REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000142
ASUNTO : IP01-R-2004-000142



MAGISTRADA PONENTE MARLENE MARÍN DE PEROZO

Se dio ingreso a esta Alzada a las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Abogado Saturno Ramírez Zorrilla, según el procedimiento por ADMISION DE HECHOS y publicada en fecha 27 de agosto de 2004, donde se condenó al ciudadano IVO RAFAEL ARIAS VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.263.518, soltero, Bachiller, residenciado en la calle Girardot con Talavera, casa n° 231, cerca de la carnicería La Primera, Punto Fijo Estado Falcón, previo cambio de calificación jurídica del delito que hiciere el Juez a la realizada por el Fiscal SEXTO del Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal a HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa IRAIDA MARIA HERNANDEZ RIERA, quedando sujeto a cumplir la pena de dos años de prisión, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma objetiva penal y al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
El RECURRENTE, Abogado JESUS DICURU ANTONETTI, interpuso Recurso de Apelación, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas las presentes actuaciones con oficio N° 3C-1713-04 de fecha 04 de octubre de 2004, a esta Instancia Superior.

En fecha 11 de octubre de 2004, se les dio entrada en esta Corte de Apelaciones, designándose Ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra sentencias definitivas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el 13 de agosto de 2004 y debidamente publicada en fecha 27 del mismo mes y año, en contra del referido acusado, lo cual hace en los siguientes términos:

El texto del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”

Debemos señalar que la Sala de Casación Penal ha establecido en cuanto a las decisiones dictadas conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en la sentencia N° 239, de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación propuesto lo declaró inadmisible, por extemporáneo, señalando que la decisión que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es un auto y no una sentencia dictada en un juicio oral y público.

Ahora bien, establecía el artículo 190 (hoy 173) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, que la decisión del tribunal serían emitidas mediante sentencia o auto fundado. Se dictarán sentencia para condenar, absolver o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia.

Conforme a esta decisión legal, la decisión del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el artículo 376 del citado Código, parágrafo segundo y tercero, pues, al referirse a la decisión del Juzgado de Control dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, utiliza el término sentencia.

No obstante, tal como lo señala la recurrida, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, Titulo III, Capítulos I y II, regula la apelación de los autos y de las sentencias, estableciendo en el artículo 443 que el recurso de apelación se será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público. Como se expresó anteriormente, la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, pero no es dictada en juicio oral y público.

Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451), con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy 173) del mismo Código, habrá que concluir que aún cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos no es dictada en un juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”

Así esta Corte acoge al criterio establecido anteriormente, por lo que señala que de igual manera el artículo 452 determina de manera taxativa las causales por las cuales procede dicho recurso, al efecto es menester constatar en principio si se cumplen los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal, en cuanto a:

Impugnabilidad objetiva, el pronunciamiento judicial recurrido es de los que pueden ser recurribles, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurrente dio cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias definitivas, al haber ejercido la impugnación de la decisión dictada siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos, por el Tribunal Tercero de Control, por el medio previsto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través del recurso de apelación de sentencias, conforme a lo preceptuado por el artículo 451 eiusdem.

Legitimación o impugnabilidad subjetiva, prevista en el artículo 433 del referido texto legal, el RECURRENTE está facultado para ejercer como dueño de la acción penal el presente recurso, por cuanto es el Fiscal quien sigue la acción punitiva contra el acusado de marras y consta en autos tal carácter.

En este orden el autor Pérez Sarmiento E., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, primera edición de 2004 por editora vadell hermanos, señala:

“En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de los artículos 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en búsqueda del agravamiento de la situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando ello fuere justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de este órgano en los artículos 281 y 471, numeral 4 del COPP.”

Interposición, asimismo constató esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 453 del texto adjetivo, esto es, temporaneidad y forma del mismo en concordancia con lo pautado en el artículo 435 eiusdem, el presente recurso cumplió con dichos requerimientos esto es, que fue interpuesto dentro del lapso de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia, ya que el texto íntegro de la sentencia objeto del recurso fue publicado en fecha 27 de agosto de 2004 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2004, es decir, al DÉCIMO DÍA, de la publicación del fallo recurrido, conforme se deduce del cómputo de las audiencias transcurridas, realizado por el Tribunal a quo e inserto al folio doscientos sesenta y tres (263) lo que deviene de temporáneo y, así se decide.

Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de recurso le es desfavorable al Ministerio Público, como representante de los intereses de la victima lo que configura el agravio, tal y como lo preceptúa dicha norma, el que recurre hizo uso del derecho a la doble instancia.

Así mismo la decisión objeto de recurso, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad.

De la revisión de las actuaciones se constató que dicho recurso fue interpuesto mediante escrito fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y por la causal prevista en el Artículo 452 ordinal 4°, del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 27 de agosto de 2004, que condenó al ciudadano IVO RAFAEL ARIAS VARGAS, previo cambio de calificación jurídica del delito que hiciere el juez a la calificación hecha por el fiscal, de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal a Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa IRAIDA MARIA HERNANDEZ RIERA.

En consecuencia, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos del recurso interpuesto para la OCTAVA (8°) AUDIENCIA siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, a las 10:00 de la mañana.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidenta

GLENDA OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular

MARLENE MARÍN DE PEROZO
Magistrada Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES
Magistrado Titular


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La secretaria.