REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000132
ASUNTO : IP01-R-2004-000132


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresó a esta Corte de Apelaciones el presente Asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por motivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana YELIMAR RAQUEL DÍAZ CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.788.707, domiciliada en la Calle Mariño, N° 17 de Villa Marina, del Municipio Los Taques de este Estado, en su condición de Víctima en la causa penal seguida contra el ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408, ordinal 1°, 472 y 278 del Código Penal, asistida por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, contra la decisión dictada por el referido Despacho Judicial en fecha 12 de abril de 2004, luego de culminar la Audiencia Preliminar, que declaró extemporánea la acusación privada presentada por la mencionada ciudadana y admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal y la Defensa.

Al presente expediente se le dió entrada en fecha 10 de Mayo de 2004, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Dr. RANGEL MONTES CHIRINOS.

El día 19 de Mayo de 2004 este Tribunal Colegiado dictó auto ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de la causa, en virtud de no haberse dado el trámite de ley al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibieron nuevamente las actuaciones, previo cumplimiento del trámite ordenado por esta Alzada, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de septiembre de 2004, el recurso de apelación fue declarado admisible, razón por la cual, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo esta Corte de Apelaciones, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA VÍCTIMA APELANTE

En síntesis, expresó la víctima recurrente que interponía el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, con base a lo dispuesto en los artículos 436, 447 numeral 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

- Por falta de notificación de su persona de la fijación de la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal de Control, la cual debió hacerse de manera personal y no a través de otra persona, siendo consignada la boleta en la causa sin su firma y sin expresar el Alguacil los motivos por los cuales no la notificó personalmente de dicho acto, cercenándosele de esa manera su derecho de presentar la respectiva acusación privada..
- Por cuanto el Juzgado de Control desde el momento de fijar la audiencia preliminar y la fecha de su realización, lo hizo de manera capciosa, pues la fecha de fijación (23-03-04) y la fecha de su realización (06-04-04) no da lugar para que transcurran los once días hábiles para dar cumplimiento a los lapsos procesales de obligatorio cumplimiento, establecido en el artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual cercenó su derecho como víctima para que fuera considerado válidamente el auto de fijación de audiencia preliminar, pedimento sobre el cual la Juez guardó absoluto silencio.
- Insistió que la Juez de Control debió fijar la Audiencia Preliminar respetando los lapsos de caducidad establecidos en los artículos 327 y 328 del texto adjetivo penal, pues al convocar el día 23 de Marzo de 2004 a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, no tomó las previsiones legales contenidas en los referidos artículos, el primero de los cuales establece un plazo de cinco días para que la víctima, una vez notificada, pueda presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, lapsos que son de orden público e igualmente el artículo 328 establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, la víctima podrá realizar los actos allí contenidos, lo cual indica que el Juez de Control debe ser previsivo a la hora de convocar a la audiencia preliminar, para que transcurran plenamente esos lapsos de caducidad sin que colidan entre si ambos lapsos, ya que de una simple operación gramatical se evidencia claramente que entre el día 23 de Marzo de 2004 y el día 06 de abril de 2004 era imposible que se respetaran los lapsos establecidos en los artículos 327 y 328 para realizar dentro del término de cada uno de ellos sus actuaciones: acusación y oponer excepciones en su carácter de víctima.

- Expresó, además, que en su criterio, la defensa presentó extemporáneamente su escrito de contestación de la acusación fiscal, pues constaba en Circular emanada de la Dirección de la Magistratura de este Estado, División de los Servicios Judiciales que desde el día 29-03-04 al 06-04-04, todo el personal adscrito al Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo laboraría en el horario comprendido entre las 8:30 am a 3:30 pm, lo cual fue comunicado al público en general por el Coordinador del Circuito Judicial Penal de esa misma sede, porque durante esas fechas se estaría realizando unas actividades de adiestramiento al personal, lo que evidencia que las horas laborables eran esas, siendo que la defensa consignó su escrito de contestación de la acusación fiscal el día 29 de marzo de 2004 a las 6:55 pm, fuera del horario laborable.
- Denunció la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 y 26 y legales previstas en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal e inobservancia de los artículos 179, 184,185, 327 y 328 eiusdem.

