REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2004-000016
ASUNTO : IV01-X-2004-000001
PONENTE: RANGEL ALEXANDER MONTES CHRINOS
En fecha 26 de Agosto del año que transcurre, se produce la inhibición formulada por la Abg. Betty Rodríguez de Graterol, en su carácter de Juez Provisorio con Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición la Abg. Betty Rodríguez de Graterol:
“Omisis…por cuanto se observa que el asunto IP01-D-2004-000016, seguido contra dicho adolescente por encontrarse incurso presuntamente en el delito de VIOLACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO Penal Venezolano. Y observándose de dicho escrito que se ha nombrado al Abogado Privado Víctor Graterol, quien es hermano de mi esposo el Dr. Cruz Graterol Roque, para que ejerza la defensa del adolescente. En aras de una justa y transparente administración de justicia que debe ser el norte de todos los operadores de justicia, esta Juzgadora considera que para que por ningún motivo se vea afectada la IMPARCIALIDAD del presente asunto, me INHIBO de conocer conforme a lo establecido en el artículo 86 en su ordinal 2° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal”
Esta Corte al momento de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La legitimidad de la versión de la Abg. Betty Graterol se desprende de la presunción juris tantum de su expresión como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se opinó:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
Alegado hechos concretos de los que se encierra en la indisposición de la funcionaria inhibida para conocer del presente asunto, evidenciándose la falta de imparcialidad derivada. A tal efecto la sentencia in comento expuso:
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abg. Betty Graterol.
DECISIÓN
En tanto, y por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara, CON LUGAR la presente Inhibición presentada por la Abg. Betty Rodríguez de Graterol, en su condición de Juez Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Asunto Penal signado con el número IP01-D-2004-000016.
Cúmplase y notifíquese
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE (E)
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.
EL MAGISTRADO PONENTE
ABG. RANGEL A. MONTES CHIRINOS
LA MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. MARLENE MARIN.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria