REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 25 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001580
ASUNTO : IP01-R-2004-000102


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL MONTES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de las apelaciones de Auto interpuestas por las Abg. Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Miguel Ángel Piñero Ferraz, y el Abg. José Graterol, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Yvor Francisco Ferrer Blanco, en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 del Mayo de 2004, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación realizada en asunto penal signado con el número IP01-S-2004-0001580, y en la que el mencionado Tribunal de Control decretó: Medida Preventiva Judicial de Libertad a los ya mencionados acusados, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Internacionales, Privación Ilegítima de Libertad, Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Auto este recurrible, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Agosto de 2004, el Tribunal Quinto de Control, dictó auto de acumulación de recursos y remisión a la Corte de Apelación, en virtud de encontrarse un recurso signado con el Nº IP01-R-2004-000103, interpuesto por el Abg. José Graterol, el cual se relaciona con el recurso signado con el Nº IP01-R-2004-000102, incoado por las abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba.
La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Yuri Elinor Sánchez, fue emplazada tal y como lo prevé el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso interpuesto, la cual se produjo en fecha 02 de Junio del año que transcurre.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del los instrumentos recursivos en fecha 05 de Agosto del año en curso, en fecha 23 de mismo mes y año, se distribuyo la ponencia recayendo misma en quién con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo Admitido en fecha 27 de Agosto del año en curso, el mismo.

AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:
“Por todo estos razonamiento este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: A los ciudadanos MIGUEL PIÑERO FERRAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.769.640, residenciado en Avenida Los Claveles, Quinta Conchita, Urbanización Santa Irene de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón YVOR FERRER BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.802.087, residenciado en Manzana 17, casa N° 09 del Sector Las Adjuntas de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Y UBALDO ANTONIO DIAZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.584.614, residenciado en Calle Girardot entre Calle Panamá y Perú, casa 12-85 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO……”


ALEGATOS DEL APELANTE:
Alegan las abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, defensoras privadas del ciudadano Ángel Piñero Ferraz, en su escrito recursivo:

- En primer lugar, que quedó expresa constancia en el acta del día 11 de julio de 2004, que su defendido fue golpeado de forma brutal al igual que el ciudadano Ivor Francisco Ferrer Blanco, por lo que manifiestan las prenombradas abogadas, que todo aquel procedimiento fue llevado a cabo a través de tortura (Físicas o Mentales) acarreando su Nulidad, es por lo que solicitan dejar sin efecto todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el procedimiento, toda vez que violentaron el artículo 19, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Por su parte, fundamenta en su escrito recursivo, el Abogado Defensor Privado JOSE GRATEROL, del ciudadano Yvor Francisco Ferrer Blanco, en los siguientes términos:

Considera al igual que las Defensoras Abg. Nadezca Torrealba y María Elena Herrera, que lo más importante resaltar es la forma como fue llevado a cabo este procedimiento, en virtud de la forma brutal de cómo fue golpeado su hoy defendido, ya que es notorio que todo aquel procedimiento que se perfeccione a través de torturas tanto físicas como mentales, acarrea su Nulidad y es precisamente bajo este apócrifo que solicita la Nulidad de todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el presente procedimiento; por encontrarse violentados el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, así como el Protección al Derecho de la Integridad Física, Psíquica y Moral, el Derecho a un Proceso Justo. Considerando, el prenombrado Abg. Privado, que esta investigación fue realizada en contravención y con inobservancia de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales, y es en virtud de estas circunstancias que solicita se decrete la Libertad Plena de su protegido judicial.

Esta Corte para decidir respecto estas primeras denuncias observa:

Si bien es cierto que ningún procedimiento puede ser llevado a cabo a través de la tortura o el maltrato físico, es importante delimitar que la nulidad absoluta procedería solo si se ha extraído la declaración del imputado mediante el uso de tales medios. Al realizar el estudio pertinente de las actas que conforman el presente asunto, no se logra extraer tal comportamiento por parte de los funcionarios actuantes. Más sin embargo, si ciertamente se hubiesen producidos tales maltratos y violencia física, en el proceso de aprehensión, esto solo traería como consecuencia una la posibilidad de exigir la responsabilidad individual, bien sea penal, administrativa o civil de aquellos, sin que se comprometa el contenido del procedimiento judicial como tal. A fines de ajustar lo antes mencionado traemos a colación lo preceptuado en nuestra norma Constitucional en su ordinal 4 del artículo 46: “Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo a la ley”.
Resolución de la segunda denuncia:

Discrepan igualmente, como segunda denuncia, los recurrentes, que en la celebración de la Audiencia de Presentación rindieron declaración tres ciudadanos presumiblemente involucrados en el hecho, quienes no entraron en contradicción en sus relatos y fueron conteste en que nada tuvieron que ver con los hechos indicados por la Representación Fiscal.

Esta Corte para decidir respecto esta segunda denuncia observa:

Si bien del análisis del contenido de la causa in comento se desprenden las tres declaraciones enunciadas por las recurrentes y las mismas tienen real relación unas con otras, no se puede desvirtuar, o dicho de otra forma, transfigurar la naturaleza del procedimiento efectuado, el cual se limita a lo regulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Procedimiento de Flagrancia. A los fines de otorgar mayor firmeza a lo antes señalado, nos servimos citar los comentarios del Autor: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obre Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Vadell hermanos, Mayo 2002:
Omissis….“Todo esto se explica, porque, en ciertas circunstancias, la detención en flagrancia, por sí sola tiene características continentes y clasificadoras, que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionarnos, de manera precisa, la constatación de la existencia del hecho punible, la figura determinada del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad de aquél. Observe el lector, que cuando hablamos de flagrancia nos referimos al comisor del delito como , pues una de las circunstancias de que una persona sea sorprendida cometiendo un delito, es la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia, aun cuando la faceta formal de esta garantía constitucional y procesal deba prevalecer como refugio último de la seguridad jurídica”….

Serviría esto entonces para desvirtuar tal aseveración por parte de los hoy recurrentes, en virtud de que el hecho de que estos sujetos, ya mencionados, hayan sido contestes en sus declaraciones, mal podría esta situación desvirtuar la naturaleza del procedimiento, encuadrándose este último en la Flagrancia, tal y como se evidencia en el Acta Policial, de fecha 09 de Julio del 2004, suscrita por los Funcionarios C/1ero Carlos Arismendy Cumana y C/2do José la Cruz Gímeles, la cual riela al folio Ciento Veinte dos (122) del presente Recurso; en la que se deja constancia de que los imputados fueron sorprendidos por la autoridad militar a poco de haberse cometido el presunto delito en poder de los objetos materiales del mismo, esto es con el vehículo y la cartera de la víctima, con el añadido que estaba siendo perseguida por ésta; de modo que se da el supuesto de flagrancia diferenciada por la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.001, expediente N° 00-2866, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto se cita:

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

De modo tal que se concluye, que mayor peso en el criterio de quienes aquí deciden, en la condición de flagrante en la detención que la concordancia de las declaraciones de los imputados, desechándose la denuncia interpuesta. Y así se decide.
Resolución de la tercera denuncia:
Y como tercera Denuncia esbozan las Abogadas Nadezca Torrealba y María Elena Herrera, que el Juez Quinto de Control, a la hora de fundamentar su decisión, lo hizo en base a los siguientes elementos: Al Acta Policial suscrita por los funcionarios Cabo Primero Carlos Cumana Arismendi y Cabo Segundo Jiménez La Cruz, y de las declaraciones rendidas en su oportunidad por los ciudadanos Alexis Ramírez Gómez, Meliá Barbera de Ramírez, y Bernardo José Mendiola Roque; observándose que tanto las declaraciones como la respectiva Acta levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional son contradictorias entre sí. Evidenciándose, desde el punto de vista de las defensoras, que ante el hecho de la contradicción que tuvieron y más aún después de haber golpeado a dos ciudadanos nos les quedo otra salida que efectuar un procedimiento lleno de irregularidades. Reiterándose, que mal puede el Juez de Control fundamentar la Medida Privativa Judicial de Libertad con una declaración, la cual tanto en la Audiencia como en el propio auto de Medida de Privativa Judicial de Libertad declaró Nula por que resulta imposible que las mismas hayan sido rendidas en dos lugares que ameritan un lapso de tiempo mayor de dos minutos para llegar de uno al otro. Partiendo de estos supuestos es que se afianza el interés de la revocatoria de la medida impuesta por el ya citado Tribunal Quinto de Control, por cuanto este procedimiento se perfeccionó vulnerando la que debe ameritar una correcta investigación y con ello se viola el debido proceso y mal se puede con ella fundar decisión alguna.
Resolución de la cuarta denuncia:
Se reitera que la concepciòn de nuestra Ley Procesal y Constituciòn en la actualidad es que representan instrumentos legales garantistas, o lo que es lo mismo toda persona investigada o procesada, debe garantizàrsele el Debido Proceso, pero ademàs representa la garantìa universal e indivisible de usus derechos humanos, fin supremo de nuestra Carta Magna, asì como tambièn de los Instrumentos Internacionales antes esbozados y màs en este caso, en virtud de estar en presencia de Torturas, tratos crueles, inhumanos, los cuales van en contravenciòn de nuestro sistema de gobierno y règimen democràtico.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, alega en su oportunidad de presentar contestación a los escritos recursivos presentados por los defensores privados: Abg. María Elena Herrera, Abg. Nadezca Torrealba y Abg. José Graterol, lo siguiente:

Plantean los recurrentes, Defensores Privados Abg. María Elena Herrera, Abg. Nadezca Torrealba y Abg. José Graterol, respectivamente en sus escritos, que el ciudadano Miguel Piñero Ferrez fue violentado por los funcionarios actuantes en el momento de su aprehensión, solicitando en virtud de esto la Nulidad absoluta de las actuaciones por encontrarse violentadas las normas procesales y constitucionales que amparan a sus hoy defendidos, y por lo tanto no existe fundamento para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que solo consta en las actas la simple declaración de las recurrentes sin ningún elemento probatorio que exima a sus defendidos de la responsabilidad penal adquirida y las supuestas agresiones por parte del experto de medicatura forense, pero respecto a esta situación cabe hacer mención que conjuntamente con encontrarle en su poder los objetos personales de las víctimas, dicha aprehensión fue realizada a los momentos de haber cometido los hechos, sin violentar, entonces la norma constitucional regulada en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención estuvo acorde con lo estipulado en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El Delito antes mencionado, no solo agravia la libertad de una persona, sino igualmente afecta el patrimonio, razón esta por la que ha sido definida por la Doctrina como un Delito Pluriofensivo, en virtud que acarrea un daño grave a la sociedad.

Por otro lado, al considerar las normas constitucionales se deben equilibrar a la Justicia, Equidad y Legalidad como Norte, donde mal se podría acordad la Libertad Plena donde se evidencia parcialidad a favor de los imputados, como si existiese una sentencia absolutoria, sin encontrarnos en la oportunidad procesal para ello, debiendo continuar la presente investigación.

Por todo lo ante expuesto, es por lo que solicita que se conozca de la presente causa, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por no encontrarse los suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos que se encuentran privados de su libertad y al mismo tiempo se mantenga la decisión decretada por el Tribunal Quinto de Control, por ser ajustada a derecho.


Esta Corte para decidir respecto esta cuarta denuncia observa:

Representa, como se señaló anteriormente, el Acta Policial, en el caso que nos interesa, el elemento ciertamente acreditado y necesario para circunscribir a los ciudadanos Ubaldo Díaz, Ivor Ferrer y Miguel Piñero, en la comisión de los delito de Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Intencionales, Privación Ilegítima de Libertad, Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, al establecerse en la misma lo siguiente: “El día 09 de Julio del 2004, siendo las 13:00 hrs., de la tarde, encontrándonos de servicio en la pista NRO. 1 con sentido Coro-Punto Fijo, fue entonces cuando avistamos un vehículo marca JEPP modelo GRAND CHEROKKE de color marrón placas NRO. DAZ-Z, el cual estaba abordado por tres ciudadanos, a los que se les informó que se estacionaran en la parte derecha de la vía de circulación, para proceder a su identificación, una vez estacionado el vehículo antes descrito, se pudo observar avistarse un vehículo de color blanco, placas amarilla y con el emblema de la línea de taxi Flash, de donde se bajo un ciudadano actuando de manera nerviosa y un poco alterada, manifestando que los ciudadanos a quienes se les realizaba el chequeo eran los que lo habían atracado hace unos minutos cuando estaba entrando en la residencia de su casa, despojándolo de su camioneta marca JEPP, modelo GRAND CHEROKEE, de color marrón, placas NRO. IAH-77D y de sus objetos personales al igual que su esposa, quien lo acompañaba para ese momento, el ciudadano quedo identificado como: ALEXIS RAMIREZ GOMEZ, Titular de la cédula de identidad NRO: 4.108.944, también se apersonó al lugar de los hechos la señora BARBERA DE RAMIREZ NATALIYA, C.I. NRO: 9.579.016, esposa del ciudadano ALEXIS RAMIREZ GOMEZ, quien también reconoció a los presuntos atracadores….Omissis…", posteriormente se procedió a revisar el vehículo donde se trasladaban los presuntos atracadores encontrando en la parte del asiento posterior de la camioneta, una cartera grande para dama, de color negro, encontrándose en la interior de la misma la cantidad de ochocientos cinco mil Bolívares (805.000,00) Bs., en moneda nacional, un celular marca SANSUM, modelo 620 color negro, serial NRO. 006211, celular marca Samsung modelo 620 de color gris serial NRO 0054835, una (01) cadena de oro, (01) esclava de oro, objetos que luego fueron mostrados al señor y a la señora RAMIREZ, reconocieron que son de su pertenencia…”.
De hacer caso omiso, a este fundamental diligencia de investigación, estaríamos desconociendo la naturaleza flagrante del hecho, por haber quedado ciertamente acreditado la comisión del hecho punible por parte de los ya enunciados imputados; tanto con la declaración y posterior reconocimiento de los objetos despojados por parte de las hoy victimas, como lo esbozado por parte de los funcionarios policiales en el Acta anteriormente señalada.
Tanto de los términos en que se ha planteado el recurso, como la contestación del mismo, se observa que el tema objeto del debate se contraen a determinar si el procedimiento realizado por los funcionarios policiales violentó el derecho a la protección de la integridad física, psíquica y moral, el principio de la progresividad de los Derechos Humanos y si existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados participaron en la creación del hecho punible, como presupuesto para privarlos preventivamente de sus libertades, ante la presencia de un hecho punible cuya pena no está prescrita y la presunción del peligro de fuga, como los demás elementos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término no se observa en ninguna de las actuaciones que conforman el presente recurso el efectivo “maltrato físico” al cual hacen mención los hoy recurrentes; si haciéndose notorio que la aprehensión realizada a los mencionados ciudadanos fue seguida a la perpetración del hecho punible como tal, sumándose además, un particular de relevante importancia, a nuestro juicio, como lo es “la incautación de los objetos pertenecientes a las victimas en la parte del asiento posterior del vehículo que para los momentos del levantamiento del acta circulaban los presuntos autores”.

Aunado a esta situación, y a los fines de puntualizar nuestra decisión, y encuadrar la conducta de los funcionarios actuantes y las medidas tomadas a la hora de imputar la comisión del delito por parte de los autores, traemos a colación lo explanado por el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Revista de Derecho Probatorio, Ediciones Homero, Septiembre 1999, Caracas Venezuela:
“Omissis…creemos que la aprehensión por fragancia involucra la obtención inmediata de todo lo que patentiza esa flagrancia, ya que si no el aprehensor se vería privado de la justificación del porque actúo y, resulta contradictorio y hasta absurdo, que quien cumple con un mandato legal quede perjudicado por la imprecisión de la norma, por lo que debe entenderse que quien obra lo hace tomando en cuenta la situación en que se encuentra, y que debe recabar los elementos que le permitan justificar su actuación, esa es parte de una legitima defensa hacia los efectos futuros que puede generar su proceder”

Hilbanando estas y las consideraciones formuladas al resolver la primera denuncia, se concluye que si hubo maltratos a los imputados, esto no afecta la validez del procedimiento y solo compromete la responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios involucrados a través del debido proceso; por otro lado, los elementos de convicción de autos nos devela la presunta comisión de un delito flagrante en cabeza de los imputados.
Por las razones precedentes se debe declarar sin lugar la presente apelación, confirmándose la medida impuesta.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Abogados Maria Elena Herrera, Nadezca Torrealba y José Graterol, todos en su cualidad de Defensores Privados, en representación de los ciudadanos Miguel Ángel Piñedo Ferraz e Yvor Francisco Ferrer Blanco, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio del presente año, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes referidos.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,

DRA. GLENDA OVIEDO
MAGISTRADA

RANGEL MONTES YELITZA SEGOVIA MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO SUPLENTE


La Secretaria
Ana Maria Petit Garcés


En fecha __________ se cumplió lo ordenado en auto.


La Secretaria.



ASUNTO: IP01-R-2004-000102