- Solicitó la declaratoria con lugar del recurso ejercido y, en consecuencia, sea anulada la decisión objeto del recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber estudiado los alegatos expuestos y la decisión objeto del recurso, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Manifiesta la apelante que en la causa penal seguida contra el ciudadano FREDDY IRAUSQUIN LANOY, en primer término, la Jueza Segunda de Control no la notificó personalmente de la fijación de la audiencia preliminar que había efectuado en fecha 23 de marzo de 2004 para el día 06 de abril de 2004, lo cual le cercenó su derecho de interponer la acusación privada respectiva o de adherirse a la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, verificó esta Corte de Apelaciones que tal planteamiento fue efectuado oralmente por el Abogado asistente de las víctimas en fecha 06 de abril de 2004, durante la celebración de la audiencia preliminar, con solicitud de declaratoria de nulidad, observándose que el mismo fue objeto de resolución por parte del Ad Quo, en los siguientes términos:

... Recibida la acusación fiscal en este despacho a través de la Unidad de Recpeción (Sic) y Distribución de Documentos... en fecha 19-03-2004 (viernes) se procedió a fijar la audiencia preliminar el día 23/03/2004, fijándose la misma para el día Martes 06 de abril del 2004, a las 09:00 horas de la mañana... en esa misma fecha, previa solicitud de la víctima Yelimar Díaz, asistida por su Abogado Hermes Arévalo, se acordaron copias de la causa y de la acusación fiscal. En fecha 24-04-2004, fueron entregadas las boletas de Notificación a las Víctimas, las mismas fueron recibidas por la ciudadana Maryelis Raquel Díaz Chirinos, una de las víctimas en el presente asunto y ambas hoy presentes en esta audiencia, junto con su abogado acusador privado, de lo que se deduce que no hubo violación de los derechos de la víctima, en cuanto a su notificación en virtud de que la misma fue debidamente cumplida, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto de fijación de Audiencia Preliminar...

Como se puede constatar, el Ad Quo negó la solicitud de nulidad interpuesta por las víctimas durante la celebración de la audiencia preliminar, siendo que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su último aparte que el recurso de apelación no procede contra los autos que niegan la solicitud de nulidades. En este sentido, ha establecido esta Alzada en sentencias anteriores, que cuando la solicitud de nulidad va dirigida contra actuaciones que podrían implicar la violación de garantías y principios fundamentales, así como por actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, leyes y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en tales casos, el Tribunal que esté conociendo asume la competencia para conocer y decidir las mismas, tal como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de junio de 2004, Exp. CC-2004-0054 que estableció: "cuando... se plantea una nulidad de actuaciones, corresponde al Tribunal que está conociendo de la causa, en caso de su procedencia, declarar su nulidad por auto razonado, tal como lo establece el artículo 195 del citado Código" .

En este orden de ideas, constató esta Alzada de la decisión parcialmente trascrita que el Tribunal de Control determinó en la decisión objeto del recurso, que en fecha 23 de Marzo de 2004 fijó la oportunidad en que tendría lugar la referida audiencia preliminar y que el Tribunal acordó las copias de la causa y de la acusación fiscal, previa solicitud de la víctima recurrente en el presente asunto, entregándoles a las víctimas las boletas de notificación en esa misma fecha, con lo cual quedó NOTIFICADA de tal auto de fijación de la audiencia, asistiendo el día 06 de abril de 2004 junto a la otra víctima Maryelis Raquel Díaz Chirinos a la aludida audiencia, por lo que desde esa misma fecha (24-03-04) quedó en conocimiento de que la audiencia preliminar se realizaría el 06-04-2004, lo cual quedó demostrado con su asistencia a la misma.

Elllo es así, toda vez que al solicitar copias de la causa penal en las que son intervinientes como víctimas, tal actuación las dejó en conocimiento de las actuaciones que a posteriori surgirían y estarían fijadas en el proceso, naciendo para ellas las cargas previstas en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no hubo violación de sus derechos y garantías constitucionales.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional en múltiples criterios, destacando el proferido en la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, en Ponencia del Magistrado Antonio García García, que estableció:

... La Sala observa que, en el presente caso, se intentó una acción de amparo constitucional contra el auto del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró vencido el lapso para apelar respecto de la sentencia que condenó al ciudadano Luis Alberto Osuna Contreras a cumplir la pena de diez años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues, a juicio de su abogado defensor, no se le notificó de la sentencia condenatoria, impidiéndosele ejercer el correspondiente recurso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa penal, se observa que al folio 130 cursa escrito presentado el 2 de septiembre de 2003, mediante el cual el abogado Manuel Salvador Uzcátegui Jiménez, actuando en su “condición de abogado defensor del acusado” solicitó copia simple de la decisión dictada, el 29 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, “para efectos de la apelación de la sentencia”.

De lo anterior se desprende que, aun cuando esta Sala constató que el tribunal, presunto agraviante, no ordenó la notificación a la defensa del auto que declaró vencido el lapso para apelar de la condenatoria, el defensor del accionante tenía conocimiento de la sentencia condenatoria, hasta el punto de que solicitó la copia certificada (Sic) del fallo a efectos de interponer el recurso ordinario de apelación, pues el condenado renunció a la defensa de la abogada Jazmín Díaz mas no así la del abogado Manuel Salvador Uzcátegui, por lo que tal omisión no menoscabó, en modo alguno, los derechos constitucionales denunciados como conculcados. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)


Con base en el anterior criterio, la solicitud de copias simples o certificadas de las partes en las causas penales en las que intervienen "valen" como notificación de los actos y al haberse constatado que en el presente caso ello fue lo ocurrido, debe concluirse que el presente motivo del recurso debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

En segunto término, la parte apelante manifestó que el Juzgado de Control desde el momento de fijar la audiencia preliminar y la fecha de su realización, lo hizo de manera capciosa, pues la fecha de fijación el 23-03-04 y la fecha de su realización, el 06-04-04 no da lugar para que transcurran los once días hábiles para dar cumplimiento a los lapsos procesales de obligatorio cumplimiento establecidos en el artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual cercenó su derecho como víctima para que fuera considerado válidamente el auto de fijación de audiencia preliminar, pedimento sobre el cual la Juez guardó absoluto silencio, por lo cual consideró que el Juzgador debió fijar la Audiencia Preliminar respetando los lapsos de caducidad establecidos en los referidos artículos, pues al convocar el día 23 de Marzo de 2004 a las partes para la celebración de la audiencia preliminar para el día 06-04-04, no tomó las previsiones legales contenidas en los referidos artículos, el primero de los cuales establece un plazo de cinco días para que la víctima, una vez notificada, pueda presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal e igualmente cumplir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, los actos allí contenidos, sin que colidan entre si ambos lapsos, ya que de una simple operación gramatical se evidencia claramente que, entre el día 23 de Marzo de 2004 y el día 06 de abril de 2004, era imposible que se respetaran los lapsos establecidos en los artículos 327 y 328 para realizar dentro del término de cada uno de ellos sus actuaciones: proponer acusación particular o adherirse a la acusación fiscal y oponer excepciones en su carácter de víctima.

Con relación a este segundo motivo del recurso, debe establecer este Tribunal Colegiado que, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase intermedia los lapsos se computan por días hábiles, estos son los días que el Tribunal resuelve despachar o dar audiencia.

Ahora bien, la fecha de fijación de la audiencia preliminar por parte del Tribunal de Control fue el 23-03-04 y la fecha de su realización, el 06-04-04, señalando la parte recurrente que ese auto de fijación de la audiencia no da lugar para que transcurran los once días hábiles para dar cumplimiento a los lapsos procesales de obligatorio cumplimiento establecidos en el artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace necesario analizar lo que disponen dichos artículos.

Así, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

Audiencia Preliminar. Presentada la acusación, el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326..."

Siendo esto así, se desprende de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, el cual corre agregado al folio 91, desde el 23-03-04 hasta el 06-04-04, los siguientes días hábiles: Marzo: 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 y Abril: 1, 2, 5 y 6.

De la decisión objeto del recurso, de la aludida certificación y de los actos procesales ocurridos en el referido lapso en la presente causa, se observa:

Que el Ad Quo dejó establecido en la decisión pronunciada con ocasión de la audiencia preliminar, que la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso acusación ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 19 de Marzo de 2004; que el día 23 de Marzo de 2004 fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando notificadas las víctimas el día 24 de Marzo de 2004, conforme se estableció en la resolución del primer motivo del recurso, y la audiencia preliminar se celebró el día 06 de Abril de 2004.

Siendo ello así, debe establecer la Corte de Apelaciones que la acusación privada presentada por las víctimas indirectas del delito lo fue en fecha 01 de abril de 2004, esto es al SEXTO (6°) DÍA siguiente de su notificación, por lo cual incumplió el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para "adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia", ya que el mencionado artículo establece que la víctima podrá efectuar tales actuaciones "dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la notificación".

Tal situación fue analizada por el Ad Quo durante la realización de la Audiencia Preliminar, expresando:

... En cuanto a la presentación del escrito de Acusación Privada, observa el Tribunal que desde la notificación de la víctima el día 24/03/04 hasta la fecha 01/04/2004, en la cual fue presentada la acusación Privada tanscurrieron seis (06) días desde la notificación de la víctima, por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control ... declara Extemporánea la acusación Privada presentada por el Abogado Hermes Arévalo y en consecuencia, no admite la referida acusación...


Ahora bien, respecto a la denuncia de la recurrente que en la oportunidad fijada por el Tribunal era imposible cumplir con los actos procesales establecidos en el artículo 328 del texto adjetivo penal, se verifica que tal disposición prevé:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes...

De la disposición anterior se concluye que, fijada la fecha y hora para la celebración de la audiencias preliminar, las partes pueden realizar por escrito las actuaciones contenidas en ese dispositivo legal en el término de "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar", el cual, aplicado en la presente causa, conforme a la certificación del cómputo de las audiencias antes establecido, sería el siguiente:

Marzo: 23 (Fijación de la audiencia; 24 (Notificación tácita de la víctima); 25, 26, 29, 30, 31.
Abril: 01, 02, 05, 06.

Las cargas a las que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha de la notificación tácita de la víctima, serían cumplidas por la parte apelante, en el supuesto de que hubiese cumplido con la facultad de consignar acusación penal particular propia o adherirse a la acusación del Ministerio Público, lo cual no ocurrió en la presente causa, al haberlo efectuado extemporáneamente conforme se analizó en la denuncia anterior, en el lapso comprendido entre el 25-03-04 hasta el 30-03-04, es decir, los días 25, 26, 29 y 30, ya que el legalmente establecido en el artículo 328 estaría comprendido en el caso en estudio, entre el 24-03-04 hasta el 30-03-04, por lo que se constata que el Tribunal le dió un lapso de cuatro días a la víctima para efectuar las cargas procesales establecidas en el artículo in comento, lo cual, evidentemente, no vulneró el plazo de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ni el derecho de defensa de la víctima ni el debido proceso referido "al derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad", consagrado en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Expediente nº 208 de 04.04.00)

En consecuencia, al haber constatado esta Corte de Apelaciones la no vulneración por parte del Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal de las condiciones y formas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberle permitido a la parte recurrente cumplir con las cargas procesales fijadas por el legislador en un lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, previsto en el referido artículo y al no haber dado cumplimiento dicha parte en el lapso estipulado en el artículo 327, mal podría cumplir con lo establecido en el artículo 328, porque tal agravio fue producido por la misma parte ante su actividad fuera de los lapsos procesales legalmente establecidos.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana YELIMAR RAQUEL DÍAZ CHIRINOS, asistida por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO. SE CONFIRMA el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Octubre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA INTEGRANTE SALA JUEZ INTEGRANTE SALA


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.