REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000027
ASUNTO : IP01-X-2004-000027



MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO.

Corresponde a esta Corte decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia en lo penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en la causa N° IP11-S-2003-000714, seguida en contra del imputado Dannys La Concha.

En fecha 25 de julio de 2003, presentada como fue la presente Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, invocando el Juez Inhibido, "la amistad y vínculos familiares que le unen al Abogado AMER RICHANI, quien fuere designado Defensor Privado por el referido imputado."

En fecha 18 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO de Control a cargo de la Jueza Narquis Chirinos declinó la competencia en esta Corte de Apelaciones del Estado según criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 1289, de fecha 9 de julio de 2004, expediente N° 03-3274, de carácter vinculante.

En fecha 25 de agosto de 2004, fueron remitidas las presentas actuaciones a este Tribunal Colegiado.

En fecha 30 de agosto de 2004, se le dio entrada a las presentes actuaciones, designándose como ponente a quien suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de septiembre de 2004, esta Instancia Superior declaro admisible y abierta a pruebas la presente incidencia probatoriaconforme al contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas.

Transcurridos que han sido los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

En atención al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señala como competente para conocer de las recusaciones a la Corte de Apelaciones, estableciendo: “… el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones,… ” (subrayado de ésta sala).

Esta Corte observa:

Manifestó el funcionario judicial inhibido:

"En virtud de que el ente jurisdiccional que hoy represento, recibió por distribución automatizada del Sistema IURIS 2000 realizada en fecha 02 de julio de 2003, por la Unidad Receptora de documentos, asunto signado con el numero IP11-S-2003-000714, en el que el Ciudadano DANNYS LA CONCHA, titular de la cédula de identidad 18.197.871 y en fecha 25-07-2003, el imputado solicita le sea designado como su Defensor al Abogado privado AMER RICHANI, al cual me une amistad con mi persona aunado vínculos de tipo familiar, y a su vez, haber laborado juntos cuando me encontraba en el libre ejercicio de la profesión como Abogados asociados en varias causas penales que cursan aún por ante este Circuito Judicial Penal. En atención a lo anteriormente explanado y en aras a una sana, transparente y recta administración de Justicia, ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° IP11-S-2003-000714, con basamento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarme pues, incurso en una de las causales de Inhibición, especificamente la prevista en el numeral Cuarto del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal."


Fundamentó su inhibición en la causa IP11-S-2003-000714, con fundamento en la causal 4° del artículo 86 del texto adjetivo penal, el cual prevee:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Y el artículo 87 del referido texto legal, que prevee:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Por su parte, Chiovenda, manifiesta que:

“La persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”. (Ob. Cit)

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En el caso, objeto de estudio el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de Segundo de Control, Abogado NAGGY RICHANI SELMA consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4°, y en razón a lo establecido en el artículo 87 del texto adjetivo penal sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por tener amistad manifiesta con el Abogado AMER RICHANI y le unen vínculos de tipo familiar, asimismo el haber laborado juntos cuando se encontraba en el libre ejercicio de la profesión como Abogados asociados en varias causas penales que cursan por ante el Circuito Judicial Penal con el Abogado designado como Defensor en la causas IP11-S-2003-000714.

Al respecto por sentencia recaída en el expediente N° 001422, de fecha 29 de Noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente N° 01-0578 del 23 de Octubre de 2001; rezando esta ultima lo siguiente:

“ES VERDAD QUE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA HAN ESTABLECIDO LA PRESUNCIÓN DE QUE LA MANIFESTACION DEL JUEZ INHIBIDO ES VERDADERA; PERO ESA PRESUNCION ES “JURIS TANTUM” Y ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO. ASI QUE LA INHIBICION DEBERA PORMENORIZAR EL HECHO QUE LA MOTIVE. SOLO ASI PODRA SER DECLARADA CON LUGAR. DE LO CONTRARIO, LA SENTENCIA NO SE BASTARA A SI MISMA Y NO MOTIVARA LA DECISION FAVORABLE A LA INHIBICION.
EL DEBER DE TODO JUEZ ES DECIDIR. Y EL INSTITUTO DE LA INHIBICION UNICAMENTE FUNCIONA COMO UNA EXCEPCION. SIN EMBARGO, EL MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO CONFESO SU FALTA DE IMPARCIALIDAD, POR LO QUE “IPSO IURE” DEJO DE SER JUEZ NATURAL: UNO DE LOS REQUISITOS INDEFECTIBLES DEL JUEZ NATURAL ES EL DE NO SER PARCIAL.
CONSTITUYE UNA INJUSTICA EL SOMETER A LOS PROCESADOS A UN JUICIO PARCIALIZADO Y AUNQUE ES VERDAD QUE LOS HECHOS QUE ALEGO PARA INHIBIRSE NO ESTÁN CARACTERIZADOS, BASTA CON QUE RECONOZCA NO SENTIRSE IMPARCIAL Y DEBE OPERAR AQUELLA PRESUNCIÓN CONTRA LA CUAL NO EXISTE PRUEBA QUE LA ENERVE: NO ES QUE SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS DESCRITOS POR EL INHIBIDO PARA EXPLICAR CON SU INDISPOSICIÓN, SINO QUE SE PRESUME COMO CIERTA SU EXPRESIÓN DE PARCIALIZACIÓN Y POR EL MOTIVO QUE SEA. EXPRESION CON LA QUE EL MAGISTRADO HA CUMPLIDO SU DEBER DE NO JUZGAR AL SENTIR SU ANIMO INDISPUESTO”
EN FUERZA DE LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION DEL MAGISTRADO DOCTOR RAFAEL PEREZ PERDOMO” (negrilla y subrayado de la Sala)

Estima esta Alzada, que se en la presente causa existen elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.
En este sentido, se acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella, señalando:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.


Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, con el carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo la presente causa, el Juez de Primera Instancia en lo Penal que esté conociendo con motivo de la Inhibición planteada y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa para que sea agregada a la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de octubre de dos mil cuatro.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO
LA JUEZA PRESIDENTA



GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR



MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE


RANGEL ALEXANDER MONTES
MAGISTRADO TITULAR



ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria