REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 27 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000029
ASUNTO : IP01-X-2004-000029


ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la recusación planteada por el Abg. Cesar Enrique Mavo Yagua, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: SAMUEL COLINA CORDOVA, en asunto penal signado bajo el Nº IP11-S-2004-001625, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, contra la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abg. Limida Labarca.

Recibida como en efecto fue la mencionada incidencia esta Alzada mediante Auto de entrada de fecha 15 de Septiembre del año que discurre, se designó como Ponente al Magistrado Naggy Richani quien suplió la falta temporal del Abg. Rangel Montes.

En fecha 21 de Septiembre se avocó al conocimiento del presente asunto el Abg. Rangel Montes, quien suscribe la presente decisión en el carácter de ponente.

COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre la competencia para resolver sobre la presente incidencia en virtud del criterio sustentado en casos similares, aplicando el “mutatis mutandis” del juicio del Autor Ricardo Enrique La Roche, que por tratarse la Extensión de Punto Fijo y Tucaras de otra localidad distinta a la ciudad de Coro y no existiendo un Tribunal colegiado en la misma, la resolución de las incidencias de Inhibición y Recusación correspondía a los Jueces de la misma categoría, llagando a afirmarse que:

“Es se notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:
1. La causa principal deberá ser remitida al Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso se no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo juez conozca la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca de la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia en el aludido texto magno. Omissis…..”

No obstante lo anterior, en fecha 09 de Julio del año que transcurre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1289, resolvió estableciendo lo siguiente: “…..Omissis…y no se percata que la violación más flagrante del debido proceso fue que el juez que conoció, sustanció y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de Control”. Por lo tanto y atendiendo a un mandato del máximo Tribunal de la República, esta Corte acoge la competencia en el presente caso, cambiando el criterio señalado.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, es necesario pronunciarse previamente sobre la admisión de la Recusación planteada por el ya mencionado Abogado Defensor, los presupuestos de admisibilidad, como lo son la Legitimaciòn Activa del Recurrente, cualidad esta asbozada en el Artìculo 85 de la norma, encuadrandose el mismo en el numeral 2ª del mismo. En segundo lugar otros de los presupuestos a determinar es la Tempestividad del Recurso, paràmetro que se establece en el primer aparte del Artìculo 93 ejusdem, cuando señala: " la recusaciòn se propondrà por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el dìa habìl anterior al fijado para el debate" ; evidenciandose de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 9 de Septiembre del año en curso, fueron libradas Boletas de Notificaciòn a las partes a los fines de hacer de su conocimiento que por auto de esa misma fecha se acordò fijar para el dìa Mièrcoles 22-09-2004, a las 11:00 a.m, la Audiencia Preliminar en el referido asunto penal y siendo presentado el presente recurso en fecha 02 de Septiembre del año en curso, se encuentra perfectamente cumplido el extremo referido en el artìculo in comento. Por ùltimo se hace necesario, fundamentar tal escrito recursivo en una de las causales previamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal colegiado que el Abogado Recusante indicó las razones por la que procedía a presentar formalmente la reacusación , tal como lo exige el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la admisibilidad de la recusación. Quedando la Recusación presentada por el Abg. Cesar Mavo Yagua, fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusaciones. Los Jueces Profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros Funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….

Arguyó el recusante, que los motivos que invocaron dicha incidencia, lo constituye: “A.- Desigualdad procesal, cuando se le concede o se oye al Fiscal del Ministerio Publico cuando a mi defendido no se le oye ni se le da curso a sus pedimentos. B.- Por violación al Derecho a la Defensa; por cuanto no se ha escuchado a SAMER COLINA, a pesar de su reiterado pedimento, en esta etapa preparatoria o fase de Investigación todo esto Crea incertidumbre y desconfianza en este proceso en Cuanto a la actuación futura de la Juez Recusada, en todo aquello que pueda ir en Beneficio de SAMUEL COLINA”
Por las razones aludidas esta Corte concluye que la recusación incoada es admisible
DECISIÓN

Por todas estas razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente Recusación incoada por el Abg. Casar Mavo Yagua, en su carácter de Defensor Privado del Acusado Samuel Colina, en contra de la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abg. Lìmida Labarca y DECLARA ABIERTA de conformidad con lo establecido en el Artìculo 96 del Còdigo Orgànico Procesal Penal la incidencia probatoria, a partir del dìa de hoy, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas dentro de los tres dìas siguientes a la fecha de su notificaciòn a los fines de admitir las probanzas que originaron la Recusaciòn planteada por el Abg. Samuel Colina.

Publíquese, regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada, en Santa Ana de Coro, a los 27 dias del mes de octubre de 2004.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
ABG. GLENDA OVIEDO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. MARLENE MARIN

EL MAGISTRADO PONENTE
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS


Ana María Petit Garcés
LA SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.
La secretaria



ASUNTO: IP01-X-2004-00029.
FECHA: 27-10-04