REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000025
ASUNTO : IP01-X-2004-000025
JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL.
Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir la Inhibición planteada por el Abogado NAGGY RICHANI SELMA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP11-S-2003-000403, relativa a la solicitud de entrega de Vehículo efectuada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ZAVALA, titular de la Cédula de Identidad N° 714.594 en virtud de la amistad y de vínculo familiar que lo une con el Abogado asistente del solicitante, AMER RICHANI, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de la referida Extensión de este Circuito Judicial en fecha 28 de Mayo de 2003, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva en fecha 25 de agosto de 2004, esto es, a más de un año de haberse planteado, dándoseles ingreso en fecha 27 de agosto de 2004 y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de septiembre de 2004 se inhibió del conocimiento de la presente incidencia el Abogado inhibido, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse desempeñando el referido cargo para la fecha en que se dió ingreso a las actuaciones procesales, en sustitución del Abogado RANGEL MONTES CHIRINOS.
El día 09 de septiembre de 2004 se convocó a la Jueza Suplente Yelitza Segovia de Arguelles, quien se avocó el día 14 de septiembre de 2004, declarando esta Instancia Superior Judicial admisible la Inhibición planteada y abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcurridos que han sido los tres días fijados por la citada disposición legal, contados a partir de la notificación del Funcionario Judicial Inhibido, que lo fue el 14/09/04, no habiendo hecho uso de esa potestad legal, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Habiendo establecido la Corte de Apelaciones en decisión anterior del 29 de septiembre de 2004, en la causa N° IP01-X- 2004-00031, Ponencia del Magistrado RANGEL MONTES CHIRINOS, que:
...en virtud del criterio sustentado en casos similares, aplicando el “mutatis mutandis” del juicio del Autor Ricardo Enrique La Roche, que por tratarse la Extensión de Punto Fijo y Tucacas de otra localidad distinta a la ciudad de Coro y no existiendo un Tribunal colegiado en la misma, la resolución de las incidencias de Inhibición y Recusación correspondía a los Jueces de la misma categoría, llagando a afirmarse que:
“Es se notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:
1. La causa principal deberá ser remitida al Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso se no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo juez conozca la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca de la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia en el aludido texto magno. Omisis…..”
No obstante lo anterior, en fecha 09 de Julio del año que transcurre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1289, resolvió estableciendo lo siguiente: “…..Omisis…y no se percata que la violación más flagrante del debido proceso fue que el juez que conoció, sustanció y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de Control”. Por lo tanto y atendiendo a un mandato del máximo Tribunal de la República, esta Corte acoge la competencia en el presente caso, cambiando el criterio señalado.
Con base al criterio anterior, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y en tal sentido, observa:
Manifestó el Juez Segundo de Control inhibido que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa antes aludida en virtud de que el ente jurisdiccional que presidía para esa fecha había recibido por distribución automatizada del Sistema Iuris 2000, realizada en fecha 20 de Mayo de 2003, por la Unidad Receptora de documentos, asunto signado con el N° IP11-S-2003-000403, en el que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ZAVALA, titular de la Cédula de Identidad N° 714.594 presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal Segundo de Control ordenara a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público la remisión del Expediente Fiscal N° 11-F15-0570-03 de dicha Fiscalía para la entrega de un vehículo que le fue negado y en virtud de haber evidenciado que en dicho escrito el solicitante estaba asistido por el Abogado AMER RICHANI, con quien, expresó, lo unen amistad aunado a vínculos de tipo familiar y, a su vez haber laborado juntos cuando se encontraba en el libre ejercicio de la profesión como abogados asociados en varias causas penales que cursaban aún por ante ese Circuito Judicial Penal, razones que, argumentó, lo obligaron a inhibirse en aras a una sana, transparente y recta Administración de Justicia.
La Inhibición presentada por el entonces Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en la referida causa fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por tener con cualquierea de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
En este sentido, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)
Por su parte, Chiovenda, manifiesta que “la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”.
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 4° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por tener vícnculos de amistad, familiares y de índole profesional con el Abogado asistente en la referida causa IP11-S-2003-000403, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez de Control que debía de pronunciarse acerca de la solicitud interpuesta.
Asimismo, cabe destacar que aunque el funcionario inhibido no promovió los elementos probatorios que demuestran sus dichos durante el lapso de la incidencia probatoria, observa esta Alzada que en el presente caso rige la presunsión iuris tantum de veracidad que dimana de su condición de funcionario público referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez NAGGY RICHANI SELMA en sus Funciones de Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en la causa N° Ip11-2003-000403. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que sea agregada a la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los once días del mes de Octubre de 2004. 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT GARCÉS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA