REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000012
ASUNTO : IP01-X-2004-000012

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Consta de las presentes actuaciones que el día 17 de Junio de 2004, los ciudadanos: JAVIER PÉREZ, JEAN CARLOS ROBLES y FRANK REINOSO, en sus condiciones de IMPUTADOS, debidamente asistidos por el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.050, Defensor Privado de los mismos, mediante escrito presentado ante el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presentaron RECUSACIÓN en contra de la Abogada NARQUIS CHIRINOS RODRÍGUEZ, como Jueza de ese Tribunal, en la causa N° IP11-S.2004-001294.

En fecha 11 de Agosto de 2004 se recibieron las aludidas actuaciones, dándoseles entrada y cuenta a la Jueza Presidenta (E), designándose Ponente a la Jueza Suplente Abg. ZENLLY URDANETA GOVEA.
El día 30 de agosto de 2004 se avocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Titular, Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL , redistribuyéndose la Ponencia en la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 13 de septiembre de 2004 fue declarada admitida la recusación propuesta, abriéndose la incidencia de tres días contemplada en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que demostraran sus pretensiones, librándose las boletas de notificaciones respectivas.
En tal sentido, habiendo la Oficina del Alguacilazgo consignado ante esta Instancia Superior Judicial las boletas de notificación practicadas a la Jueza Recusada, Abogada Narquis Chirinos Rodríguez, quien fue notificada el 15/09/04, al Abogado Defensor de los imputados WILMER BRACHO PÉREZ, quien fue notificado el 16/09/04 y haciendo constar la publicación de las boletas de los recusantes en la sede de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 181 del texto adjetivo penal, por desconocerse la dirección o domicilio de los mismos, al constar al reverso de las boletas de notificación que los imputados no se encuentran recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, por habérseles otorgado la libertad, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el fondo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS RECUSANTES

En el escrito de recusación presentado contra la Jueza Primera de Control, los recusantes expresaron:

... Siendo notificado oportunamente nuestro defensor el Abogado WILMER BRACHO para una audiencia 15/06/04 (Sic) a la una (1) PM, a la cual acudió nuestro defendor y a nosostros nos trasladaron a la sede del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, aproximadamente a las 4 PM, más a la hora que había sido convocado tenemos conocimiento que no había llegado el Fiscal Sexto, quien llegó como a las 3:30 aproximadamente e ingresó a un juicio que éste tenía, lo que sí fuimos sometidos en contra de nuestra voluntad a participar como relleno en un Reconocimiento que le practicaban a otro imputado de otro caso.
A todas estas, dicha audiencia fue suspendida por causas no imputables a nosotros y menos a nuestro defensor.
En el día de ayer 16 de junio del 2004, somos trasladados nuevamente a la sede de este Circuito, supuestamente para una audiencia, sin embargo no estaba presente nuestro defensor Abogado WILMER BRACHO, siendo increpados por la ciudadana Juez NARQUIS M. CHIRINOS, quien nos señaló que se iba a realizar la audiencia para el día siguiente, es decir, el día de hoy 17/06/04 y si no estaba presente nuestro defensor, nos iba a nombrar un Defensor Público, situación ésta que nos impresionó al ver el interés de dicha Juez, de atreverse a reunirse con nosotros estando ausente nuestro defensor WILMER BRACHO.
En el día de hoy nos entrevistamos con nuestro defensor Wilmer Bracho, quien nos relató que él jamás había sido notificado por vía alguna para convocarlo para la audiencia del día de ayer (16/06/2004)
Toda esta situación, concatenada con la consulta hacia nosotros, desplegada por la ciudadana Juez Narquis Chirinos R... conllevan a deducir que existe de este modo fundados motivos para creer que la misma no será imparcial en nuestro caso, puesto que no existiendo las causas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la designación de oficio de defensor penal, cómo justificar tal amenaza que hemos recibido?
Por todo lo antes expuesto, procedemos en este acto a interponer formal recusación en contra de la Juez Narquis Chirinos R, por estar incursa en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal..."

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, la Jueza Primera de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abg. NARQUIS CHIRINOS RODRÍGUEZ, argumentó en su informe, lo siguiente:

... Alegan los recurrentes como fundamento de su escrito Recusatorio el hecho de encontrarme incursa en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual afecta mi imparcialidad. A tal efecto considero no encontrarme incursa en la causal invocada por los recurrentes (Sic) y por ende no estar comprometida mi imparcilidad, por lo que solicito al Tribunal competente que conozca del asunto declarar sin lugar el presente escrito Recusatorio presentado en mi contra..."

COMPETENCIA

Habiendo establecido la Corte de Apelaciones en decisión anterior del 29 de septiembre de 2004, en la causa N° IP01-X- 2004-00031, Ponencia del Magistrado RANGEL MONTES CHIRINOS, que:
...en virtud del criterio sustentado en casos similares, aplicando el “mutatis mutandis” del juicio del Autor Ricardo Enrique La Roche, que por tratarse la Extensión de Punto Fijo y Tucacas de otra localidad distinta a la ciudad de Coro y no existiendo un Tribunal colegiado en la misma, la resolución de las incidencias de Inhibición y Recusación correspondía a los Jueces de la misma categoría, llagando a afirmarse que:

“Es se notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:
1. La causa principal deberá ser remitida al Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso se no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo juez conozca la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca de la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia en el aludido texto magno. Omisis…..”

No obstante lo anterior, en fecha 09 de Julio del año que transcurre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1289, resolvió estableciendo lo siguiente: “…..Omisis…y no se percata que la violación más flagrante del debido proceso fue que el juez que conoció, sustanció y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de Control”. Por lo tanto y atendiendo a un mandato del máximo Tribunal de la República, esta Corte acoge la competencia en el presente caso, cambiando el criterio señalado.

Con base al criterio anterior, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir la recusación interpuesta.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que la recusación propuesta por los imputados de la causa penal IP11-S-2004-001294, asistidos de su Abogado Defensor, contra la Jueza Primera de Control, de la misma se deduce su inconfomidad ante unas presuntas actuaciones y actitudes de la mencionada Juez, concretamente, de ordenar sus traslados para una audiencia, colocarlos de relleno en un reconocimiento y decirles que si no asistía su defendor a la audiencia que se convocaría posteriormente, les designaría un defensor público, lo cual, aducen, consideran manifiesto interés de parte de la Jueza y evidencia su falta de imparcialidad.
En tal sentido, se advierte que los recusantes son imputados en la causa donde manifiestan la recusación y que se encuentran provistos de un Defensor privado, lo cual evidencia, fehacientemente, que en la presente incidencia debían probar los motivos de la misma.
Asimismo, la procedencia de la causal ejercida, concretamente la consagrada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la supuesta falta de imparcialidad, o de parcialidad hacia una sola de las partes, toda vez que las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) y deben ser resueltos por los jueces de acuerdo con las leyes que rigen la materia.

En el caso de autos, evidencia esta Alzada que la parte recusante no efectuó en la presente incidencia alguna diligencia que demostrara su interés en probar las afirmaciones efectuadas en su escrito de recusación, el cual plantearon el día 17 de junio de 2004, ni cumplió con el deber de indicar, si quiera, el lugar donde podía ser notificado, por lo cual hubo de aplicarse lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "... A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella será agregada al expediente respectivo, tal como aconteció en el presente caso.

Asimismo, debe expresarse que las partes en el proceso cuentan con una serie de recursos a través de los cuales pueden impugnar las decisiones que le causen agravio y en el caso de autos no se constata que tales actuaciones presuntas de la Jueza hayan ocasionado perjuicios a la parte que las alega, ni evidencian que se les hayan violado sus derechos y garantías constitucionales y legales y mucho menos que ello sea una muestra de falta de imparcialidad del juez.

En suma, constatado por esta Corte de Apelaciones que los imputados recusantes ni su Abogado Defensor no promovieron ni evacuaron los elementos probatorios que demuestren que la Jueza Primera de Control efectuó actos que pudieren lesionar sus derechos y garantías constitucionales y legales en la causa sujeta a su conocimiento, y no habiendo probado la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 eiusdem, referida a la causal grave que afecten su imparcialidad, lo procedente es declarar sin lugar la recusación incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando de Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por los ciudadanos JAVIER PÉREZ, JEAN CARLOS ROBLES y FRANK REINOSO, asistidos de su Abogado Defensor WILMER BRACHO contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, Abogada NARQUIS CHIRINOS R.

Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que sea agregada a la causa N° IP11-S-2004-001294. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Octubre del año 2004.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ JUEZA

ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.


La Secretaria.