REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000012
ASUNTO : IP01-O-2004-000012
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Dio inicio al presente asunto la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano SATURNINO JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.694.164, domiciliado en la urbanización Los Antonios, calle Aragüaney, casa N° B-10, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, debidamente asistido por los Abogados CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ y JOSÉ ÁNGEL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.959 y 81.895 respectivamente en contra del presunto agraviante: Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, por la presunta violación a preceptos constitucionales, establecidos en los artículos 26, 51, 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procesales consagrados en los artículos 6, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a quien se le sigue asunto principal N° IJ01-S-2002-000188.
Recibida la acción incoada en fecha 01 de Julio de 2004 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta Govea.
El 02 de julio de 2004 se inhibió del conocimiento del Asunto la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado MARLENE MARÍN DE PEROZO, dictándose auto de convocatoria del Juez Suplente respectivo, Abogada Yelitza Segovia de Argüelles. Igualmente, en fecha 07 de julio de 2004 se inhibió del conocimiento de la causa el Juez Titular de la Corte de Apelaciones, Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, librándose convocatoria al Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMA, quien fue convocado mediante boleta el día fecha 12 de Julio de 2004 , avocándose al conocimiento del asunto el día 14 de julio de 2004.
El 30/07/2004 de dictó auto que acordó agregar a las presentes actuaciones los cuadernos separados de las inhibiciones de los Jueces Titulares de este Tribunal Colegiado, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 29/07/04.
En fecha 20 de agosto de 2004 se avocaron al conocimiento del asunto las Juezas YELITZA SEGOVIA DE ARGÜELLES Y GLENDA OVIEDO, Suplente y Titular respectivamente, dictándose auto de solicitud de actuaciones el 30-08-04, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 03/09/2004 se recibieron por parte del accionante las actuaciones solicitadas, admitiendo el presente recurso de amparo en fecha 13 de septiembre de 2004.
El día 07 de Octubre de 2004 se celebró Audiencia Oral Constitucional a la que concurrieron la Parte Accionante, la Jueza presunta agraviante y no habiendo concurrido la Representación Fiscal del Ministerio Público. Oídas como fueron las partes y luego de la deliberación se adelantó in voce el dispositivo de la sentencia que ahora se consigna íntegramente, siendo el cuarto (4°) día hábil siguiente, conforme a lo previsto en el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de fecha 01-02-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Corte de Apelaciones pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2004, el accionante SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
- Que en fecha 07 de Junio de 2004, a las 10:00 am presentó ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL por parte del Ministerio Público, dirigido al Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y que igualmente solicitó que proveyera lo conducente dentro del lapso establecido en el artículo 194, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para la fecha, hoy artículo 177 eiusdem.
- Que el día 15 de junio de 2004 presentó, nuevamente, ante la Oficina del Alguacilazgo escrito donde solicitaba al Juez Cuarto de Control se pronunciara sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta el 07-06-04, por caducidad de la acción penal.
- Que no habiendo logrado ser oído por el referido despacho Judicial, al no haber recibido oportuna y adecuada respuesta, consideró tal omisión como una violación flagrante a la Tutela Judicial efectiva y al derecho de petición consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la conducta desplegada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal constituía una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional, al no obtener, con prontitud, la decisión correspondiente; al derecho de petición, consagrado en el artículo 51 del referido instrumento legal, en el sentido de obtener oportuna y adecuada respuesta; al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución, así como la violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de decidir que tienen los jueces.
Señaló, además, que tal omisión de pronunciamiento viola lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los plazos para decidir, al no dar respuesta oportuna a la solicitud de sobreseimiento.
Por último, planteó como petitorio: la declaratoria con lugar de la presente acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 07-06-04.
II
ALEGATOS DE LA JUEZA CUARTA DE CONTROL COMO PRESUNTA AGRAVIANTE
Durante la celebración de la audiencia oral constitucional la Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control, manifestó:
- Que en fecha 12 de Mayo de 2004 recibió el Asunto N° IJ01-S-2002-000188, seguido contra el ciudadano SATURNINO JOSÉ GÓMEZ por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, contentiva de solicitud de sobreseimiento, por lo cual consideró que no se pronunciaría de oficio, ante lo voluminoso del asunto, la complejidad del mismo y a los fines de salvaguardar el debido proceso, el prinicipio de oralidad, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, aunado al hecho de que en la causa intervenían Fiscales con competencia Nacional, sino que era necesario fijar en esa misma fecha (12-05-04) para el día 30 de junio de 2004, una audiencia oral para oír a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 165 de fecha 04-04-02 y la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 2435 del 29-08-03..
- Expresó que no pudo haber incurrido en violación del artículo 177 del texto adjetivo penal si el Tribunal, una vez celebrada la audiencia oral no produjera la totalidad del fallo dictado en Sala, más no podía resolver sobre lo peticionado el 07 de junio de 2004 por cuanto la materia de que se trataba la solicitud era la misma que debía resolver en la audiencia oral fijada con antelación para el día 30-06-2004, de la cual el accionante y sus abogados estaban en concoimiento, al haber sido notificados de la misma mediante boletas de notificación firmadas por el accionante del Amparo en fecha 18/05/04; por el Apoderado Judicial de la Universidad Francisco de Miranda el 16/05/04, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público el 14/05/04 y por el Abogado Defensor Privado del accionante, CÉSAR CURIEL el 14/05/04, las cuales consignó en copia certificada.
- Expuso que la audiencia a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es una facultad que el legislador le otorga al Juez de debatir o no las partes en audiencia oral, los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, facultad que ella consideró pertinente a fin de garantizar a las partes el derecho de defensa, por lo cual consideró que no violó la garantía de la tutela judicial efectiva ni el debido proceso.
- Expresó que el 07 de junio del presente año comenzó a presentar problemas de salud, llegando a tener que asistir el día 14 de junio de 2004 a consulta médica y por orden del Médico tratante fue dada de reposo Médico, encargándose del Tribunal que preside el Abogado HILARIO TOYO, el día 17-06-2004, quien suplió su falta temporal hasta el 01-07-04.
- Aclaró que el suplente del Tribunal Cuarto de Control recibió en fecha 17-06-04 el mismo escrito que ella recibió el 07-06-04 pero cuando iba a emitir el pronunciamiento, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado JOSÉ R. CABRERA, acusador privado en la referida causa, solicitó la inhibición del juez temporal argumentando una presunta amistad manifiesta con el Abogado asistente del accionante del Amparo, Dr. CÉSAR CURIEL, procediendo el mencionado Juez a abrir el cuaderno separado y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de su decisión, remitiendo la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución en los Tribunales de Control, quedando el mismo en el Tribunal Quinto de Control, el cual recibió solicitud del hoy accionante en Amparo, en fecha 30 de junio de 2004 (Día de celebración de la Audiencia oral en el que le solicitan se abstenga de celebrar la audiencia oral fijada para ese día, por cuanto ellos habían interpuesto un Amparo Constitucional ante la Corte de Apelaciones, consignando copia del mismo.
- Argumentó que la Jueza Quinta de Control también se inhibió del conocimiento del asunto, siendo remitida la causa al Tribunal Primero de Control, el cual le dió entrada el 01-07-04, donde se encuentra a la espera de la resolución de la presente acciuón de amparo constitucional.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de las acciones de Amparo Constitucional que se intenten contra las omisiones en que incurran los Tribunales de Primera Instancia, por ser el Tribunal de superior jerarquía de los referidos Despachos Judiciales.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la acción de amparo incoada contra una presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce en primera instancia del proceso seguido contra el ciudadano: SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo, conteste con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Luis Alberto Baca, en sentencia de fecha 28/07/2000, que estableció: "Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación..."
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que el accionante del Amparo Constitucional, ciudadano SATURNINO JOSÉ GÓMEZ, denunció la violación de su derecho a la a la tutela judicial efectiva de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; a su derecho de petición y de recibir oportuna y adecuada respuesta, así como al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 51 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no responder el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, adecuada y oportunamente, a la petición de sobreseimiento de la referida causa penal seguida en su contra, solicitud que interpuso ante la referida instancia Judicial en fecha 07 de junio de 2004.
En tal sentido, se constata de las actuaciones que el quejoso, para la fecha de interposición de su solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal Cuarto de Control (07/06/2004), ya estaba en conocimiento de que el referido Tribunal había fijado para el día 30 de junio de 2004 la oportunidad para que se celebrara una audiencia oral especial para que las partes intervinientes en el proceso que se le sigue por uno de los delitos previstos en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y debatieran sobre los fundamentos de la petición de sobreseimiento efectuada por la Representación Fiscal. Ello se constata de las copias certificadas consignadas durante la audiencia constitucional por la Jueza presunta agraviante, las cuales corren insertas a los folios 135 al 138 del presente asunto; así como de la solicitud de copias certificadas interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Control por el accionante del Amparo en fecha 19 de mayo de 2004, del auto donde el juez acordó fijar audiencia especial para el día 30-06-2004 y ordena notificar a las partes; lo que evidencia que, efectivamente, se encontraba a derecho de las actuaciones que cursaban en su contra ante el mencionado Despacho Judicial e igualmente comprueban que para la fecha en que interpone la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal Cuarto de Control, que lo fue el 07/06/2004, ya estaba en conocimientoel accionante, de que el Tribunal había fijado para el día 30 de junio del presente año la audiencia oral especial para que las partes intervinientes debatieran sobre la petición de sobreseimiento efectuada por la Representación Fiscal, la cual, incluso, es anterior a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el accionante.
En este orden de ideas, debe precisar la Sala que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "El fFiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323" .
Nótese que el legislador, ante este supuesto, impone al Juez de Control seguir el procedimiento establecido en el artículo 323 del texto procedimental penal, lo cual se deduce del texto de la norma antes trascrita, cuando expresa: "se seguirá".
Ahora bien, el artículo 323 regula el trámite a seguir ante la solicitud de sobreseimiento y es así como establece:"Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.".
De la norma parcialmente trascrita se constata, igualmente, que el legislador le indica al juez de control que ante la presentación de una solicitud de sobreseimiento debe proceder a la convocatoria de una audiencia oral para oir a las partes y a la víctima, en cuanto a las razones y fundamentos de la petición y le otorga la potestad de no fijarla cuando estime que, para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Sobre esta última posibilidad, es decir, de prescindir de dicho debate, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ello sería posible en los casos de "prescripción de la acción penal en los delitos de acción pública, siempre que los elementos probatorios acreditados en la causa penal respectiva, resulten idóneos para decretarlo". (Sentencia del 04/06/2004, Expediente N° 03-0317)
Asimismo, consideración especial merece la situación que se plantea por parte de la víctima ante las solicitudes de sobreseimiento, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal le consagra en el artículo 120 los derechos que tiene, siendo uno de ellos el de "Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente", lo cual se logra, precisamente, a través de la audiencia oral prevista en el artículo 323 eiusdem.
Asimismo, en la referida sentencia la Sala Constitucional estableció:
... Ahora bien, advierte la Sala que no consta en las actuaciones la convocatoria a la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento presentado... y esta actitud omisiva de la Juez agraviante de no realizar la convocatoria de la audiencia oral, limitó a la víctima, hoy accionante en amparo, la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que se ha hecho referencia- petición y oportuna respuesta-, por lo que no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia, la tutela efectiva...
Del mismo tenor, la sentencia dictada por la aludida Sala, en fecha 21-06-2004, en Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en el Expediente N° 03-1565, que estableció:
... no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución...
Luego, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos y de lo analizado en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, se concluye que no vulneró la Jueza Cuarta de Control la tutela judicial efectiva del accionante, ni su derecho de petición y de recibir oportuna respuesta ni el debido proceso, toda vez que el accionante estaba en conocimiento desde el día 18 de Mayo de 2004 que la Jueza Cuarta de Control había fijado para el día 30 de junio de 2004 la audiencia oral a la que alude el artículo 323 del texto adjetivo penal para que las partes y la víctima debatieran acerca de la petición de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público, máxime cuando de los recaudos consignados ante esta Corte de Apelaciones por el accionante, en fecha 03 se septiembre de 2004, consta al folio 81 copia certificada presentada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de la solicitud efectuada por el ciudadano SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ en fecha 30-06-2004 (día fijado para la celebración de la audiencia) en el que se lee:
... Consigno anexo al presente escrito copias fotostáticas de trece (13) folios útiles (Sic) amparo consitucional contra el Tribunal Cuarto de Control en la causa penal N° IJ01-S-2002-188, consignación que hago a los fines de solicitar a este digno Tribunal se abstenga de realizar cualquier audiencia relacionada con la presente causa hasta tanto no se decida la presente Acción de Amparo, con motivo de solicitud de sobreseimiento y no realización de la referida audiencia convocada y suspendida (Sic) para el día de hoy
Conforme a lo anteriormnte transcrito se observa que el accionante ya conocía la fijación de la audiencia y el motivo de tal fijación, que no era otro que la resolución de los fundamentos y motivos de la solicitud fiscal de sobreseimiento, por lo que resultaba totalmente violatorio a los principios y garantías antes aludidos resolver por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la petición de sobreseimiento efectuada por el accionante en fecha 07-06-04, ya que de así hacerlo la Juzgadora, violentaba el debido proceso y las seguridad jurídica de las otras partes que ya habían sido notificadas para la celebración de una audiencia oral para el día 30-06-2004 para debatir las razones y fundamentos de la petición de sobreseimiento.
En consecuencia, no violó la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control los derechos constitucionales denunciados como violados, previstos en los artículos 26, 51 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., toda vez que garantizó al accionante y a las demás partes del proceso el derecho de ser oídos en audiencia oral, llamando la atención a esta Alzada el hecho de que para la fecha de interposición del presente recurso de Amparo estaba fijada la oportunidad para debatir las razones y fundamentos del sobreseimiento solicitado, audiencia que no se celebró por petición de la propia parte accionante del amparo y que incluso solicitó se suspendiera su celebración hasta tanto esta Corte de Apelaciones resolviera sobre el fondo de la acción de amparo propuesta, lo que demuestra que el accionante es el propio causante del agravio que alega haber sufrido, en cuanto a la omisión de pronunciamiento.
Por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente en el presente caso es la declaratoria sin lugar de la acción de amparo propuesta, al haberse constatado que la Jueza Cuarta de Control no vulneró el debido proceso al constar de las actuaciones que recibió la causa penal prinicipal seguida contra el hoy accionante el día 12 de mayo de 2004, con solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Representación Fiscal y que fijó para el día 30 de junio de 2004 la oportunidad para la celebración de una audiencia oral especial para oír las fundamentos de la aludida solicitud en presencia de las partes, dando así cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual garantizaba a todas las partes, incluyendo a la víctima, el derecho de defensa y de igualdad procesal, contenidos en los artículos 49.1 y 49.3 de la Constitución y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto consta de las actas procesales consignadas por el accionante y la Jueza accionada que la causa principal se encuentra en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal a la espera de la decisión que dicte esta Corte de Apelaciones en la solcitud de Amparo propuesta, se acuerda remitir a esa instancia judicial copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta por el ciudadano: SATURNINO JOSÉ GÓMEZ, asistido por los Abogados CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ y JOSÉ ÁNGEL MORALES, contra la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, por la presunta violación a preceptos constitucionales, establecidos en los artículos 26, 51, 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procesales consagrados en los artículos 6, 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los quince días del mes de Octubre de dos mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
YELITZA SEGOVIA NAGGY RICHANI SELMA
JUEZA SUPLENTE JUEZ SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria