REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000022
ASUNTO : IP01-X-2004-000022

MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO.

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por el Abogado JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, en su condición de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo penal con funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa N° IP11-P-2003-000082, seguida en contra de los acusados Juan Carlos Márquez Carrero y Jhonny Rafael Primera Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría del respectivo tribunal, manifestando el Juez Inhibido, su actuación en dicho proceso como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, explicando el hecho de que en fecha anterior se desempeñó como Juez de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, dentro de cuyas funciones tuvo conocimiento de la causa signada con el número IP11-P-2003-000082, seguida contra los acusados mencionados ut supra, manifiesta haber conocido de la audiencia de presentación en cuestión y emitido más que una opinión, un dictamen judicial cuando tuvo conocimiento del referido asunto, siendo que en la actualidad se desempeña como Juez Primero de Juicio, correspondiéndole de nuevo el conocimiento de dicha causa.

En fecha 25 de agosto de 2004, se le dio entrada a las presentes actuaciones, designándose como ponente a quien suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de septiembre de 2004, esta Instancia Superior declaro admisible y abierta a pruebas la presente incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurridos que han sido los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, habiendo hecho uso de esa potestad legal, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

En atención al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señala como competente para conocer de las recusaciones a la Corte de Apelaciones, estableciendo: “… el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones,… ” (subrayado de ésta sala).

Y en conforme estableció esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 29-09-04, Asunto IP01-X-2004-31, en Ponencia del Magistrado RANGEL MONTES CHIRINOS, que estableció:
... en virtud del criterio sustentado en casos similares, aplicando el “mutatis mutandis” del juicio del Autor Ricardo Enrique La Roche, que por tratarse la Extensión de Punto Fijo y Tucaras de otra localidad distinta a la ciudad de Coro y no existiendo un Tribunal colegiado en la misma, la resolución de las incidencias de Inhibición y Recusación correspondía a los Jueces de la misma categoría, llagando a afirmarse que:

“Es se notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:
1. La causa principal deberá ser remitida al Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso se no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo juez conozca la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca de la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia en el aludido texto magno. Omisis…..”

No obstante lo anterior, en fecha 09 de Julio del año que transcurre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1289, resolvió estableciendo lo siguiente: “…..Omisis…y no se percata que la violación más flagrante del debido proceso fue que el juez que conoció, sustanció y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de Control”. Por lo tanto y atendiendo a un mandato del máximo Tribunal de la República, esta Corte acoge la competencia en el presente caso, cambiando el criterio señalado.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente incidencia.



Esta Corte observa:

Manifestó el funcionario judicial inhibido:

"...con el carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo penal, en fecha 25 de agosto de 2003, asumi funciones como Juez primero de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de las rotaciones anuales ordenadas por el artículo 106 del Código Orgánico procesal Penal y de las directrices emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, comunicadas por escrito por el Abogado Rangel Montes, momento hasta el cual había venido desempeñando el referido cargo en funciones de Primero de Control de la misma Extensión, ahora bien como orgáno subjetivo de conocimiento del Tribunal Primero de Control tuve conocimiento de la causa signada con el N° IP11-P-2003-82, seguida contra los acusados JUAN CARLOS MARQUEZ CARRERO y JHONNY RAFAEL PRIMERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, conociendo la audiencia de presentación estimando que existían elementos contra los imputados por los delitos atribuidos, decretando medidas cautelares tal como se evidencia del acta de audiencia celebrada en fecha 19 de agosto de 2003...emitiendo más que una opinión un dictamen judicial con respecto al presente asunto con conocimiento del mismo, de tal manera que esa actividad jurisdiccional y el hecho de que actualmente me corresponda conocer de nuevo dicha causa ctuando como Juez en otras funciones, hacen que me encuentre incurso en la causal de inhibición y recusación contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87.


Fundamentó su Inhibición en el ordinal 7° del artículo 86 y artículo 87 del texto adjetivo penal. el cual prevee:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Y el artículo 87 del referido texto legal, que prevee:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Por su parte, Chiovenda, manifiesta que:

“La persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”. (Ob. Cit)

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En el caso, objeto de estudio el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° y el artículo 87 del texto adjetivo penal y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber actuado como Defensor Público Segundo en la presente causa.
En sus alegatos, el funcionario inhibido consignó pruebas contentivas de dieciocho (18) folios útiles, en fecha 26 de Enero de 2004 remitido al Tribunal de Control, en el cual alega el valor probatorio referente a los supuestos de que encuadran en la causal de inhibición alegada.
En dicho asunto N° IP11-P-2003-000082 seguido contra los ciudadanos Jhonny Rafael Primera Rodríguez y Juan Carlos Márquez, donde aparece nombre y firma ilegible del ciudadano Abog. Jesús Armando Inciarte como Juez Primero de Control, anexada a las presentes actuaciones como medio de prueba a la inhibición planteada, tal como consta al folio cinco de autos en la que se lee:

…hoy diecinueve de Agosto de dos mil tres, siendo las 4:45 PM …para dar inicio a la Audiencia Oral en virtud de escrito de presentación de detenidos, efectuada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público …estando presentes …la Defensora Pública Abog. Petra Padilla en su carácter de defensora del ciudadano Jony Primera, los defensores Privados César Mavo y María Marcano en su carácter de abogados Privados del ciudadano Juan Carlos Márquez …Acto seguido el Juez procede a dictar la decisión en los siguientes términos: el hecho punible está acreditado con el acta policial y la entrevista de los testigos las cuales concuerdan en cuanto a los objetos incautados y objetos despojados a las victimas, aún cuando el dinero no fue incautado, siendo compatible con la calificaión Fiscal tales hechos, es decir los delitos de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma de fuego. En cuanto a los elementos de convicción el Tribunal considera que hay fundados elementos para concluir que los imputados son autores o partícipes del hecho que se les atribuye …este Tribunal Primero de Control …acuerda decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad con fundamento en el artículo 250, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos JHONNY PRIMERA y JUAN CARLOS MARQUEZ, el primero por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego y el segundo únicamente por la comisión del delito de Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.”

Por todo lo anterior, estima esta Alzada que se en la presente causa existen elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y Así se decide.
En este sentido, se acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella, señalando:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.


Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo la presente causa, el Juez de Primera Instancia en lo Penal que esté conociendo con motivo de la Inhibición planteada y Así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa para que sea agregada a la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de octubre de dos mil cuatro.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO
LA JUEZA PRESIDENTA



GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR



MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE



RANGEL ALEXANDER MONTES
MAGISTRADO TITULAR



ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria