REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 22 de octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000017
ASUNTO : IP01-X-2004-000017
PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.
En fecha 18 de Agosto de 2003, se produce la inhibición formulada por el Abg. Saturno Ramírez en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición el Abg. Saturno Ramírez Zorrilla: “Omisis…En virtud de que en el presente asunto actué como Juez presidente del Tribunal Mixto que dictó la Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano OSWALDO JOSE CANDURIN MELENDEZ, por los Delitos de Homicidio Consumado, Cómplice en el Delito de Homicidio Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, y comprobada como ha sido mi actuación en el mismo, es por lo que me Inhibo del Conocimiento de la misma de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal….Omisis…A los fines de garantizar una Justicia transparente es por lo que formalmente me INHIBO del conocimiento de la misma con fundamento en el precitado dispositivo legal, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial….”
Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:
La legitimidad de la versión del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de su expresión como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se opinó:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
Alegado hechos concretos de los que se encierra en la indisposición del funcionario inhibido para conocer del presente asunto, evidenciándose la falta de imparcialidad derivada. A tal efecto la sentencia in comento expuso:
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar la norma en donde se evidencia ciertamente la conducta antes descrita, verificándose la obligatoriedad del Juez inhibido de acudir a la causal, antes planeada. Reza el artículo 86 en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal penal:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abg. Saturno Ramírez.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Saturno Ramírez.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
EL MAGISTRADO PONENETE
RANGEL ALEXANDER CHIRINOS
LA MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. MARLENE MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARÍA PETIT GARCES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
La Secretaria
ASUNTO: IP01-X-2004-00017
FECHA: 22-08-04