REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 11 de octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000026
ASUNTO : IP01-X-2004-000026
MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca de la admisibilidad de recusación planteada por los Abogado Alfredo Magno Carpio y Bernardo Álvarez, inscritos en el INPREABOGADO N° 19.303 y 30.667 correspondientemente, Defensores Privados de los Imputados RUTH MARIA RODRÍGUEZ DE MALDONADO y LAYDER AGNELLI MALDONADO RODRÍGUEZ, en contra del Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogado NAGGY RICHANI SELMAN en la causa signada con el N° IJ01-S-2002-000032, seguida en contra los referidos Imputados.
La presente RECUSACION en contra del Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, fue interpuesta en fecha 09 de Agosto de 2003.
En fecha 14 de agosto de 2003, el Juez Recusado rindió su informe conforme a lo pautado en el artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO de Control de la referida Extensión se le dió entrada.
En fecha 17 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control declinó la competencia en la Corte de Apelaciones de este Estado.
En fecha 27 de agosto de 2004, se le dio entrada a las presentes actuaciones por ante este Tribunal Colegiado.
Conforme estableció esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 29-09-04, Asunto IP01-X-2004-31, en Ponencia del Magistrado RANGEL MONTES CHIRINOS, que estableció:
... en virtud del criterio sustentado en casos similares, aplicando el “mutatis mutandis” del juicio del Autor Ricardo Enrique La Roche, que por tratarse la Extensión de Punto Fijo y Tucaras de otra localidad distinta a la ciudad de Coro y no existiendo un Tribunal colegiado en la misma, la resolución de las incidencias de Inhibición y Recusación correspondía a los Jueces de la misma categoría, llagando a afirmarse que:
“Es se notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:
1. La causa principal deberá ser remitida al Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso se no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo juez conozca la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca de la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia en el aludido texto magno. Omisis…..”
No obstante lo anterior, en fecha 09 de Julio del año que transcurre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1289, resolvió estableciendo lo siguiente: “…..Omisis…y no se percata que la violación más flagrante del debido proceso fue que el juez que conoció, sustanció y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de Control”. Por lo tanto y atendiendo a un mandato del máximo Tribunal de la República, esta Corte acoge la competencia en el presente caso, cambiando el criterio señalado.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente incidencia.
Luego, encontrándose en la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad o no de la presente incidencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, de la misma se desprende que la presente Recusación fue presentada por los Abogados en ejercicio, ALFREDO MAGNO CARPIO Y BERNARDO ALVAREZ, Defensores Privados de las Ciudadanas RUTH MARIA RODRIGUEZ DE MALDONADO y LAYDER AGNELLI MALDONADO RODRIGUEZ conforme a lo previsto en el artículo 85 del texto adjetivo penal, según se desprende del Acta levantada a tal efecto con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación, en fecha 9 de agosto de 2003.
Observa este Tribunal que los Recusantes antes de ser juramentados propusieron dicha recusación, sin embargo luego de haber sido juramentados por el Juez en la Sala de Audiencias, en ese mismo acto ratificaron la Recusación propuesta en contra del Abogado NAGGY RICHANI, en su condición de Juez Segundo de Control.
Asi mismo se desprende de dicha Recusación que fue interpuesta mediante escrito invocando las causales contenidas en el artículo 86 ordinal 7° y 8° del texto adjetivo penal.
En este sentido, el artículo 86 del texto adjetivo penal preve:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Y el artículo 87 del referido texto legal, que preve:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
De igual modo, fue interpuesta antes de la celebración de la audiencia de presentación y ratificada en el desarrollo de la celebración de dicha audiencia y tal y como lo prevé la norma adjetiva:
"Artículo 93: La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate."
Igualmente, se constató de la revisión de las actuaciones que el Juez Recusado rindió su informe relativo a la recusación, conforme lo preve el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Juez Recusado procedió en dicho acto a desprenderse de la referida causa en fecha 14 de agosto de 2004.
Esta Alzada actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico procesal penal, que prevé:
Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”
En consecuencia se declara ADMISIBLE Y ABIERTA A PRUEBAS la presente incidencia, a partir de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, a los fines de admitir las probanzas que originaron la RECUSACION planteada por los Abogados RECUSANTES, Defensores Privados, Alfredo Magno Carpio y Bernardo Álvarez, en contra del Juez Segundo de Control Abogado NAGGY RICHANI SELMAN.
En consecuencia líbrense las boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y cúmplase con las debidas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de octubre de dos mil cuatro.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTA
GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR
MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE
RANGEL ALEXANDER MONTES
MAGISTRADO TITULAR
DISIDENTE
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La secretaria
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abogado Rangel Alexander Montes, salva su voto disidente en la sentencia que antecede, por considerar inadmisible la recusación interpuesta por los abogados defensores, por los siguientes motivos:
1.- Ambas recusaciones, tanto la escrita como la verbal, son inadmisibles puesto que fueron propuestas el mismo día en que se celebró la audiencia de presentación de las imputadas, en franca infracción de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula que se podrá intentar recusación hasta un día hábil anterior al día fijado para el debate.
2.- La recusación escrita fue presentada por los abogados sin tener la cualidad de defensores de las imputadas por el incumplimiento de la única formalidad exigida para ello, como lo es la juramentación prevista en el artículo 139 ejusdem.
3.- La recusación formulada en forma verbal atenta con la formalidad dela escritura, prescrita de forma excepcional por el artículo 93 precitado.
Por los fundamentos anteriores, opina este disidente que la recusación debió ser declarada inadmisible a tenor de lo que dispone el artículo 92 ejusdem.
Quedan asentados los motivos por los cuales se salva el voto en la presente causa.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTA
GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR
MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE
RANGEL ALEXANDER MONTES
MAGISTRADO TITULAR
DISIDENTE
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La secretaria