REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002144
ASUNTO : IP01-P-2004-000099

MAGISTRADA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nellys del Carmen Puerta Reyes, en su condición de Fiscal Primera (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 07 de septiembre de 2004, mediante la cual CONDENÓ por el procedimiento de Admisión de los Hechos a los Acusados: JACSON JESÚS COA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.454.126, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, a cumplir una penalidad de TRES MESES DE ARRESTO, y JOFRE ALEXANDER COA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.223.168, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, a cumplir una penalidad de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, en perjuicio de los Ciudadanos Wilmer Alfredo García y Jhonatan Rafael García Díaz; donde la juzgadora Ad Quo cambió la calificación fiscal contra el mencionado acusado Jofre Alexander Coa Vázquez, de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS a LESIONES PERSONALES GRAVES.

Anunció representante del Ministerio Público Recurso de Apelación, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas las presentes actuaciones con oficio N° 5CO-687-04 de fecha 27 de septiembre de 2004, a esta Instancia Superior.

En fecha 04 de octubre de 2004, se les dio entrada en esta Corte de Apelaciones, designándose Ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Estando en la oportunidad de decidir, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra sentencias definitivas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido por la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abogada Nellys del Carmen Puerta Reyes, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de septiembre de 2004 y debidamente publicada en fecha 07 del mismo mes y año, por el Procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS en contra de los referidos acusados, lo cual hace en los siguientes términos:
El texto del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”

Es importante señalar lo que la Sala de Casación Penal ha establecido en cuanto al procedimiento al seguir en la apelación de sentencia dictada por admisión de los hechos, al respecto la sentencia N° 239, de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo explana:

“La Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación propuesto lo declaró inadmisible, por extemporáneo, señalando que la decisión que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es un auto y no una sentencia dictada en un juicio oral y público.

Ahora bien, establecía el artículo 190 (hoy 173) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, que la decisión del tribunal serían emitidas mediante sentencia o auto fundado. Se dictarán sentencia para condenar, absolver o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia.

Conforme a esta decisión legal, la decisión del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el artículo 376 del citado Código, parágrafo segundo y tercero, pues, al referirse a la decisión del Juzgado de Control dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, utiliza el término sentencia.

No obstante, tal como lo señala la recurrida, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, Titulo III, Capítulos I y II, regula la apelación de los autos y de las sentencias, estableciendo en el artículo 443 que el recurso de apelación se será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público. Como se expresó anteriormente, la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, pero no es dictada en juicio oral y público.

Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451), con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy 173) del mismo Código, habrá que concluir que aún cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos no es dictada en un juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”

Es entonces como esta Corte se acoge al criterio establecido, por lo que señala que de igual manera el artículo 452 determina de manera taxativa las causales por las cuales procede dicho recurso, al efecto es menester constatar en principio si se cumplen los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal.

Impugnabilidad objetiva, la decisión judicial recurrida es propia de las que pueden ser recurribles, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que los recurrentes dieron cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias definitivas, al haber ejercido la impugnación de la decisión dictada siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos, por el Tribunal Quinto de Control, por el medio previsto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través del recurso de apelación de sentencias, conforme a lo preceptuado por el artículo 451 eiusdem.

Legitimación o impugnabilidad subjetiva, prevista en el artículo 433 del referido texto legal, la RECURRENTE está facultada para ejercer como titular de la acción penal el presente recurso, por cuanto es la Fiscal que sigue la acción punitiva contra los acusados y consta en autos tal carácter.

En este sentido el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, primera edición de 2004 por Editora Vadell Hermanos, señala:

“En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de los artículos 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en búsqueda del agravamiento de la situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando ello fuere justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de este órgano en los artículos 281 y 471, numeral 4 del COPP.”

Interposición, asimismo constató esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 453 del texto adjetivo, esto es, temporaneidad y forma del mismo, en concordancia con lo pautado en el artículo 435 eiusdem, el presente recurso cumplió con dichos requerimientos esto es, que fue interpuesto dentro del lapso de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia, ya que el texto íntegro de la sentencia objeto del recurso fue publicado en fecha 07 de septiembre de 2004 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2004, es decir, al NOVENO DÍA, de la publicación del fallo recurrido, conforme se deduce del cómputo de las audiencias realizado por el Tribunal a quo e inserto al folio ciento sesenta y seis (166) lo que deviene de temporáneos y, Así se decide.

Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de recurso pudiera ser desfavorable al Ministerio Público, como representante de los intereses de la victima lo que configura el agravio, tal y como lo preceptúa dicha norma.

Asimismo la decisión objeto de recurso, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad.

De la revisión de las actuaciones se constató que dicho recurso fue interpuesto mediante escrito fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y por las causales previstas en el Artículo 452 ordinal 2°, 4°, del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de septiembre de 2004, que condenó al acusado JOFRE ALEXANDER COA VÁSQUEZ cambiando la calificación fiscal de Lesiones Gravísimas por Lesiones Graves, en perjuicio del ciudadano Wilmer Alfredo García.

En consecuencia, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos del recurso interpuesto para la OCTAVA (8°) AUDIENCIA siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, a las 10:00 de la mañana.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de octubre de dos mil cuatro.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTA


GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR

MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE

RANGEL ALEXANDER MONTES
MAGISTRADO TITULAR

ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La secretaria.