REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 22 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001300
ASUNTO : IP01-R-2004-000092


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por la Abg. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (E), de la Unidad de Defensoría de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Septiembre del año que transcurre, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación solicitada por la Vindicta Pública Segunda, realizada en asunto penal signado con el número IP01-S-2004-001300, que se le sigue al Imputado Luís Alberto Pirez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo y en la que el Tribunal Segundo de Control acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del ya aludido imputado. Auto este recurrible, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Gerardo Camero fue emplazado tal y como lo prevé el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de Junio del año en curso, para que diera contestación al recurso interpuesto, contestándolo el mismo en fecha 6 de Julio del año que transcurre.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de los instrumentos recursivos en fecha 7 de Julio del año en curso y en esta misma fecha, se designó como ponente al Magistrado Rangel Montes Chirinos. En fecha 23 de agosto de 2004 se avocó al conocimiento del asunto la Jueza Titular Glenda Oviedo Rangel y se admitió el presente recurso en fecha 5 de Octubre de mismo año.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:

Omisis…”SEGUNDO: Se observa al folio (14) Acta policial de fecha 21/12/03, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en la cual dejan constancia que una vez en el sitio del suceso pudieron realizar la respectiva fijación fotográfica del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Zavala Valbuena Pedro Domingo, de nacionalidad venezolana, natural de la Chapa-Estado Trujillo de 74 años de edad, nacido en fecha 20-12-29 de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante.
TERCERO: Corre inserto al folio (15) Acta de fecha 21/12/03 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en la cual dejan constancia del exámen externo practicado al cadáver de la victima ya identificada.
CUARTO: Corre inserto al folio (16) Acta de fecha 21/12/03 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso y las evidencias de interés criminalísticos incautadas.
QUINTO: Corre inserto al folio (17) Acta de Entrevista de fecha 21-12-03 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia de la entrevista practicada a la ciudadana Santeliz Falcón Marielys Carolina, quien era doméstica en la casa donde habitaba el occiso.
SEXTO: se observa al folio (23) Acta de trascripción de novedad de fecha 21-12-03 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en la cual dejan constancia de la novedad transcrita en relación a la muerte del ciudadano Pedro Domingo Zavala Valbuena.
SEPTIMO: Se observa a los folios (29 y 30) Planillas de Objetos encuatados de fecha 21-12-03 en el procedimiento policial.
OCTAVO: Se observa al folio (34) Informe de Experticia Necropsia de Ley, de fecha 23/12/03, suscrita por el Dr. Samuel Guerra practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Domingo Zavala Valbuena.
NOVENO: Se observa al folio (38) Acta de entrevista de fecha 26/12/03, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C practicada al ciudadano Roberty Rojas Adán Rafael, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.
DECIMO: Se observa a los folios (38,39, 40 y 41 y su Vto.) Acta de entrevista de fecha 05/01/04, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C practicada a la ciudadana Zavala Sira José de Jesús, quien narra como testigo referencial el conocimiento que dice tener sobre los hechos que se investigan.
DECIMO PRIMERO: Se observa a los folios (45 Y 46 y Vto.) acta de entrevista de fecha 10/01/04, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C practicada al ciudadano Pereira Medina Nisyoel Leonardo, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos que se investigan.
DECIMO SEGUNDO: Se observa al folio (50) Planilla de remisión en la cual se observan evidencias de interés criminalísticas incautadas en el sitio del suceso.
DECIMO TERCERO: Se observa a los folios (53 y 54 y Vto.), acta de Experticia hematológica de fecha 27-01-04 suscrita por la TUS en criminalística Liliana Díaz Liendo practicadas a las muestras colectadas en el sitio del suceso.
DECIMO CUARTO: Se observa al folio (78 y 79 y Vto.) Acta de entrevista de fecha 06/04/04, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Delegación Estado Falcón, practicada al ciudadano Sierra Camacho pedro José, quien narra el conocimiento que dice tener sobre los hechos que se investigan.




ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega la Abg. FLORANGEL FIGUEROA en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) de la Unidad de la Defensoría de esta Circunscripción Judicial Penal, en su escrito recursivo:

Fundamenta primeramente su escrito, considerando que el Tribunal incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, en virtud de no estar satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 2° el cual exige que deben estar presentes “fundadas elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
Continúa la Defensora señalando que se desprende del auto dictado por la Juzgadora Segunda de Control en fecha 26-06-04, que la misma fundamentó su decisión limitándose únicamente a transcribir en los folios 139, 140,141,142 del presente asunto, todos los recaudos consignados por la Representación Fiscal en su solicitud, para manifestar posteriormente en el folio 142…….”cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el Ciudadano Luís Alberto Pirez es presuntamente partícipe o autor del delito que ha calificado el Representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Lejos de limitarse a transcribir todos y cada unos de los recaudos consignados por el Ministerio Público, ha debido la Juzgadora señalar las razones por las cuales considera que estaos recaudos constituyen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido sea autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en virtud de que ninguno de ellos arrojan grado de culpabilidad alguno en contra de su defendido, excepto el testimonio del ciudadano Leonardo Nisyoel Pereira Medina.
Siguiendo en este orden de ideas, también se puntea en el recurso in comento, la omisión por parte de la Juez Segundo de Control, el requisito exigido por el Legislador para que se perfeccione el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el ordinal 3° del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no quiso el Legislador que el Juez se limitara a nombrar uno o mil folios existentes en la causa, como si se tratara de letanías, sino que es necesario la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250 o 251. Solo existiendo en las actuaciones que conforman la presente causa, un testimonio contra de su defendido y es el dicho del ciudadano Leonardo Pereira, el cual a tenor de los dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, no constituye fundados elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en el hecho que se le atribuye. No encontrándose sólo (a juicio de la recurrente) un único elemento sino, que el mismo es tan contradictorio que no puede jamás ser considerado como fundado, en virtud de que el ciudadano Pereira Medina se contradice en sus declaraciones, contradicción esta que no se percató el Tribunal Segundo de Control, siendo este el único testimonio que menciona a su defendido; y al mencionar a las personas que portaban herramientas, no menciona ningún momento el declarante, al ciudadano Luís Alberto Pirez.

ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Omissis….En cuanto a la motivación del Juzgador para decidir, se evidencia la amplia exposición detallada y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la audiencia, quien se limito a decidir dentro de los parámetros debatidos en la audiencia, ya que de no ser así hubiese incurrido en ULTRA PETITA, al excederse en puntos que no fueran propios de esta fase del proceso, mencionando punto por punto todos los pasos dados en la audiencia, siendo así, que para quien lee el fallo se puede ubicar en modos de tiempo, espacio y circunstancias que rodearon los hechos en que el ciudadano imputado, participo en el delito investigado por esta representación fiscal. Alega la recurrente, que la juzgadora ha debido señalar las razones por las cuales considera que estos recaudos constituyen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido sea autor y participe en la comisión del hecho punible en virtud de que ninguno de ellos arrojo grado de culpabilidad alguno en contra de su defendido, excepto el testimonio del ciudadano PEREIRA MEDINA NISYOEL LEONARDO. Los elementos de convicción que se presentaron en la audiencia de presentación a criterio de la Juez segundo de control y de este representante del ministerio Público fue valorado como lo indica lo norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del testimonio rendido por el ciudadano PEREIRA MEDINA NISYOEL LEONARDO. El cual compromete la responsabilidad penal del imputado, fue visto por la Juzgadora como lo señala en su fallo que señala los folios en que fundamenta la privación judicial preventiva de la libertad…Omissis…La declaración del testigo no puede valorarse aisladamente, una de las formas de referirla al proceso como elementos fundados de convicción es a través de su corroboración a través de otros indicios y elementos de convicción que puedan de manera fehaciente y seria dar una veracidad a tal declaración, siendo esto lo valorado por la juez segundo de control al momento de pronunciarse sobre la medida de privación judicial preventiva de la libertad. En la declaración aporta por el testigo hubo una corroboración de esta por medio de experticias, declaraciones, inspecciones que conjuntamente prevalecen como elementos fundados de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito investigado por esta representación fiscal. Aportándose abiertamente quien suscribe del criterio errado de la defensa al intentar un recurso de un fallo que cumplió con los requisitos exigidos en el ordenamiento Jurídico para que proceda la privación preventiva de la libertad.

Para decidir, esta Corte observa:

Tanto de los términos en que se ha planteado el recurso, como la contestación del mismo, se observa que el tema objeto del debate se contraen a determinar si la decisión del ad quo fue inmotivada por cuanto no analizó las diligencias de investigación y si existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado participó en la producción del hecho punible, como presupuesto para privarlo preventivamente de su libertad, ante la presencia de un hecho punible cuya pena no está prescrita y la presunción del peligro de fuga, como los demás elementos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término se observa que evidentemente la recurrida solo se limitó a realizar un mera mención de las diligencias probatorias cursantes en las actas procesales, para luego concluir deshilachadamente que de los asuntos “minuciosamente” estudiados se desprende la responsabilidad del imputado, sin relatar tal estudio; por lo que estamos en presencia de un auto completamente inmotivado. Ahora bien, a pesar de la anterior consideración esta Corte se encuentra obligada por mandato del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el examen de la segunda denuncia, la cual está estrechamente vinculada con la primera que acogió la inmotivación del fallo, precisamente ante la falta de examen de los elementos de convicción sobre la responsabilidad del imputado; por lo tanto y auque es evidente la inmotivación del fallo, al anunciarse la insuficiencia de las evidencias, esta Corte no anula el fallo y pasa a pronunciarse sobre lo último a los fines de garantizar una justicia sin reposiciones inútiles.
En acuerdo con lo expresado por el Ministerio Público, la declaración del único testigo presencial no puede considerarse un solo elemento de convicción por cuanto debe concatenarse con las demás diligencias de la investigación, lo cual no hizo la recurrida. Es de acotar, que el ciudadano Nisyoel Leonardo Pereira, identificado en autos, cuya declaración quedó asentada en el acta de entrevista de fecha 10 de Enero de 2.004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, afirmó que presenció cuando el imputado junto al ciudadano José Luis Pereira, ingresaron a la casa de la víctima, con la intención de robarlo, golpeándolo, amarrándolo con una corbata, sábanas y una franelilla; para posteriormente golpearlo con una llave de cruz, propinándole varios machetazos, apoderándose de una pistola y una escopeta. Tales aseveraciones concuerdan perfectamente con la Necropsia de fecha 23 de diciembre de 2.003, en la que arrojó que la causa de la muerte se debió por un traumatismo cráneo encefálico que pudo ser producido por la llave de cruz, así como por la hemorragia ocasionada por un arma blanca, presumiblemente el machete; igualmente coincide con el hallazgo de excoriaciones y contusiones productos de los puñetazos y golpes propinados. Armoniza el dicho con la declaración de la ciudadana Marielys Santeliz, quien afirmó que no estaba en la casa la escopeta propiedad del interfecto, la cual el testigo expresó que había sido sustraída por el imputado así como con la inspección en el inmueble que dejó constancia de la posición del cadáver de la víctima, el amarre y la manchas de aspecto hemáticas en el piso.
Todas esas concordancias llevan a la convicción de esta Corte de la participación como autor del imputado de autos y se le advierte a la Fiscalía del Ministerio Público que se evidencia la participación como cómplice del testigo de marras, por si ha pasado inadvertido por dicha representación fiscal.
Por las razones precedentes se debe declarar sin lugar la presente apelación y se reforma el auto apelado en cuanto a la motivación de la responsabilidad del imputado, confirmándose la medida impuesta.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Florangel Figueroa, en su carácter de Defensora Pública Segunda (E), en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 20 de Septiembre de 2004, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, realizada en asunto penal signado con el número IP01-S-2004-001300, que se le sigue al acusado LUIS ALBERTO PIREZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución del Robo, acordó Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido.
Se reforma el auto apelado en cuanto a la motivación de la responsabilidad del imputado, confirmándose la medida impuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidente,
DRA. GLENDA OVIEDO
MAGISTRADA

DR. RANGEL MONTES CHIRINOS DRA. MARLENE MARIN DE PEROZO PONENTE MAGISTRADO MAGISTRADA


La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES



En esta fecha se cumpliò con lo ordenado
La secretaria





ASUNTO: IP01-R-2004-000092
FECHA: 22-10-04