REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000018
ASUNTO : IJ01-P-2003-000018

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 12 de Abril de 2004, interpuesta por el abogado ANTONIO MARTINEZ BARRIOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo del año 2004, y publicada en fecha 26 de Marzo del mismo año, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio, el cual condenó al ciudadano José Antonio Pacheco, a la pena de 10 años de presidio, más la penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor.

El Cuaderno Especial se recibió el 10 de Mayo de 2.004, en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:


SENTENCIA RECURRIDA.

La sentencia recurrida es del siguiente tenor:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO.

Del análisis y comparación de los Elementos probatorios incorporados en el Debate Oral y Público, realizado por el Tribunal Mixto los Días 2, 8 y 17 de Marzo de 2004, y evacuadas en el Juicio Oral y Público, con plena Garantía del Derecho a la Defensa, de la Igualdad de las Partes y el Equilibrio Procesal, así como el Principio del Contradictorio y el Control de la Pruebas, los alegatos u argumentos de las partes y conforme con los Hechos narrados en la Acusación Fiscal, con la apreciación de los mismos, según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo pautado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo demostrado en la Audiencia Oral y Pública, realizada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, la comisión de un Ilícito Penal (Delito), el cual consiste en el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1°, 3°, 4°, y 10° Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: GUMERSINDO ARCIA SECO y YOSELIN DEL VALLE BASALO, y la responsabilidad de uno de los Acusados que responde al Nombre de JOSE ANTONIO PACHECO RUIZ, y la no responsabilidad de la Ciudadana: MARILU ROMERO SILIER, en el Ilícito Penal.
Hechos éstos que fueron corroborados en la Audiencia Oral y Pública llevada por este Tribunal Mixto, con los Testimoniales, de los Funcionarios: JHONNY RAMÍREZ y ADELSO MOSQUERA, quienes fueron contestes y con sus Declaraciones y se logró demostrar que el Día 30 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las 12:20 de la Mañana, cuando se encontraban realizando un recorrido en la Unidad de Patrulla P-77 recibieron una comunicación por el equipo de radio informándonos que unos sujetos fuertemente Armados, habían despojado de un Vehículo, dando las características del mismo , procediendo a la búsqueda del mismo, interceptándolo, procediendo el Vehículo, no encontrándose ningún objeto sospechoso, señalando el Funcionario JHONNY RAFAEL RAMÍREZ, a los acusados, que se encuentra en sala.
De igual forma quedo acreditado para este Tribunal Mixto, por Unanimidad, que el Acusado: JOSE ANTONIO PACHECO RUIZ, participo en el Ilícito Penal, el cual quedo plenamente demostrado con las testimoniales de los Funcionarios: JHONNY RAMÍREZ y ADELSO MOSQUERA y con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicada al Acusado por el Tribunal Quinto de Control, con todas las Garantías Procésales, en el cual la Victima: GUMERSINDO ANTONIO ARCIA SECO, reconoce al Acusado como una de las personas que cometió el Ilícito Penal del cual fue Victima.
Con respecto a la Responsabilidad de la Ciudadana: MARILU ROMERO SILIER, no quedo demostrada su Participación en el Ilícito Penal, ya que desde la Vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, no era suficiente un solo Indicio para Dictar un Auto de Detención, mal podría esta Juzgadora, con la Vigencia de un Código Garantistas como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, respetuoso de la Dignidad Humana, y de los Principios Procesales, inculpar a la Acusada en la comisión del Ilícito Penal, lo que trae como resultado una Duda, duda esta que va mucho mas halla de la Duda razonable, ya que a lo largo del debate las pruebas evacuadas, no dieron la certeza acerca de la culpabilidad de la Acusada, lo que trae al Tribunal Mixto incertidumbres y en este caso, tal como lo dicen grandes Tratadista como son el Maestro FERRAJOLI y FERNANDO CARRAQUILLA, criterio compartido por esta Juzgadora, lo mas sano y ajustado a Derecho, es pronunciarse por Unanimidad por la Absolución de la Ciudadana: MARILU ROMERO SILIER, por el Principio IN DUBIO PRO REO, consagrado en nuestra Carta Magna en su Artículo 24.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Para poder establecer los miembros de este Tribunal Mixto, no solo la comisión de un Ilícito Penal, como lo es el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1°, 3°, 4°, y 10° Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: GUMERSINDO ARCIA SECO y YOSELIN DEL VALLE BASALO, sino la responsabilidad de los Acusados, es necesario que el Tribunal realice la Valoración detallada de cada uno de los Elementos de Pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, realizado por el Tribunal Mixto los Días 2, 8 y 17 de Marzo de 2004, conforme al Principio de la Sana Critica, las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, las cuales deben ser apreciadas de conformidad a lo pautado en los Artículos 22,197, 198, 199, 243, 353, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y como conocedores del Derecho las Partes el Tribunal solo los menciona y no los trascribe, en este sentido se procede a la Valoración de cada una de ellas.
El convencimiento lo obtiene el Tribunal Mixto adminiculando la Declaración de los Funcionarios: JHONNY RAMÍREZ y ADELSO MOSQUERA que realizaron la Aprehensión de los Acusados, y fueron contestes, en manifestar que se encontraban en labores de Patrullaje, cuando recibieron una llamada vía radio donde se les informaba que unos Ciudadanos, habían sido despojados por unos sujetos fuertemente Armados de un Vehículo, procediendo de inmediato a la búsqueda del Vehículo el cual visualizamos, procediendo a la Detención del Vehículo con las mismas características informadas en la llamada de radio, en el cual venían Dos Personas, un Hombre y una Mujer los cuales se encuentran aquí en sala. Señalando a los Acusados de Autos, en consecuencia para esta Juzgadora la Declaración de ambos Funcionarios, merece pleno valor probatorio, sin embargo. Es evidente que su probanza por sí sola no es suficiente para establecer la responsabilidad Penal de los Acusados: JOSE ANTONIO PACHECO y MARILU ROMERO SILIER, en la Comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1°, 3°, 4°, y 10° Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: GUMERSINDO ARCIA SECO y YOSELIN DEL VALLE BASALO. Y ASI SE DECLARA.
Respecto a las Pruebas Documentales incorporadas al Debate; de conformidad a lo pautado en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesa Penal, las cuales fueron, Acta de experticia de Reconocimiento N° 182-01- 03, practicada al Vehículo objeto del Delito, suscrita por los Funcionarios: LUIS RAMON GUTIERREZ, RAMON DIAZ e IVAN CORDOVA. Con respecto a esta Prueba Documental, esta Juzgadora la Desestima en su Totalidad, por cuanto darle valor a la misma bien sea a favor o en contra de los Acusados, se estaría atentando con los Principios rectores del Proceso Penal, como son la Oralidad, Publicidad, Inmediación y el Contradictorio, principios rectores de Nuestro novísimo sistema Acusatorio Penal, consagrados en nuestra Carta Magna, ya que dicha prueba es necesario la comparecencia de los Funcionarios al Debate, a los fines de que se de el Derecho del contradictorio de las Partes, ya que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar solo Admitió la Prueba Documental anteriormente señalada y no las testimoniales de los Funcionarios que suscribieron la Experticia, y de esta manera el Juez pueda valorarla.
Respecto de la Prueba Documental incorporadas al Debate; de conformidad a lo pautado en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesa Penal, la cual fue el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos practicada al Ciudadano Acusado: JOSE ENTONIO PACHECO, la misma fue Admitida por el Tribunal Quinto de Control en la Audiencia Preliminar, por cuanto fue realizada con todas las Garantías Procésales y en la misma la Victima: GUMERSINDO ANTONIO ARCIA SECO, reconoce al Acusado, como una de las personas que cometió el Hecho Delictivo del cual fue Victima, en consecuencia para esta Juzgadora esta Prueba Documental merece pleno valor probatorio, sin embargo. Es evidente que su probanza por sí sola no es suficiente para establecer la responsabilidad Penal de los Acusados: JOSE ANTONIO PACHECO y MARILU ROMERO SILIER, en la Comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1°, 3°, 4°, y 10° Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: GUMERSINDO ARCIA SECO y YOSELIN DEL VALLE BASALO. Y ASI SE DECLARA.
Luego que el Tribunal, realizó claramente la valoración da cada uno de los Medios de Pruebas incorporados a lo larga del Debate que se llevó a cabo los Días 2, 8 y 17 de Marzo del Año en curso, resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada una de las Pruebas antes señaladas y analizadas y admitidas por el Juez Quinto de Control en la Audiencia Preliminar, no existe la posibilidad de establecer la Responsabilidad Penal, por parte de los Acusados: JOSE ANTONIO PACHECO y MARILU ROMERO SILIER, en la Comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1°, 3°, 4°, y 10° Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: GUMERSINDO ARCIA SECO y YOSELIN DEL VALLE BASALO, vale decir que estas pruebas por si solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la conducta Dolosa de los hoy Acusados y el Delito del cual fueron objeto las Victimas, pero al Adminicular todas las pruebas Evacuadas a lo largo del Debate, si se pudo establecer perfectamente no solo la Comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1°, 3°, 4°, y 10° Ejusdem, sino además quedo demostrado la Responsabilidad Penal de uno de los Acusados de Nombre JOSE ANTINIO PACHECO, convencimiento que llego el Tribunal Mixto por unanimidad, con la Declaración de los Funcionarios: JHONNY RAMÍREZ y ADELSO MOSQUERA que realizaron la Aprehensión de los Acusados, y fueron contestes, en manifestar que se encontraban en labores de Patrullaje, cuando recibieron una llamada vía radio donde se les informaba que unos Ciudadanos, habían sido despojados por unos sujetos fuertemente Armados de un Vehículo, procediendo de inmediato a la búsqueda del Vehículo el cual visualizamos, procediendo a la Detención del Vehículo con las mismas características informadas en la llamada de radio, en el cual venían Dos Personas, un Hombre y una Mujer los cuales se encuentran aquí en sala, igualmente con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos practicada con las formalidades de ley al Acusado: JOSE ANTONIO PACHECO, en donde la Victima: GUMERCIDO ANTONIO ARCIA SECO, reconoce al Acusado como la Persona que cometió el Hecho Delictivo del cual fue Victima.
En Tal sentido, este Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad de los Acusados, en la Comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1°, 3°, 4°, y 10° Ejusdem, es necesario la concurrencia de los Elementos que conforman el Delito.
En cuanto a la Acción, el primer elemento, el cual esta constituido por una Conducta Humana, Voluntaria, Consiente, Positiva o Negativa, que causa un resultado atribuido a una persona, quedo plenamente demostrada la responsabilidad del Ciudadano acusado: JOSE ANTINIO PACHECO, con las Pruebas evacuadas a lo largo del Debate, como fueron la Declaración de los Funcionarios: JHONNY RAMÍREZ y ADELSO MOSQUERA que realizaron la Aprehensión de los Acusados, y fueron contestes, en manifestar que se encontraban en labores de Patrullaje, cuando recibieron una llamada vía radio donde se les informaba que unos Ciudadanos, habían sido despojados por unos sujetos fuertemente Armados de un Vehículo, procediendo de inmediato a la búsqueda del Vehículo el cual visualizamos, procediendo a la Detención del Vehículo con las mismas características informadas en la llamada de radio, en el cual venían Dos Personas, un Hombre y una Mujer los cuales se encuentran aquí en sala, mas no quedo demostrada la responsabilidad de la Ciudadana Acusada: MARILU ROMERO SILIER.
En este orden de ideas quedo demostrado la Acción del Acusado, con la finalidad de obtener un resultado de naturaleza ilícito, ya que el Acusado venia conduciendo el Vehículo al momento de que la Comisión lo Detiene al igual que su Acción quedo evidentemente demostrada cuando el Testigo Reconocedor y Victima, lo señala en el acto Del Reconocimiento Como la Persona que cometió el Ilícito Pena del cual fue Victima.
En cuanto al elemento de la Tipicidad, el cual consiste en la prefecta adecuación o subsunción de los Hechos en el Derecho, en el presente caso, la conducta de los Acusados, ha estado descrita como Punible con anterioridad a la Comisión del Hecho Delictivo y establecido el castigo también ha estado descrita como Punible con anterioridad a la Comisión del Hecho Delictivo.
En cuanto a la Antijuridicidad, se configura dicho elemento, cuando la Acción Típica atribuida a los Agentes es contraria a Derecho, como en efecto quedo establecido, por cuanto el Delito de Robo de Vehículo, es contrario a lo pautado el la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al haber quedado probado la Acción, la Subsunción de los Hechos en el Tipo Penal, antes mencionado, existe la plena certeza de establecer que la Conducta desplegada por uno de los Acusados, es Típica, Antijurídica y Culpable.
De tal manera. Que al haber quedado demostrado en el Caso en comento, los Elementos del Delito, inexorablemente se produce, la certeza para el Tribunal Mixto por Decisión Unánime, que el Ciudadano Acusado: JOSE ANTONIO PACHECO, es Culpable del Delito imputado por la Representación Fiscal, y por consiguiente la Sentencia será Condenatoria, no así en el Caso de la Responsabilidad Penal de la Ciudadana Acusada: MARILU ROMERO SILIER, no quedo demostrada su Participación en el Ilícito Penal, ya que desde la Vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, no era suficiente un solo Indicio para Dictar un Auto de Detención, mal podría este Tribunal Mixto, con la Vigencia de un Código Garantistas como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, respetuoso de la Dignidad Humana, y de los Principios Procesales, inculpar a la Acusada en la comisión del Ilícito Penal, lo que trae como resultado una Duda, duda esta que va mucho mas alla de la Duda razonable, ya que a lo largo del debate las pruebas evacuadas, no dieron la certeza acerca de la culpabilidad de la Acusada, lo que trae al Tribunal Mixto incertidumbres y en este caso, tal como lo dicen grandes Tratadista como son el Maestro FERRAJOLI y FERNANDO CARRAQUILLA, criterio compartido por este Juzgador, lo mas sano y ajustado a Derecho, es pronunciarse por Unanimidad por la Absolución de la Ciudadana: MARILU ROMERO SILIER, por el Principio IN DUBIO PRO REO, consagrado en nuestra Carta Magna en su Artículo 24.
En cuanto a la Calificación Jurídica, el Tribunal se acoge la calificación Jurídica Admitida por el Juez Quinto de Control en la Audiencia Preliminar la cual quedo definitivamente firme, por cuanto la Representación Fiscal, no ejerció Recurso alguno, la cual es el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1°, 3°, 4°, y 10° Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: GUMERSINDO ARCIA SECO y YOSELIN BASALO, en contra de los Acusados: JOSE ANTONIO PACHECO y MARILU ROMERO SILIER, Delito para el cual se establece una Pena de Presidio de Ocho a Dieciséis Años, tomando en cuenta el Artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar el termino Medio de la Sanción, da una Pena de Doce Años de Presidio, y es facultativo del Juez la Aplicación de la Atenuante Genérica establecida en el Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, quedando la pena a aplicar de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, pena esta aplicada al Ciudadano Acusado: JOSE ANTONIO PACHECO, más las Penas Accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código PENAL, el Pago de las Constas Procésales, de conformidad a lo pautado en el Artículo 34 Ejusdem, en prefecta Armonía con los Artículos 265, 266 Ordinal 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena a la Secretaria de Sala Librar la Respectiva Boleta de Encarcelación, al Ciudadano: JOSE ANTONIO PACHECO, se establece como Fecha probable de cumplimiento de la Pena, el Primero (01), de Febrero de 2013, ya que el Acusado hoy Condenado lleva Privado de su Libertad, Un (01) Año Un (01) Mes y Quince (15) Días, pena que deberá cumplir en los términos que determine el Juez de Ejecución a quien le corresponda el conocimiento del Presente Asunto una vez que la Sentencia, que de definitivamente Firme, y ABSUELVE a la Acusada: MARILU ROMERO SILIER, por aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, en virtud de la Sentencia Absolutoria, lo procedente es el Cese inmediato de toda Medida Privativa de Libertad de la Acusada, es por lo que se Ordena a la Secretaria de Sala Librar la Boleta de Libertad, a la Acusada de Autos, la cual se debe materializar desde la misma Sala de Juicio de conformidad a lo Pautado en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera al Estado del Pago de Costas Procésales al Estado conforme al contenido de los Artículos 34 Numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en Armonía con los Artículos 7, 266,268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega la Defensa:

Primera Denuncia:
-Denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida con fundamento en el artículo 452, ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal.

- Manifiesta el recurrente que es contrario a derecho que una persona sea condenada en la forma como lo ha sido su protegido, en virtud de que la Juzgadora a quo establece que apreció los alegatos y argumentos de las partes de conformidad con la sana critica, lo que no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

- Por otro lado establece el recurrente que los juzgadores a través de lo que observan en el juicio oral y publico, deben bien absolver o condenar, y el juez profesional al momento de dictar su sentencia debe dar aplicación al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas alude el recurrente que la Juez a quo no fundó su sentencia en base a lo exigido por el legislador, ya que la cuestión jurídica no es plasmar, como lo hizo la juzgadora …”Con la apreciación de los mismos, según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”; por cuanto de lo que se trata es de la aplicación de ellos, es decir la decisión jurisdiccional debe sustentarse en un apreciación de las pruebas, mediante la aplicación de la sana critica, tomando en cuenta para ello, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias .

- Alegó la defensa, que la conclusión que constituye el resultado del silogismo debe estar referida a la existencia y comprobación de un delito, o hecho ilícito penal, debiendo haber tomado en cuenta además de los testimonios dados en la audiencia las pruebas documentales y si las mismas llenaban los requisitos exigidos por las ley; y una vez analizados todos ellos debió señalar cuales hechos la llevaron a la plena convicción para dar por probado la comisión del delito así como también la culpabilidad.

- Así mismo alego que la juez no solo se limitó a hacer mención palabras que contienen el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además no llevó a cabo un análisis y comparación de las declaraciones de los únicos testigos, funcionarios policiales que llevaron a cabo la aprehensión, de seguida la recurrente pasa a citar textualmente la declaración del funcionario Jhonny Rafael Ramírez González.

- Por otro lado resalta el recurrente que si se analiza la declaración antes mencionada, se llega a la conclusión que dicho ciudadano estaba mintiendo, por cuanto al comienzo de su declaración señala que: Buscaron el vehiculo, que lo localizaron, lo interceptaron, lo requisaron y que no encontraron ningún objeto, manifiesta que no puede contestar cuánto dinero se le incauto a los aprehendidos, que la ciudadana Marilú se encontraba en un vehiculo For Fairmont, pero al Fiscal del Ministerio Público le manifestó que era un Zephir, pero además agrega que él confunde los vehículos; cuando se pregunta acerca de la inspección sobre los acusados manifestó que el ciudadano si fue inspeccionado, la ciudadana no por ser dama, pero cuando es preguntado acerca de si él realizó la inspección respondió los inspeccionó el distinguido (debe ser a ambos), es preguntado si leyó el acta de su declaración antes de venir a la audiencia manifestó que no, pero a preguntar (por parte de unos de las abogadas defensoras de la ciudadana Romero) cuánto dinero le fue incautado a los acusados manifestó que no se les incautó dinero; de igual forma dijo que hicieron señas con los conos para que se detuviera el vehículo, pero más adelante cuando es interrogado por la Juez Presidente dice que para aprehender a los acusados utilizaron la sirena de la unidad con la que le indicaron que se estacionara en la carretera. Es entonces por lo que el recurrente señala que la Juez Presidente debió hacer un análisis de esta declaración utilizando la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia, es decir lo que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Así mismo, el defensor transcribe la declaración del funcionario policial Distinguido Adelso Jesús Mosquera Antegueda, la cual se da por reproducida. Señala el recurrente al respecto que al hacer un análisis a esta declaración y adminicularla a la anterior se observan una serie de contradicciones consistente en lo siguiente: Uno dice que colocaron los conos, el otro dice que no, uno dice que los detuvieron a través del toque de la sirena, el otro dice que lo igualaron y les dieron la voz de alto, uno dice que no revisó a ninguno de los acusados, el otro dice que ambos (los funcionarios) realizaron el registro del ciudadano Pacheco; uno dice que solo había un inmueble la Agropecuaria Rio Claro, el otro señala que habían muchos pero que no recuerda los nombres. Por lo antes señalado el recurrente manifiesta que la juzgadora no tomó en cuenta tales señalamientos, lo que la hace incurrir en falta de motivación de su sentencia.

- Continua el recurrente agregando que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal que la sola declaración de los funcionarios no es suficientes para demostrar ni la comisión del hecho punible y menos aun la culpabilidad del o de los acusados, y así mismo transcribió parte de la sentencia Numero 435 de fecha 05-04-2000 expediente numero 95-0846, Sala Penal con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo; la cual se da por reproducida.

- Añade el recurrente que ha sido criterio reiterado del máximo tribunal, tanto en la Sala Penal como en la Sala Constitucional que en una sentencia se requiere como elemento fundamental la descripción detallada del o de los hechos que el tribunal da por probados, el juez debe en su sentencia exponer las razones o motivos que le sirvieron para llevarle a la certeza sobre los hechos y la culpabilidad.

- Insiste el recurrente en manifestar que existe falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito, por cuanto en una sentencia el Juez debe indicar, entre otras cosas, que se trata de un hecho típico, es decir en el sentido de que encuadra dentro de la previsiones, (subsunción de hecho en el derecho, en la norma) en el caso que ocupa , del artículo 5 ordinal 1°, 3°, 4° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que resalta la defensa que en la sentencia no se encuentran las circunstancias indicadas por la Representación Fiscal, de las cuales debió el Juez señalar para condenar y aplicar la sanción con las agravantes señaladas.

- Agrega el defensor que en la misma falta de motivación de su sentencia la juez a quo para dictar sentencia condenatoria tomó en consideración una prueba, a la cual se opuso la defensa, la cual si bien es cierto fue admitida pro el juez de control no significa esto que la juez de juicio continué con las irregularidades que se presentan.

- Hace mención el recurrente del resultado de la rueda de reconocimiento la cual riela al folio 23 de la causa, no aparece firmado por el testigo reconocedor y mal podría servir para condenar a ninguna persona, porque ella impregnada de Nulidad Absoluta y más aun en el presente caso el reconocedor no hizo acto de presencia a ninguna de las audiencias que se llevaron a cabo en el presente juicio. Por lo que resalta la defensa que la juez no puede tomar en cuenta dicha rueda ya que no está firmada por el testigo reconocedor. En el mismo orden de ideas añade el recurrente que para que tal prueba documental en caso de que estuviese firmada por el testigo reconocedor pueda ser valorada debe haber estado presente el mismo, por cuanto dicha prueba no fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como prueba anticipada.

Esta corte para decidir, observa:

Estamos en presencia de una denuncia por inmotivación de la sentencia recurrida, bajo el pretexto de la falta de valoración de las pruebas y el respectivo análisis global de estas; la condena solo por las simples declaraciones de los funcionario policiales y la falta de descripción detallada del o de los hechos que el tribunal da por probados, así como la falta de exposición de las razones o motivos que le sirvieron para llevarle a la certeza sobre los hechos y la culpabilidad. También arguye la recurrente, que en la sentencia no se encuentran las circunstancias indicadas por la Representación Fiscal, de las cuales debió el Juez señalar para condenar y aplicar la sanción con las agravantes señaladas.
Se observa del escrito de acusación fiscal que riela a los folios 49 al 55, que el Ministerio Público explana los fundamentos fácticos de su acusación por robo de vehículo automotor tipificado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, argumentando que:
“En fecha 30 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, el ciudadano Gumersindo Antonio Arcia Seco en compañía de su esposa Yoselinda Sasalo y su hija Nacarí Arcia, circulaban en su vehículo marca Ford, modelo Fairmont, color blanco, placas MCJ-63Y, por la carretera de San José de la Costa, El Araguan, sector la Piedra, cuando de repente es interceptado por los imputados José Antonio Pacheco Ruiz, Marilú Romero y otro sujeto por identificar, quienes andaban en un vehículo modelo Corsa de color blanco, los cuales identificándose como Policías de Inteligencia y con sendas armas de fuego en mano lo hicieron detener y bajar de su vehículo despojándolo del mismo; los trasladaron al vehículo Corsa para luego abandonarlos en la vía El Isidro, logrando llegar las víctimas a la Alcabala de Maicillal y dieron aviso a las autoridades que habían sido objeto de un robo”.

Por otro lado, la sentencia recurrida al momento de enunciar los hechos que dio por acreditados, explanó:

“Hechos éstos que fueron corroborados en la Audiencia Oral y Pública llevada por este Tribunal Mixto, con los Testimoniales, de los Funcionarios: JHONNY RAMÍREZ y ADELSO MOSQUERA, quienes fueron contestes y con sus Declaraciones y se logró demostrar que el Día 30 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las 12:20 de la Mañana, cuando se encontraban realizando un recorrido en la Unidad de Patrulla P-77 recibieron una comunicación por el equipo de radio informándonos que unos sujetos fuertemente Armados, habían despojado de un Vehículo, dando las características del mismo , procediendo a la búsqueda del mismo, interceptándolo, procediendo el Vehículo, no encontrándose ningún objeto sospechoso, señalando el Funcionario JHONNY RAFAEL RAMÍREZ, a los acusados, que se encuentra en sala”.

De lo anterior, se puede colegir que la recurrida fija como hechos acreditados solo los relacionados con la aprehensión de los acusados, mas no resolvió sobre los hechos en los que el Ministerio Público fundó su acusación. No puede pasar por alto esta Corte, afirmar que los hechos relacionados con la captura no pueden subsumirse el supuesto penal del robo de vehículos automotores, puesto que es una circunstancia subsiguiente y que el supuesto de hecho fundamental fue el que alegó el Ministerio Público cuando supuestamente se despojó el vehículo bajo amenazas de armas de fuego.
La motivación de la sentencia radica en resolver sobre todo lo alegado y probado en autos, así como dar por acreditados los hechos que envuelven el núcleo rector del injusto tipificado, con miras a garantizar la tutela judicial efectiva, puesto que el justiciable debe tener un conocimiento claro de qué hechos se le condena con la finalidad asegurar su defensa y el correcto uso de los recursos.
Al no tomarse en cuenta en la sentencia impugnada, los hechos fundamentales referentes al tipo penal imputado, tal como lo afirma la recurrente, la sentencia adolece de inmotivación, vicio que amerita la nulidad de la misma y la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que la profirió.

Asimismo, considera esta Corte de Apelaciones que resulta inoficioso pronunciarse respecto de las otras denuncias alegadas en el recurso, por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia produce la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado ANTONIO MARTINEZ BARRIOS, en su condición de Defensora Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo del año 2004, y publicada en fecha 26 de Marzo del mismo año, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio, el cual condenó al ciudadano José Antonio Pacheco, a la pena de 10 años de presidio, más la penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor.
Se anula la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que la pronunció.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Juez Presidente

Abg. Glenda Oviedo Rangel


Magistrado Ponente y Titular

Abg. Rangel Alexander Montes


Magistrada Suplente

Abg. Yelitza Segovia

La Secretaria,
Abg. Ana María Petit Garcés

En fecha _______ se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria