REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000010
ASUNTO : IP01-X-2004-000010

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


El Abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.090.900, domiciliado en el Municipio Carirubana de este Estado e inscrito en el IPSA bajo el N° 8.995, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NILSON RAFAEL NAVAS BELLO y NELSON RAFAEL NAVAS BELLO, en la causa signada con el N° IP11-2004-0000027 presentó escrito en fecha 01-06-2004 mediante el cual RECUSÓ al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogado SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA, sobre la base de los ordinales 4° y 9° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Agosto del 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Colegiado, quedando registradas bajo el N° IP01-X-2004-000010 y, en la misma fecha se acordó designar ponente a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA a los fines de que conociera de la incidencia planteada.

En fecha 31 31 de agosto de 2004 se avocaron al conocimiento del presente asunto los Jueces Titular y Suplente respectivamente, Abogados GLENDA OVIEDO RANGEL Y NAGGY RICHANI SELMA, redistribuyéndose la Ponencia en la Jueza Glenda Oviedo Rangel.

El 13 de Septiembre de 2004, este Tribunal de alzada admitió la recusación propuesta y declaró abierta la incidencia probatoria, establecida en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto abrió una articulación probatoria de tres (03) días, para que las partes intervinientes practicaran y presentaran las pruebas que a bien tuvieran.

En fecha 21 de septiembre de 2004 fue notificado mediante boleta el Abogado recusante, agregándose a la causa el resultado de la misma el día 27/09/2004, y en fecha 28 de Septiembre de 2004, consignó las pruebas documentales, constantes de copias certificadas de los asuntos anteriormente mencionados, las cuales se admiten para su valoración en la definitiva. Igualmente se fijó para el tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación la audiencia para oír las testimoniales ofrecidas por el recusante, quienes no comparecieron el día fijado, que lo fue el 04-10-2004, tal como lo manifiesta el Abogado recusante en escrito consignado ante esta Instancia Superior Judicial en fecha 05/10/2004.
II
ALEGATOS DEL RECUSANTE

El Defensor de los acusados sustentó la recusación en que -según alega- la conducta asumida por el Juez de Control en todas las actuaciones judiciales donde él es parte, se han caracterizado por una conducta de animosidad, rencor, odio, aversión contrarias a la finalidad del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que evidencian una enemistad manifiesta hacia su persona, lo cual pretendió demostrar con las decisiones tomadas por el referido Juez en las causas seguidas contra los ciudadanos Javier Antonio Rojas Fernández, Freddy Antonio Irausquin, Nilson y Nelson Navas y Oscar Ramiro Lugo Medina, numeradas IP11-S-20034.001646; IP11-P-2004-000088; IP11-2004-3127 e IP11-X-2003-01, en las cuales, manifiesta, el juez recusado ha dictado decisiones contrarias a las más elementales normas jurídicas, mediante actos arbitrarios con abuso de poder y extralimitándose en sus funciones, llegando a incurrir en actos de denegación de justicia.

III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el ciudadano Abg. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA , Juez Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Junio del 2004, consignó el informe correspondiente, en el cual manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al Abogado recusante hace más de seis (06) años y en el transcurso de ese tiempo jamás ha sostenido discusiones o enemistad con él.

Adujo el Juez recusado que le sorprende la afirmación efectuada relacionada con una enemistad manisfiesta, siendo que es todo lo contrario, ya que ha sido un trato cordial con el recusante sin llegar a un grado de amistad, pero con mucho respeto.

Sostuvo que por el hecho de que las decisiones por él dictadas no sean a favor de los intereses del recusante o no se provea una solicitud en el lapso de tres días, no significa ello que exista una enemistad manifiesta, ya que para que se de la misma debe estar, en su criterio, rodeada de una serie de circunstancias de hecho y en tal sentido asegura que en la actualidad no tiene enemistades manifiestas, estableciendo además el legislador una serie de recursos para que las partes, en caso de que consideren que las decisiones no se ajustan a Derecho, puedan ejercer los mismos para que un Tribunal Superior, jerárquicamente lo resuelva.

Por tales hechos el recusado consideró no encontrarse incurso en las causales invocadas por el Abogado recusante y, por ende, no estaba afectado en su imparcialidad por lo que rechazó totalmente lo alegado por el recusante y solicitó la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta en su contra.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo este Tribunal Colegiado el competente para resolver, luego de haber establecido en decisión anterior del 29 de septiembre de 2004, en la causa N° IP01-X- 2004-00031, en Ponencia del Magistrado RANGEL MONTES CHIRINOS, que:
...en virtud del criterio sustentado en casos similares, aplicando el “mutatis mutandis” del juicio del Autor Ricardo Enrique La Roche, que por tratarse la Extensión de Punto Fijo y Tucacas de otra localidad distinta a la ciudad de Coro y no existiendo un Tribunal colegiado en la misma, la resolución de las incidencias de Inhibición y Recusación correspondía a los Jueces de la misma categoría, llagando a afirmarse que:

“Es se notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:
1. La causa principal deberá ser remitida al Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso se no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo juez conozca la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca de la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia en el aludido texto magno. Omisis…..”

No obstante lo anterior, en fecha 09 de Julio del año que transcurre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1289, resolvió estableciendo lo siguiente: “…..Omisis…y no se percata que la violación más flagrante del debido proceso fue que el juez que conoció, sustanció y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de Control”. Por lo tanto y atendiendo a un mandato del máximo Tribunal de la República, esta Corte acoge la competencia en el presente caso, cambiando el criterio señalado.

Con base al criterio anterior, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y en tal sentido observa: Que procede a decidir la recusación planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:

El Abogado recusante GUILLERMO TREMONT VELASCO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NILSON NAVAS y NELSON NAVAS, presentó recusación, lo cual obligó al Juez recusado a presentar informe y separarse de la causa, en virtud de que en caso de quedar demostrado el supuesto alegado, las decisiones que pudiere el Juez producir estarían totalmente desligadas de la imparcialidad requerida para sentenciar.

No obstante, la procedencia de la causal ejercida, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la supuesta enemistad manifiesta, toda vez que las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban en la persona del sentenciador y comprometen en su imparcialidad (competencia subjetiva) y deben ser resueltos de acuerdo con las leyes que rigen la materia.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que el recusante alega que la enemistad manifiesta del Juez Recusado, Abg. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA, viene dada por el hecho de que el Juez ha dictado decisiones en los asuntos o causas penales en las que el recusante es parte y que, en criterio de éste, han sido contrarias a las más elementales normas jurídicas, con abuso de poder y extralimitándose en sus funciones, llegando a incurrir, incluso, en actos de denegación de justicia.

Este Tribunal Colegiado observa que en razón de los argumentos expuestos se desprende que el Abogado actuante fundamentó la recusación en argumentos que no constituyen de manera alguna, prueba contundente ni fundados indicios de que en el caso en concreto exista tal enemistad, por cuanto de las pruebas consignadas se aprecia que:

1°) Consignó Oficio N° FAL-13-1739-2003, del 03/12/2003 suscrito por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en el que comunica o informa al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo que acordó decretar el Archivo Fiscal en la causa seguida contra el ciudadano JAVIER ROBERTO ROJAS FERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en el art. 315 del Código Orgánico Procesal penal.
2°) Copia certificada de solicitud de libertad de su defendido, interpuesta por el Abogado recusante ante el Juez Tercero de Control, en la causa IP11-S-2003-001646, en fecha 05/12/2003 ya que el Fiscal no presentó la acusación.
3°) Copia certificada de oficio N° 2C-1992-2003 suscrito en fecha 06/12/03 por la Jueza de Control Límida Labarca, dirigido al Juez Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo donde le participa que decretó la libertad inmediata y la imposición de medidas cautelares sustitutivas al imputado JAVIER ROBERTO ROJAS FERNÁNDEZ, por cuanto no fue presentada acusación en el lapso legal establecido.
4°) Copia certificada de solicitud interpuesta el 06/12/03 por el Abogado recusante ante el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de libertad de su defendido Javier Roberto Rojas Fernández, por cuanto el Ministerio Público no presentó acusación en el lapso legal aunado al hecho de haber sido notificado del Archivo Fiscal.
5°) Copia certificada del auto del 06/12/03 dictado por la Jueza Segunda de Control de la Extensión Punto Fijo donde acordó decretar la libertad del imputado mencionado ante la no presentación de la acusación fiscal.
6°) Copia certificada del escrito (solicitud) interpuesta por el Abogado recusante ante el Juez Recusado, en sus funciones de Tercero de Control en el que le solicita deje sin efecto las medidas cautelares impuestas a su defendido por la Jueza Segunda de Control, por ser las mismas improcedentes, conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue presentada en fecha 17/12/2003.
7°) Copia certificada del auto de fecha 03 de junio de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de Control en el que acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano JAVIER ROBERTO ROJAS FERNÁNDEZ por Archivo Fiscal, así como su libertad plena.

Al respecto, debe señalarse que aun cuando de los particulares 6° y 7° antes citados se observa que el Juez Tercero de Control recusado no dió oportuna respuesta a la solicitud planteada por el defensor recusante del ciudadano Javier Roberto Rojas Fernández, tal como lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador le otorgaba a la parte que se encontraba agraviada con tal omisión, la posibilidad de recurrir contra la misma, conforme al procedimiento de amparo constitucional contra omisiones judiciales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ningún momento entender que en el caso planteado se ha incurrido en un supuesto de enemistad manifiesta por parte del juez hacia el recusante, ni ha determinado que éste, a su vez, se haya dirigido contra el recusante de forma que haya atacado su reputación, pues la simple animadversión alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite declarar con lugar la recusación planteada.

En lo atinente a las copias certificadas agregadas a la presente incidencia durante la fase probatoria, se constata que al folio 60 y 61 corre inserta solicitud del Abogado recusante en representación de su defendido NIXON RAFAEL NAVA BELLO, en el Asunto IP11-S-2003-002031, en el que solicita la práctica de pruebas anticipadas de reconstrucción de los hechos y levantamiento planimétrico y de inspección ocular en el sitio del suceso, dirigido al Juez Tercero de Control en fecha 19-01-2004, constando al folio 62 que el Juzgador acordó darle entrada en esa misma fecha y oficiar al Fiscal Sexto del Ministerio Público para informarle sobre lo solicitado, siendo que al folio 63 se evidencia el oficio librado al Fiscal mencionado.

Ahora bien, al folio 64 y siguientes consta auto del Juez Tercero de Control de fecha 26 de Marzo de 2004 en el que acuerda negar la práctica de las pruebas anticipadas solicitadas.

De las actuaciones anteriores concluye esta Alzada que efectivamente entre el 19-01-2004 y 26-03-2004 medió un lapso que pudo ocasionar perjuicios al recusante y su defendido, pero contra dicha omisión de pronunciamiento procedía la acción de amparo constitucional, conforme antes se apuntó y contra la decisión que las negó procedía el recurso de apelación de autos, lo que en modo alguno demuestra que tal omisión y pronunciamiento se subsuma en un supuesto de endemistad manifiesta del juez recusado hacia el Abogado recusante. Así se decide.

Debe establecerse que de las copias certificadas consignadas por el recusante de la solicitud dirigida por la Corte de Apelaciones al Juez Tercero de Control recusado en fecha 24-03-2004 a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta por el Abogado recusante, con motivo de la negativa del Juez Tercero de Control de emitir pronunciamiento alguno respecto de la práctica de pruebas anticipadas en la causa seguida contra los ciudadanos NILSON RAFAEL NAVAS BELLO y NELSON JOSÉ NAVAS BELLO, se evidencia que el recusante interpuso ante esta Corte de Apelaciones recurso de amparo constitucional contra dicha omisión, librando el juez de control la información solicitada por la Corte el 26 de marzo de 2004, acción que fue declarada inadmisible en fecha 27/05/2004 por haber constatado este Teribunal Colegiado que el motivo que dió lugar a la interposición del amparo había sido resuelto mediante auto por el presunto Juez agraviante, por lo cual le quedaba al Abogado recusante la opción de interponer el recurso de apelación de autos correspondiente contra la decisión que negó la práctica de las pruebas anticipadas, por lo que, se insiste, no se constata la causal de enemistad manifiesta alegada ni motivo grave alguno que hagan estimar que el Juez recusado se encontraba afectado en su imparcialidad.

En efecto, la recusación opera frente a la comprobación de alguna o varias de las causales previstas en la ley, las cuales versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce o su relación con el objeto del mismo por existir un interés directo en las resultas de la causa llevada por ante el referido Tribunal, constatando esta Corte de Apelaciones en el escrito de recusación que una de las causales alegadas es la establecida, según el recusante, en el numeral 9° del artículo 86 del texto adjetivo penal, el cual no aparece regulado en esa norma, es decir, que en la misma sólo existen ocho supuestos o causales de recusación e inhibición.

Asimismo el Juez recusado negó tal enemistad manifiesta por los hechos alegados en el escrito de Recusación, ni por ningún otro motivo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de Junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que:
“… no basta que existan motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa, ha de ser una enemistad manifiesta…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acredite en forma inobjetable”. ( S.C.P., 1-4-86)..

Igualmente se sostuvo en el referido fallo una serie de requisitos que deber cumplir la recusación planteada respecto a esta causal a los fines de su procedencia, a saber:

“ 1°) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que exista un estado de animadversión es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y N° 4°, art, 708). (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”.

La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad:“

Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causa. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; pero que si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”.

Al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” ( tomo I, Teoría General del Proceso), expresa:

“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad Jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa … del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir..” (Cursivas de la Sala).


La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa. Así lo ha expresado el tratadista citado, quien la conceptúa como: “… la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…”, razón por la cual la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Quienes deciden en el presente caso, estiman que al no haberse configurado mediante pruebas la causal de recusación a que se contrae el articulo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación propuesta contra el juez Saturno José Ramírez Zorrilla, debe declarase sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judical, esta Corte de Apelaciones, Administrando de Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado recusante GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NILSON NAVAS y NELSON NAVAS, en la causa que cursaba por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo planteada en contra del JUEZ Abogado SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA .
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrece y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR

ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.


La Secretaria.