REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 15 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000107
ASUNTO : IP01-R-2004-000014



PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 29 de Enero de 2004, interpuesta por las Abg. María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, Defensoras Privadas, en representación del ciudadano Leomar José Sierra Álvarez, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero del presente año, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes referido.

Se ordenó emplazar en fecha 30 de Enero de 2004, al Representante de la Fiscalía Quinta de Ministerio Público, a lo fines de dar contestación al recurso interpuesto, el cual no se produjo.

En fecha 23 de Febrero de 2.004, se recibió en esta Corte de Apelación el presente recurso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

En fecha 17 de Junio de 2004, fue admitido el presente recurso de apelación.

En fecha 13 de Julio de 2004, se dicto auto solicitando actuaciones; y en fecha 22 de Julio de 2004, fue recibida en esta Corte las actuaciones solicitadas.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:


AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:
“Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: PRIMERO: Decretar la Privación Judicial de libertad de los ciudadanos….Omiosis…. Leomar José Serra Álvarez…..de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente. SEGUNDO: Decretar CON lugar la solicitud de la fiscalía. TERCERO: Declarar sin lugar el Recurso Revocatorio ejercido por la Defensa. …..Omiosis… En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD……”


ALEGATOS DEL APELANTE:
Alegan las Abg. María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, en su escrito recursivo:
-Con respecto al auto de apertura de la investigación, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, se señala que la misma se ordenó en fecha 23-01-2004, desconociéndose la hora de la misma, por cuanto el espacio correspondiente a ello aparece en blanco, no tomándose en consideración lo establecido en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de esta situación, la misma debe ser declarada nula y así es solicitado; sumado a esto que si es adminiculada con la comunicación descrita anteriormente, tampoco lograremos certeza de cuando fue que efectivamente se realizó el hecho y no habiendo certeza sino duda más allá de lo razonable la misma tiene que favorecer a su defendido.
-De igual manera, alegan las recurrentes, que la declaración rendida por el ciudadano Agustín Amador Robertiz Córdoba, el único testigo presencial de los hechos, comparada con la declaración del ciudadano José Ramón Rosillo, se evidencian una serie de contradicciones, que arrojan como resultado la falta de concordancia entre las mismas y el nulo señalamiento en contra de su defendido, no encontrándose ningún elemento en su contra, siendo lo procedente decretar su libertad plena.
-Igualmente se evidencia, que la supuesta Inspección Técnica Policial a una Residencia, fue efectuada en contradicción con lo estipulado en la Ley Penal Adjetiva y la Constitución Bolivariana de Venezuela, y siendo así debe decretarse su nulidad de conformidad con el Artículo 190 en concordancia con el Artículo 210 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 47 de la Carta Magna.
-Se describe del Acta Policial, en donde se desprende que los funcionarios policiales, observaron a tres ciudadanos en una moto y por ser sospechosos los detuvieron siendo ilógico que por la imaginación , estos funcionarios procedan a detener a una persona, en virtud de que “ sospechar significa imaginarse una cosa”. Encontrando nuestro defendido, con un destino definido y cuando precisamente sin orden alguna lo aprehenden y detienen. Violentándose el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agregándose además, que en dicha Acta Policial se deja constancia que para el momento, que el mismo fue detenido, junto con otros dos ciudadanos, se les decomisa una botella de güisqui, maraca Ballantines, pero de 17 años, bebida que no existe, no señalándose a quien se le incauta dicha botella, al igual que a quien se le incauta el teléfono, la moto; objetos estos que no tienen procedencia dudosa.
-De igual forma, se levanta Acta de Investigación Criminal, donde se deja constancia que su defendido, quien fue detenido por una Comisión Policial con objetos que guarda relación con esta causa, lo cual es falso de toda falsedad, ratificando en este acto que los mencionados funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales en su acta, indicaron que fueron detenidos por haber observado una actitud sospechosa, sin explicar en que consistía la misma.
-Por último, en lo que se refiere al Acta de los Derechos Humanos del Imputado, lo que ha sido suficientemente tratado por el Tribunal Supremo de Justicia, se refleja una evidente contradicción, por cuanto a los mismos les fueron impuestos en el C.I.C.P.C, el 23-01-2004, a las 11:40 de la mañana, ya que su defendido compareció ente la sede de ese Despacho. Continuando las falsedades por parte de los Órganos de Investigación, ya que su defendido no compareció, el mismo se encontraba detenido en calidad de Depósito a la orden del Fiscal Quinto del Ministerio Público. Demostrándose, notoriamente que el ciudadano Leomar Serra siempre estuvo detenido violándose desde el principio todos sus derechos y garantías constitucionales; solicitando en este acto se decrete su Libertad Plena, por no existir ni un minúsculo elemento de convicción en su contra. No siendo posible que de esta forma sea restringida la libertad a un ciudadano, constituyendo esta uno de los derechos más grande e inviolable de todo ser humano.
Esta Corte para decidir, observa:
Consta en los folios 12 al 18, acta de la audiencia preliminar, de fecha 31 de marzo del año que discurre, en el presente procedimiento, oportunidad en la que se acordó la libertad plena del acusado de autos, por lo que para el presente momento el ciudadano amparado por las ya mencionadas Defensoras Privadas, ya no está sujeto a medida de coerción personal alguna, sobreviniendo la pérdida del agravio en el presente recurso, careciendo de objeto el mismo.
Razones por las cuales es forzoso declarar sin lugar el presente recurso por pérdida sobrevenida del agravio.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por las Abg. María Elena Herrera y Nadezca Torrealba, Defensoras Privadas, en representación del ciudadano Leomar José Serra Álvarez, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero del presente año, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ante referido.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,

DRA. GLENDA OVIEDO
MAGISTRADA

RENGEL MONTES CHIRINOS NAGGY RICHANI
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO.

LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria