REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000135
ASUNTO : IP01-X-2004-000003
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Conforme se evidencia de las presentes actuaciones, en fecha 17/02/2004, los Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y SARAYEN LEÓN JAIMEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5802 y 82.674 respectivamente, domiciliados en la Av. 4-A N° 65-40, entre calles 65 y 66, Edificio Inmaserca, sector Bella Vista, Maracaibo, Estado Zulia, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, interpusieron formal escrito de recusación en contra de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, en el asunto que se sigue al referido ciudadano ante ese Despacho Judicial, con base en lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por motivo de la recusación interpuesta, la Jueza recusada procedió a rendir el correspondiente informe, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitidas las actuaciones a esta Instancia Superior Judicial se les dió entrada el 25 de febrero de 2004, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA.
El día 04 de Marzo de 2004, la Abogada SARAYEN LEÓN JAIMEZ consignó escrito de recusación contra los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, Abogados RANGEL MONTES CHIRINOS, MARLENE MARÍN DE PEROZO y ZENLLY URDANETA GOVEA, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se procedió a convocar a los Jueces Suplentes que intergrarían la Sala Accidental que conocería de la presente incidencia de recusación, la cual quedó integrada por los Jueces NAGGY RICHANI SELMA, BELKIS ROMERO TORREALBA y YELITZA SEGOVIA DE ARGUÉLLES, en fecha 18 de Marzo de 2004.
El 25 de marzo de 2004 se redistribuyó la Ponencia, recayendo la misma en la Jueza Suplente Belkis Romero Torrealba.
. En fecha 09 de junio de 2004 esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental declaró admitida la recusación propuesta contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control, abriendo la incidencia probatoria de tres días para que las partes interesadas promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes.
En fecha 13 de septiembre de 2004 el Juez Presidente de la Sala Accidental, Abg. Naggy Richani Selma declaró sin lugar la recusación interpúesta contra los Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se constata del cuaderno separado que corre agregado a los autos.
El día 28 de septiembre de 2004 se avocaron al conocimiento de la presente causa los Jueces RANGEL MONTES, MARLENE MARÍN y GLENDA OVIEDO RANGEL, redistribuyéndose la Ponencia en esa misma fecha en la Jueza Titular quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver sobre el fondo de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones lo hace, previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Consta de las actuaciones que el 09 de junio de 2004 fue declarada admisible la recusación interpuesta por los Abogados Marcos Salazar Huerta y Sarayén León, librándose las respectivas boletas de notificación a los mismos y a la Jueza Recusada, evidenciándose a los folios 53 y 54 de las actuaciones las resultas de la notificaciones practicadas por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde consta que dichas notificaciones fueron recibidas por la ciudadana Yadira (Sic) Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.149.695, el 17/06/04, a las 9:10 am, quien se identificó como Secretaria de los mismos, leyéndose al vuelto del folio 54, diligencia suscrita por la Abogada Sarayen León ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la cual manifiesta:
"El Dr. MARCOS SALAZAR HUERTA y mi persona ya no somos defensores de los imputados: JOSÉ VIRGILIO ACURERO, ÁNGEL ACEVEDO, HOO WONG y MIGUEL BENITES, ya que hace semanas renunciamos a la defensa de los mismos por existir un evidente retardo procesal, tal como consta en el escrito contentivo de la renuncia consignada en la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón".
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones acordó mediante auto del 06/07/04 librar oficio al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Control, a los fines de que informara quiénes eran los Abogados o Abogado Defensores de los acusados, recibiéndose oficio en fecha 19 de julio de 2004 en el que comunican que los Abogados Defensores siguen siendo los Abogados Sarayen León y Marcos Salazar Huerta, evidenciándose al folio 52 de las actuaciones boleta de notificación librada por esta Corte de Apelaciones a la Abogada SARAYEN LEÓN, la cual aparece firmada en fecha 20 de agosto de 2004 por la ciudadana Yaneth Márquez, Secretaria del Bufete perteneciente a la mencionada Abogada, con lo cual se entiende que los mismos están notificados desde esa fecha, como Abogados Defensores de los procesados y recusantes en la presente incidencia. Así se decide.
ALEGATOS DE LOS DEFENSORES RECUSANTES
Conforme se evidencia del escrito de recusación, los Abogados Sarayén León y Marcos Salazar Huerta, recusaron a la Jueza Cuarta de Control RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA por las siguientes razones:
... En la investigación penal correspondiente a dicha causa criminal, ocurrieron actuaciones procesales que colocaron en desventaja procesal a los imputados, principalmente a nuestro defendido JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, joven de pequeña estatura, contextura débil, blanco y ojos azules y lesionaron su derecho de defensa, lo cual motivó a los defensores a pedirle a ese Tribunal de Control, dirigido por usted desde esa fase inicial del proceso, que le concediera acceso a las actas a los imputados, para conocer los elementos de inculpación que pudieran existir contra ellos. Este pedimento resultó infructuoso, porque los imputados no pudieron leer las actas en ningún momento a pesar de los reclamos y observaciones que hicimos oportunamente los defensores en presencia suya y este comportamiento suyo contra los imputados les ha causado un gravamen irreparable, por violación del debido proceso, afectando la defensa técnica de los investigados, el principio de igualdad de las partes y el principio del (Sic) Contradictorio; todo lo cual vulnera los principios y derechos fundamentales del imputado.
Por otra parte, en fecha 08 de septiembre de 2003, a partir de las cuatro (04) horas de la tarde, ese Juzgado de Control practicó varias ruedas de reconocimiento en contra de los investigados, sin que éstos se impusieran previamente de las actas. Asimismo, en los actos de realización de las aludidas RUEDAS DE RECONOCIMIENTO hubo actitutes personales suyas, como Juez de Control, que colocaron en indefensión a nuestros defendidos, pues usted, Abogado RAYZA MAVAREZ, nos prohibió a los defensores intervenir para hacer observaciones a las irregularidades que afectaban los actos de "reconocimiento", nos amenazó con desalojarnos de la Sala si seguíamos interviniendo a favor de nuestros defendidos, nos llamó "saboteadores", permitió que en las filas formadas para los "reconocimientos" sólo aparecieran cuatro personas morenas oscuras, altas, de contextura fuerte, con corte de pelo militar y la única persona blanca, pequeña, de contextura débil y de ojos azules era nuestro defendido JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO. Además, usted nos quizo imponer un silencio absoluto para que las ruedas de reconocimiento se efectuaran rápidamente, sin derecho a exigir que se cumplieran los requisitos de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por estas irregularidades ejercimos ACCIÓN DE RECUSACIÓN en su contra, en fecha próxima pasada, que fue declarada sin lugar, extrañamente, por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Ahora bien, recientemente usted redactó un Acta de Inhibición en dicha causa, significando que en virtud de las asperezas que existen entre usted y los defensores de los imputados, derivadas de actos de animadversión que afectaron el respeto mutuo entre juez y defensores, usted se consideraba no imparcial para conocer y decidir los planteamientos de los defensores, lo cual nos permite conocer que realmente usted siente en su yo interno afectados los principios de imparcialidad, objetividad y buena fe que deben orientar la consucta de todo Juez en Venezuela, razón por la cual consideramos los defensores de los imputados que para esta fecha, atendiendo a su propia confesión, usted está incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que los incidentes surgidos entre nosotros y usted hicieron nacer disgustos, conceptos, injuriosos y despreciativos, que han sembrado sentimientos de odio y rencor irreconciliables. Por consiguiente, entre usted, RAIZA MAVAREZ y los Abogados Defensores de la causa en mención existen actualmente causas razones, y motivos graves de gran relevancia jurídica y moral que afectan su imparcialidad para decidir los asuntos jurídicos planteados por la defensa para el acto de Audiencia Preliminar, lo cual la descalifica a usted, a título personalísimo, para obrar como Juez de Control en dicha causa criminal.
Continuaron los recusantes exponiendo:
"... razón por la cual hoy insistimos en recusarla a usted nuevamente, Abogado RAYZA MAVAREZ, a fin de que se inhiba de seguir conociendo de la mencionada causa penal, ya que nosotros... hicimos planteamientos en el escrito de defensa Preliminar, que deben ser resueltos en la audiencia preliminar, que están basados en los errores, excesos e irregularidades que, a criterio nuestro, fueron ejecutados por usted con violación de la Constitución Nacional y de normas procedimentales... y por ello no es justo ni legal que usted misma conozca, juzgue y decida sobre sus propios errores de derecho, que lesionaron la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y el contradictorio en dicha investigación penal, en perjuicio de los imputados...
ALEGATOS DE LA JUEZA RECUSADA
Por motivo de la recusación que en su contra presentaran los Abogados SARAYEN LEÓN y MARCOS SALAZAR HUERTA, la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control, Abg. RAYZA MAVAREZ, rindió el correspondiente informe, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, alegando:
... En fecha 17 de Febrero del presente años (Sic) los ciudadanos Abogados : MARCOS SALAZAR HUERTA y SARAYÉN LEON defensores Privados de los imputados, antes identificados, interpusieron formal escrito de Recusación en contra de mi persona, por cuanto consideran que no me encuentro imparcial para conocer y decidir el presente asunto penal. Por tal motivo considero que debo hacer previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Utilizan los abogados recusantes, al comienzo del texto de la Recusación los mismos argumentos que ya fueron decididos por esta Digna Corte de Apelaciones en fecha 29 de Octubre del pasado año, en donde ésta Alzada declaró dicha Recusación SIN LUGAR, a continuación se cita un pequeño extracto de la misma :..."Igualmente, se observa, en razón de los argumentos expuestos, que los abogados actuantes fundamentaron la recusación en argumentos que no constituyen de manera alguna prueba contundente ni fundados indicios de que en el caso concreto exista tal acto de emisión de opinión por parte de la jueza recusada, por cuanto de las pruebas consignadas de fecha 24-09-03 por los Abogados recusantes, consistente en copia simple del Acta levantada el 08-09-03 por el Juzgado Cuarto de Control en el Acto de reconocimiento en rueda de individuos, de ella sólo se aprecian las objeciones y constancias expresas que se efectuaron por la Defensa y de la cual no se aprecia que la Jueza haya emitido opinión en la causa, como antes se indicó"... Considera la Juez recusada que ya no pueden alegar cuestiones que ya fueron conocidas y decididas por esta Alzada.
Segundo: Ahora bien, cuando dicha recusación fue declarada sin lugar, y la causa fue devuelta a mi Tribunal, interpuse la Inhibición en dicha causa, por cuanto consideré que por los hechos ocurridos puedo racionalmente verme afectada mi imparcialidad y que en acatamiento al artículo 87 de la norma adjetiva penal que establece lo siguiente: "...que un juez o funcionario a quien le sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal tiene el deber de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse..." Ahora bien, cuando nuevamente los abogados recusantes plantean una nueva recusación invocando los mismos hechos señalados en la referida inhibición, resulta ineludible para mi que me abstenga de seguir conociendo el presente asunto; si bien es cierto que mi oficio y deber jurísdiccional es decidir todos los asuntos que le conciernen al Tribunal Cuarto de Control que represento como Juez, también tengo el deber como lo ordena la norma adjetiva penal, en salvaguarda de los derechos de los imputados: HOO ENRIQUE WONG, JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZÁLEZ y MIGUEL EDUARDO BENITEZ OLIVERO, del debido proceso y del derecho a la defensa, razón por la cual me desprendo del presente asunto y lo remito a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de éste Circuito Judicial Penal...
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS RECUSANTES
Consta de las actuaciones que los recusantes, al momento de recusar a la Jueza Rayza Mavarez ofrecieron como pruebas una Inspección ocular sobre la causa principal seguida en contra de su defendido en el Tribunal Cuarto de Control y copias certificadas de la misma, concretamente las referidas a las actas de reconocimiento de individuos, acta de inhibición de la Jueza Rayza Mavarez, Acta del 08/09/03 donde el Tribunal deja constancia de las objeciones de validez del acto procesal por violación de derechos fundamentales de los imputados y del escrito de defensa para la audiencia preliminar, donde solicitan la nulidad absoluta de los aludidos actos viciados, que no pueden ser corregidos por la misma Jueza infractora.
Las referidas actas procesales aparecen agregadas en el cuaderno separado que corre agregado a las presentes actuaciones, las cuales se admiten para su consideración en la definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo este Tribunal Colegiado el competente para resolver la recusación planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procede a decidir en los siguientes términos:
Ha sostenido la doctrina, especialmente, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” ( tomo I, Teoría General del Proceso), que:
“ Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad Jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa … del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir..” (Cursivas de la Sala).
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa. Así lo ha expresado el tratadista citado, quien la conceptúa como: “… la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…” (Cursiva de la Sala), razón por la cual la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Los Abogados SARAYEN LEÓN y MARCOS SALAZAR HUERTA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, presentaron recusación, lo cual obligó a la Jueza recusada a separarse de la causa y se entiende en virtud de que en caso de quedar demostrado el supuesto alegado, las decisiones que pudiere la Jueza producir estarían totalmente desligadas de la imparcialidad requerida para sentenciar.
No obstante, la procedencia de la causal ejercida, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la supuesta animadversión manifiesta, toda vez que las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaba en la persona del sentenciador y comprometen en su imparcialidad (competencia subjetiva) y deben ser resueltos por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia.
En este sentido, se observa que en el escrito recusatorio los Abogados defensores insisten en recusar a la Jueza Cuarta de Control por considerar que la misma ejecutó actuaciones judiciales en la causa seguida en contra de su defendido que le lesionaron garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la contradicción, los cuales fueron alegados en el devenir del proceso y que, incluso, en la propia inhibición planteada por la Jueza, donde ella reconoce el estado de animadversión que tiene con los Abogados recusantes, lo cual insisten en hacer valer no sólo en la presente recusación, sino también en el escrito de defensa que efectuaron en la causa principal conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en ello, señalan que no podría la Jueza de Control recusada conocer y resolver en la Audiencia Preliminar respecto de actos ejecutados por su persona como administradora de justicia durante la fase preparatoria o de investigación.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que de las copias certificadas de las actuaciones originales del asunto N° IP01-S-2003-001843 que cursan en el presente cuaderno separado, corre inserto escrito de defensa presentado ante la Oficina del Alguacilazgo por los abogados recusantes en fecha 13-11-04, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal, dirigido al Juez de Control que actualmente está conociendo de la referida causa, en cuyo aparte "B" señalan:
... Los principios del debido proceso, Defensa, Igualdad de partes y contradicción, también fueron vulnerados por la Juez de Control Raiza Mavarez... porque los Abogados Defensores planteamos ante dicha Juez ... la necesidad procesal de que le permitieran a los imputados la lectura de las actas, pero tal acceso procesal no se logró por la actitud intransigente de la Juez Raiza Mavarez, dentro de la audiencia irregular y atípica donde se realizaron los actos de reconocimiento de imputados... En esa ocasión se violaron los principios de imparcialidad, objetividad y buena fe que orientan las funciones del Ministerio Público y de los Jueces Constitucionales... y se practicaron reconocimientos de Imputados ilegales e ilícitas por ser frutos del árbol prohibido, ya que fueron practicadas con violación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal...
... razón por la cual es forzoso concluir que ante las violaciones del debido proceso y las lesiones al derecho de defensa de los imputados, en la fase preparatoria del proceso, no hay otra alternativa procesal válida que declarar la nulidad absoluta de la investigación penal...
Asimismo, en lo atinente al aparte del escrito de recusación identificado con las siglas "XI", referido a la "Impugnación de las Ruedas de Reconocimiento Írritas", señalan los abogados recusantes: "... Estos defensores impugnamos totalmente las Ruedas de Reconocimiento de imputados realizados por la Juez RAIZA MAVAREZ en fecha 08 de septiembre de 2003, porque las mismas están viciadas de nulidad absoluta..."
Con base en el escrito parcialmente transcrito, el cual fue promovido como prueba por los recusantes, debe esta Corte de Apelaciones establecer lo siguiente: Consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses... a la tutela efectiva de los mismos...
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, en el caso de autos se constata la pretensión de los recusantes de impedir que conozca y decida el Asunto seguido contra su defendido la Jueza Cuarta de Control, por considerar que ella no va a actuar de manera imparcial cuando tenga que resolver sobre los pedimentos que, sin lugar a dudas, han sido esgrimidos en su contra y que en todo caso, consideran demostrado con la manifestación de voluntad de la Jueza al momento de inhibirse en el mencionado asunto, constituidos por una confesión de animadversión con quienes desempeñan la función de defendores del imputado, inhibición que fue decidda por esta Corte de Apelaciones declarándose sin lugar..
Ahora bien, por cuanto evidencia esta Alzada que los fundamentos de la recusación interpuesta contra la Abogada RAYZA MAVAREZ son los mismos que alegaran en la recusación resuelta por esta Instancia Superior Judicial en una primera oportunidad, lo que devino en la manifestación de inhibición por parte de la Jueza recusada al llegarle nuevamente las actuaciones, la cual fue conocida por esta Alzada y declarada sin lugar, al haberse constatado que la parte recusante ejerció en el proceso los recursos pertinentes contra los supuestos actos u omisiones de la Jueza Cuarta de Control a través del recurso de apelación de autos y al materializarse en el escrito de defensa presentado ante el Tribunal de Control que actualmente está conociendo de la causa, el cual corre agregado en copias certificadas en la presente incidencia, como antes se estableció, que los recusantes insisten en impugnar los actos procesales denunciados en esta incidencia recusatoria, los cuales plantean con solicitud de nulidad, se materializa en todo caso el hecho de que tendría que resolver de tal planteamiento la Jueza contra la cual se están imputando dichas actuaciones, que no es otra que la Jueza Cuarta de Control, lo cual produciría como consecuencia:
1) Su inhibición por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
2) La remisión de las actuaciones a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, originando ello una dilación indebida, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva.
En consecuencia, estima prudente esta Corte de Apelaciones declarar con lugar la recusación planteada contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a "cualquier otro motivo grave que afecte su imparcialidad". Así se decide.
Por las razones antes expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judical, esta Corte de Apelaciones, Administrando de Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Recusación planteada por los Abogados recusantes SARAYÉN LEÓN y MARCOS SALAZAR HUERTA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, en la causa signada con el N° IP01-S-2003-001843, planteada en contra de la Jueza Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su condición de Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto el efecto que produce una recusación es la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento es por lo que se ordena remitir esta incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, para que sea agregada a la causa principal y continúe con el conocimiento de la causa. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrece y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Octubre del año 2004.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria.