REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003072
ASUNTO : IJ01-X-2004-000014



MAGISTRADO PONENTE MARLENE MARIN DE PEROZO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por la Abogada YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES, en su condición de Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa signada con el N° IP01-S-2004-003072, donde la ciudadana Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abogada Nelly Puerta solicitó el sobreseimiento del asunto que se le sigue al Ciudadano Yohendrys Gustavo Arguelles Segovia, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

En el Capitulo VI de la ley adjetiva penal se encuentran regulado el procedimiento a seguir en las Recusaciones e Inhibiciones.
El Artículo 87 del texto legal invocado, obliga a los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 eiusdem, y la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

El artículo 86 preve de manera taxativa las causales de inhibición y en virtud de ello, manifestó la Jueza Inhibida Yelitza Segovia de Arguelles, que su Inhibición obedece al hecho de que al prenombrado ciudadano le unen consigo vínculos de consanguinidad por ser su hijo; explanando así:

“… en virtud de que en la presente causa en donde la (…) Fiscal Primera (…) solicito (sic) el sobreseimiento de la causa instruida en contra del Ciudadano Yohendrys Gustavo Arguelles Segovia, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, siendo el precitado Ciudadano, mi hijo natural y legitimo, es por lo que procedo a inhibirme, por cuanto me unen vinculos (sic) de consanguinidad.”

Fundamentó la Inhibición en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 86 del texto adjetivo penal prevé:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

La Jueza Inhibida manifestó su obligación de Inhibirse por estricto cumplimiento como operadora de justicia de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial

Asimismo se observa que la Jueza Inhibida cumplió con lo previsto en el artículo 89 de la ley adjetiva penal, esto es, mediante Acta levantada por ante la Secretaría del Tribunal que preside, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal.

Esta Alzada actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”

En consecuencia, está Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE Y ABIERTA A PRUEBAS la presente incidencia, a partir del día de que conste en autos la notificación, a los fines de admitir las probanzas que originaron la inhibición planteada por la Juez Quinto de Control, Abogada Yelitza Segovia de Arguelles. En consecuencia líbrense la boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y cúmplase con la debida notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los 29 días del mes de octubre de dos mil cuatro.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR


MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE


RANGEL MONTES
MAGISTRADO TITULAR


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La secretaria.


ASUNTO: IJ01-X-2004-00014
FECHA: 29-10-04