REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000140
ASUNTO : IP01-R-2004-000137


MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación ejercido por el Abogado Roldan Di Toro Mendez, actuando en el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón en la causa que se le sigue al acusado YOSMEL SIAS ALBARRAN BELLO, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 2004, que DECRETÓ LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del referido ciudadano.

En fecha 22 de octubre de 2004 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

De la revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que la Representación del Ministerio Público ejerció un Recurso de Apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que decreta medida cautelar sustitutiva de libertad y que la parte manifiesta le causa agravio, tal como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se verificó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo al Recurso de Apelación ejercido, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, también se observa que los Defensores Privados, una vez emplazados procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido.
Se constata que el Recurso de Apelación ejercido por el fiscal y contestado por la defensa, fue planteado por quien está legitimado para ello, al tratarse del titular de la acción penal, por un lado y por el otro, de los representantes de la defensa.
Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el Recurso de Apelación por el fiscal en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el Quinto (5°) día hábil siguiente, a la celebración del acto, tal como consta al folio 39 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas.

Dilucidada la temporaneidad del Recurso, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.
Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del Recurso, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Segundo de Juicio y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado: Roldan Di Toro Mendez, actuando en el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón en la causa que se le sigue al acusado YOSMEL SIAS ALBARRAN BELLO, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mencionado acusado. Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Octubre del año 2004.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidenta


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Magistrada Titular


MARLENE MARÍN DE PEROZO
Magistrada Titular y Ponente


RANGEL MONTES CHIRINOS
Magistrado Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.