REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000106
ASUNTO : IK01-X-2004-000022
JUEZ PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL.
Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir la Inhibición planteada por el Abogado OSCAR GÓMEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2003-000106, relativa al proceso seguido contra los ciudadanos ALEXIS JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, KERVIN JESÚS PÉREZ CAMINO y GUZMÁN JOSÉ DE LEÓN COBIS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos LUCINDO CHIRINOS, XAVIER BLANCO, PABLO JOSÉ ESTÉVEZ y WILMER RAMONES.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de Juicio en fecha 23 de Septiembre de 2004, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva, dándoseles ingreso en fecha 27 de Septiembre de 2004 y en la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de Septiembre de 2004, esta Instancia Superior declaró admisible la Inhibición planteada, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcurridos que han sido los tres días fijados por la citada disposición legal, contados a partir de la notificación del Funcionario Inhibido, para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, habiendo hecho uso de esa potestad legal el juez inhibido al momento de plantear su diligencia de inhibición, ofreciendo copias simples de los documentos que sustentan su dicho, esta Corte de Apelaciones no las admite por haber sido consignadas en copias simples, no habiendo promovido las mismas durante la incidencia probatoria en copia certificada, motivo por el cual procede a decidirse la Inhibición planteada en los siguientes términos:
Manifestó el funcionario judicial inhibido que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa seguida contra los mencionados ciudadanos, en virtud de que emitió opinión en la misma actuando como Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al conocer de la audiencia de presentación, otorgándole a dos de los imputados una medida cautelar susttiva.
La Inhibición presentada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra los ciudadanos ALEXIS JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, KERVIN JESÚS PÉREZ CAMINO y GUZMAN JOSÉ DE LEÓN COBIS fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces referida a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
En este sentido, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)
Por su parte, Chiovenda, manifiesta que “la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”.
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber emitido opinión en la referida causa al momento de otorgar medidas cautelares sustititivas a dos de los imputados cuando celebró la audiencia de presentación, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez de Juicio.
Asimismo, cabe destacar que aunque el funcionario inhibido no promovió los elementos probatorios que demuestran sus dichos durante el lapso de la incidencia probatoria, observa esta Alzada que la manifestación efectuado por el Juez inhibido está referida a haber conocido previamente de la misma cuando se desempeñaba como Juez de Control, lo cual, atendiendo a la presunción iuris tantum de veracidad de sus dichos como Funcionario Público, esta Corte de Apelaciones les dá pleno valor para demostrar la causal de inhibición alegada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. OSCAR GÓMEZ y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo la causa seguida contra los ciudadanos antes mencionados, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio al que haya correspondido la distribución de la misma.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de Juicio para que sea agregada a la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Octubre de 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ MARLENE MARÍN DE PEROZO JUEZA
ANA MARÍA PETIT
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA