA, y en tal sentido se ordena su inmediata libertad... Asimismo, ofíciese al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria a los fines de participarle sobre el contenido de la presente decisión.

CAPITULO QUINTO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. A tal efecto, en el presente caso, la decisión objeto de apelación fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de QUINTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, que DECRETÓ MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del Ciudadano: EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRÍA, y en tal sentido se ordenó su inmediata libertad.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estipula:

“Contra la decisión dictada en primera Instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el tribunal superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente...”

Asimismo actuando con apego a la norma contenida en el texto adjetivo penal, que prevé:

Artículo 64: Tribunales Unipersonales:
...Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fuerren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (negrilla y subrayado de la Sala)

En el caso bajo examen, la decisión fue dictada en fecha en 17 de agosto de 2004, notificado de la misma el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 19 de agosto e interpuesto el recurso de apelación en fecha 20 de agosto de 2004, por tales motivos esta Sala se declara competente para conocer de la apelación efectuada a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de QUINTO d Control de este Circuito Judicial Penal y Así se decide.

CAPITULO SEXTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primero: Tal como se ha establecido en sentencias anteriores, la Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales tiene por objeto proteger los derechos a la libertad y seguridad personal de los ciudadanos ante una situación de urgencia y temor a la lesión irreparable de tales derechos y su fin fundamental es el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de restablecerla a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que lo regula.
En este sentido la Sala Constitucional, en Sentencia N° 165 del 13-02-2001, observó:
"... se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control;... En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión ?aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía. "

Más adelante, explana la mencionada decisión:

"De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición." (negrilla y subrayado de la Sala)


Con fundamento en el anterior criterio invocado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de HABEAS CORPUS presentada por los Defensores Privados, NEREIDA MERCEDES SANCHEZ HERRERA y REGULO CHIRINOS CEDEÑO, Inpreabogado N° 35.397 y 19.903, respetivamente, a favor del Imputado EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, en la causa N° IK01-P-2002-000067, debió ser presentado por ante este Tribunal Colegiado, pues del análisis del mismo, se constata, que la detención del Imputado, plenamente identificado en autos, se produce en virtud de, que una vez revisados los archivos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, se encontrara, -tal y como lo refieren los solciitantes en su escrito- un Memorandum emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
De la revisión de las actuaciones se constata que el referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio N° 9700-060 de fecha 13 de agosto de 2004, el cual riela al folio cincuenta y nueve (59) de cuyo contenido se extrae:

"...ya que dicho ciudadano se encontraba requerido por el Juzgado tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según causa N° 3M-78-01, por el delito de Tráfico se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..."

Es por ello que, ante la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por los Defensores Privados NEREIDA MERCEDES SANCHEZ HERRERA y REGULO CHIRINOS CEDEÑO en favor del Ciudadano: EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, la competencia le estaba dada a la Corte de Apelaciones del Estado, por cuanto, dicha detención obedeció al requerimiento de un Tribunal, dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, independiente a que por haberse excedido en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona.
Asimismo aplicando el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 64: Tribunales Unipersonales:
... salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (negrilla y subrayado de la Sala)

De lo transcrito anteriormente se evidencia que la norma adjetiva es clara y precisa al determinar la competencia y establece la salvedad de que cuando el agraviante sea un tribunal de la misma instancia el competente para conocer de la acción de amparo a la libertad es el Tribunal Superior respectivo.
Lo anterior es aplicable al caso sometido a examen, por cuanto la detención del Imputado ocurre en virtud de una Orden expedida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual se extendió en el tiempo y habiéndose convertido en ilegítima, pero la misma se originó por una Orden emanada de un Tribunal de Primera Instancia, lo que a todas luces establece ipso facto la competencia de un Tribunal Superior, atendiendo la norma transcrita con antelación y el criterio jurisprudencial, reiterado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 4 de Octubre de 2004, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. n° 04-0878, la cual se trancribe parcialmente:

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la presente consulta, y a fin de determinar el objeto del amparo interpuesto, se observa que la abogada Arlenis Escalante Guerra solicitó se decretara la libertad del presunto agraviado, pues la medida judicial privativa de libertad dictada en su contra devino ilegítima, al prolongarse excesivamente sin que la representación fiscal formulara la acusación respectiva, pues tanto el tribunal de control que decretó dicha medida cautelar como el tribunal de juicio que debía decidir la causa penal ocasionaron un retardo en el proceso, de modo que, para el 27 de diciembre de 2000, cuando fue interpuesta la acción de amparo, todavía no estaba fijada la oportunidad para realizar la audiencia de juicio, acto en que correspondía presentar la acusación fiscal, conforme a las normas del procedimiento abreviado.
...
Visto lo anterior, se colige que el accionante impugnó la medida privativa de la libertad decretada en su contra, por lo cual solicitó se decretara su libertad inmediata; aunque en el petitorio del escrito de amparo incluyera el decreto del sobreseimiento de la causa y la declaratoria de nulidad de los actos que eventualmente se realizaran una vez vencido el lapso para realizar el juicio oral, por ser extemporáneos, pronunciamientos que corresponden al juez penal, en sede ordinaria, y no al juez de amparo.

Determinado lo anterior, resulta necesario examinar el iter procesal que siguió el amparo propuesto, toda vez que el mismo fue declarado con lugar, el 28 de diciembre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; sin embargo, la Corte de Apelaciones declaró la nulidad de dicha sentencia, debido a la incompetencia del mencionado tribunal de control para decidir la tutela constitucional invocada, y posteriormente decidió en primera instancia el amparo incoado. (negrilla de la Sala)
...
En segundo lugar, tal y como fue expuesto supra, la pretensión del accionante no se refiere a un amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, sino a un amparo contra decisión judicial, consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia la acción incoada no era el tribunal de control sino la Corte de Apelaciones, toda vez que la mencionada disposición contiene una norma atributiva de competencia al establecer, en su aparte único, que el amparo contra sentencia debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo.

En este orden de ideas, visto que en el caso bajo estudio fue impugnada la privación judicial preventiva de libertad decretada por un tribunal de control, por haber devenido ilegítima en virtud de su prolongación sin que fuera presentada la acusación fiscal, se concluye que, efectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua era incompetente y su decisión, dictada el 28 de diciembre de 2000, debía ser anulada, tal y como lo hizo el juez a quo. "

Con el criterio espresado en dicha sentencia, corrobora de manera indefectible que la Corte de Apelaciones, era la competente para conocer de la presente acción de amparo.

SEGUNDO: Dicho esto, es necesario analizar, el caso en concreto:
1- Por ante el Tribunal de Primera Instancia con funciones de TERCERO de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursa causa signada con el N° IK01-P-2002-000067 en contra del Imputado EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, y previo que tal y como lo señala el oficio que riela al folio cincuenta y nueve (59) de fecha 13 de agosto de 2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Coro, donde informa: "que dicho Ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, se encontraba requerido por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según la causa 3M-78-01 por el delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas" se constata y es evidente que existía una ORDEN JUDICIAL PREVIA emanada de un Tribunal competente, donde lo procedente era la presentación del Imputado ante el Tribunal de la causa, para que verificará si procedía o no la la Medida Privativa de libertad o Medida Sustitutiva, y si la decisión le desfavorecía hacer uso de los medios impugnativos establecidos en la Ley.
2-. Asimismo, se determina que ante la imposibilidad de ser presentado el Imputado ante el Juez de la causa por cuanto para el momento de la detención dicho Tribunal no se encontraba laborando de manera ordinaria, y esto es así, cuando de la revisión de las presentes actuaciones se constata que a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) constan Oficios emanados de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado donde informa que: "la Abogado Belkis Romero quien preside dicho Juzgado, se encuentra de reposo médico desde el 02-08-04 hasta el 02-09-04, debido a que la terna de jueces se encuentra agotada y que solicitado en fechas 13 y 29 de julio de este año a la Comisión judicial la designación de suplente especial, que no han designado hasta la fecha 17 de agosto de 2004." lo procedente era la solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial.
En este sentido, la sentencia de fecha 4 de Octubre proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. n° 04-0878, estableció:

" ...la pretensión del accionante no se refiere a un amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, sino a un amparo contra decisión judicial, consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia la acción incoada no era el tribunal de control sino la Corte de Apelaciones, toda vez que la mencionada disposición contiene una norma atributiva de competencia al establecer, en su aparte único, que el amparo contra sentencia debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo.

...visto que en el caso bajo estudio fue impugnada la privación judicial preventiva de libertad decretada por un tribunal de control, por haber devenido ilegítima en virtud de su prolongación sin que fuera presentada la acusación fiscal, se concluye que, efectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua era incompetente..." (negrilla de la Sala)

De igual forma se observa de la lectura de la decisión apelada por el Representante Fiscal, que el Juzgado Quinto de Control decretó MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS y se ORDENO la libertad inmediata del Imputado ordenando, además, para garantizar la asistencia del Ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA ante el tribunal Tercero de Juicio, la prohibición de salida del País hasta por Treinta (30) días, conforme lo contempla el único aparte del Artículo 42 de la Ley de Amparo, oficiando al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria; en tal sentido, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho en el presente caso, es lo siguiente:

En primer lugar, declararse competente para conocer de la presente apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Abogado ROLDAN DI TORO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra la declaratoria del Mandamiento de Habeas Corpus, solicitado por los Abogados en ejercicio, NEREIDA MERCEDES SANCHEZ HERRERA y REGULO CHIRINOS CEDEÑO, a favor del Ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA.
En segundo lugar, estima que lo procedente es ANULAR la decisión apelada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones Quinto de Control, por ser un Tribunal incompetente y considerar que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia la acción incoada no era el tribunal de control sino la Corte de Apelaciones, por no estar referido a un Habeas Corpus referido a la libertad y seguridad personal, sino a un amparo en contra de una decisión judicial que acordó aprehender al imputado, donde la competencia le corresponde al Superior Jerárquico y esto es así, por cuanto de la misma solicitud interpuesta por los accionantes, se observa:

"...la presente solicitud de habeas corpus que intentamos con esta acción de amparo constitucional garantiza que nuestro defendido pueda ser llevado a juicio gozando de libertad, no existiendo peligro o riesgo alguno de fuga para evadir la responsabilidad que le exige su juicio, sustentamos este pedimento de LIBERTAD CONDICIONAL POR HABEAS CORPUS de acuerdo a lo que establece el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal"

Lo anterior corrobora, que los solicitantes, contestes que existía una decisión judicial en contra de su defendido, concretamente una Orden de Aprehensión, dictada por un tribunal competente (tribunal de la causa), optaron por accionar con una solicitud de Habeas Corpus, cuando en la misma solicitaban la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, lo cual ha establecido la Sala que sobre el punto en cuestión lo procedente es la revisisón de Medidas conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal, que al encontrarse acéfalo el Tribunal de la causa competente para conocer por falta de jueces, lo procedente era tramitar ante la Presidencia del Circuito la redistribución de la causa ante otro Tribunal de igual categoría, conforme a la facultad que le atribuye el artículo 534 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia del 27/09/04, en el Expediente N° 02-2908, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón H., que estableció:

En criterio de esta Sala, por el contrario, no era legalmente posible acudir a otro juez de control para que éste resolviera las solicitudes en referencia, lo cual hubiese traído como consecuencia, la violación al derecho a ser juzgado por su juez natural, toda vez que, ello sólo sería posible ante el juez suplente o conjuez respectivo, como consecuencia de la falta absoluta, temporal o accidental del juez que conocía de la misma de conformidad con lo que establece el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o ante el juez de control a quien se le haya reasignado la causa de acuerdo con lo que dispone el único aparte del artículo 48 de la misma ley, previa redistribución de la ponencia –lo cual no consta en el expediente.


En tercer lugar, Observa esta Corte de Apelaciones que es un hecho notorio judicial que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal se encuentra provisto de Juez desde el día 16 de septiembre de 2004, Tribunal donde cursa la causa seguida contra el presunto agraviado, y establece la Ley Orgánica de Amparo que la acción de amparo será inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales encuadra perfectamente en el caso examinado. En consecuencia, existiendo actualmente el Tribunal natural competente para conocer sobre las incidencias que pueden plantearse con motivo de la orden de aprehensión que dió lugar a la interposición del presente Amparo, lo procedente es declarar cesada la presenta amenaza o violación del derecho constitucional alegado. Asi se decide.

En efecto, observa esta Alzada que en el presente caso el hecho lesivo denunciado por los solictantes y que sirvió de fundamento para la interposición del Hábeas Corpus por parte de los Defensores Privados fue precisamente, la presunta detención ilegítima del Ciudadano: EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, detenido en fecha: 04 de agosto de 2004 a las 4:00 p.m. manteniéndose esa detención hasta el día trece de agosto de 2004, aunado al hecho que no pudo ser presentado ante el Tribunal de la causa que ordenó la detención, por encontrarse la Jueza encargada de dicho Despacho en Reposo Médico, es decir dicho tribunal no se encontraba de labores ordinarias, lo cual ha sido plasmado en la presente decisión.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación conforme al artículo 4, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Conforme al contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio sustentado por la Sala Constitucional en sentencias de fecha:En este sentido la Sala Constitucional, en Sentencia N° 165 del 13-02-2001 y Exp. n° 04-0878, de fecha 04 de octubre de 2004 y al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estima que lo procedente es ANULAR la decisión apelada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control, por haber actuado fuera de su competencia, al conocer y decidir sobre la presente acción de Amparo a la Libertad.

TERCERO: Se declara Inadmisible la Acción de Amparo a la Libertad interpuesta, por haber cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales invocados, que hubiesen podido causarla, prevista en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en la oportunidad de Ley al Tribunal de Primera Instancia.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 11 del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE

GLENDA OVIEDO
MAGISTRADO TITULAR

DRA MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE

DR RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO TITULAR


ANA MARIA PETIT GARCES
La Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria







ASUNTO: IP01-O-2004-000016
FECHA: 11-10-04