REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000101
ASUNTO : IP01-R-2004-000134

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 21 de Septiembre de 2004, interpuesta por el Abg. LEAMIR MASS COLINA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONNY GERALDO DIRINOT, en contra del auto dictado en fecha 14 de Septiembre del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, el cual Admitió la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, sin lugar el sobreseimiento solicitado por la Defensa y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes nombrado.

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Yury Elinor Rodríguez Sánchez, fue emplazada en fecha 22 de Septiembre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, efectuándose ésta en fecha 29 de Septiembre del mismo año.

En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 5 de Octubre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado, por ende está plenamente legitimado para recurrir.

Tempestividad: El recurso fue interpuesto al 5° día siguiente de dictada la decisión, estando en el lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 14 de Septiembre del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia Prelimar, acordó admitir la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, sin lugar la petición de la Defensa del sobreseimiento, por considerar que ello sería tocar fondo y mantuvo la medida privativa de libertad en contra de su defendido, por lo que constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Abg. LAEMIR MASS COLINA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONNY GERALDO DIRINOT, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Control, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 Septiembre del año en curso, el cual dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes nombrado.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,

GLENDA OVIEDO
MAGISTRADA

RANGEL MONTES CHIRINOS. MARLENE MARIN DE PEROZO.
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA


LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria