REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000018
ASUNTO : IP01-X-2004-000018


PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.

En fecha 5 de Junio de 2003, se produce la inhibición formulada por las Abogadas: Dra. Nérida Castillo y la Dra. Narquis Chirinos, en sus caracteres de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición la Abg. Nérida Castillo Miquilena:


“Omisis…en virtud de que en la Causa signada con el Nº 2M69-2002, seguida en contra del ciudadano CESAR QUIJADA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, analizadas las Actuaciones de la misma, comprobada como ha sido mi actuación en la presente causa cuando me desempeñaba como Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, las cuales rielan en los folios 19,20,21,22,23,24,25,y 26 donde dicté LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mencionados Ciudadanos en la Audiencia Oral de Presentación, realizando igualmente la Audiencia Preliminar en la presente causa como consta en los folios 108,109,110,111,112,113,114,115 y 116, y como quiera que tales decisiones están vinculadas con el ciudadano acusado en autos, es por que en virtud del artículo 86, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer”

Esta Corte llegado en momento para decidir, en relación a la primera inhibición planteada observa:

La Juzgadora fundamenta su escrito recursivo, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal demostrando ciertamente su participación al emitir opinión como Juez Segundo de Control en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Marzo del 2002, en la cual: admitió totalmente en todos y cada uno de sus términos la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas tanto por la representación fiscal como por parte de la defensa y en consecuencia ordenó abrir Juicio Oral y Público al ciudadano César Euclides Quijada, por los delitos de Porte Ilícito de Armas, Robo a Mano Armada y Agavillamiento Agravado; manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, antes identificado.

Evidenciándose la conducta, encuadrada en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. Nérida Castillo Miquilena

En este mismo orden de ideas; expone en el Acta de Inhibición la Abg. Narquis Milagros Chirinos: “Omisis…Revisada como ha sido la causa signada con el Nº IM-94-2002, seguida en contra del ciudadano QUIJADA VALLEJO CESAR EUCLIDES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMINTO AGRAVADO, y analizadas las Actuaciones de la misma, esta Juzgadora observa que en el desempeño como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, conocí de la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 17-09-2001, folios 17 al 26, en la Causa 3C-471-2001 y como quiera que tal decisión están vinculadas con el Ciudadano Acusado de Autos, es por lo que en virtud del Artículo 86, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal penal, me inhibo”

Esta Corte llegado en momento para decidir, en relación a la segunda inhibición planteada observa:

La Juzgadora funda su escrito recursivo, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal demostrando ciertamente su participación al emitir opinión como Juez Tercero de Control en la Audiencia referente al Mandato de Habeas Corpus, en la cual declaró INADMISIBLE EL MANDATO DE HABEAS CORPUS INETRPUESTO POR LOS CIUDADANOS: JOSE LUIS SEQUERA ARIAS, CESAR EUCLIDES VALLEJO Y ALIRIO JOSE MOSQUERA, por cuanto cursa por el Tribunal Segundo de Control la causa Nº 2C72-2001, evidenciándose en la misma una debida Celeridad Procesal.

Justificándose la conducta, encuadrada en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. Narquis Milagros Chirinos.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR las inhibiciones planteadas por las Abogadas: Dra. Nérida Castillo Miquilena y la Dra. Narquis Milagros Chirinos.

Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los 22 dias del mes de octubre.



LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
ABG. GLENDA OVIEDO



EL MAGISTRADO PONENETE
RANGEL ALEXANDER CHIRINOS

LA MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. MARLENE MARIN


LA SECRETARIA
ABG. ANA MARÍA PETIT GARCES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto

La Secretaria









ASUNTO: IP01-X-2004-000018
FECHA: 22-10-04