REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 29 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000111
ASUNTO : IK01-X-2004-000024


PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.

En fecha 05 de Octubre del año que transcurre, se produce la inhibición formulada por el Abg. Hilario Toyo Álvarez, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición el Abg. Hilario Toyo Álvarez: “Omissis…En el presente asunto interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ALEXANDER PEREZ QUEVEDO donde fue acusado por el Delito de Ocultamiento de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas este Tribunal de Juicio lo recibe en fecha 28 de Septiembre de 2004 y tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal ordena Fijar Sorteo para la constitución del Tribunal pero del análisis que se realiza a las actuaciones se desprende que en fecha 11 de Julio de 2004 momentos en que me encontraba realizando funciones de Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial acorde Audiencia de presentación del referido imputado hoy acusado y en esa misma fecha decrete Medida Privativa de Libertad, es decir considere que existían elementos de convicción para decretarla lo que trae como consecuencia emitir una opinión con conocimiento del asunto con respecto a la culpabilidad, tal y como se demuestra de Auto de fecha 13 de Julio de 2004 que riela en el folio 139 del presente asunto y por tal motivo considero que mi deber es INHIBIERME”

Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:

El Juzgador fundamenta su escrito de Inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal demostrando ciertamente con la consignación de Copia Certificada del Auto de Medida Privativa de Libertad de fecha 13 de Julio del año que transcurre, en la que se demuestra que el recurrente cumpliendo funciones como Juez de Quinto de Control Decretó Medida Privativa Judicial de Libertad por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano José Alexander Pérez Quevedo.

Si bien es cierto, la conducta del Abg. Hilario Toyo se encuentra encuadrada en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Cabe destacar que también plantea el Juzgador los términos consagrados en el Artículo 87 en su primer aparte ejusdem, el cual nos permitimos citar en su forma íntegra:
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse……

Aunado a estas situaciones, traemos a colación, la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:
Omissis…” la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”


En fuerza de los anteriores razonamientos, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera llenos los extremos para declarar, como ciertamente lo hace, CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abg. Hilario Toyo Álvarez.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Hilario Toyo Álvarez.

Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 29 dias del mes de octubre de 2004.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
ABG. GLENDA OVIEDO



EL MAGISTRADO PONENETE
RANGEL ALEXANDER CHIRINOS

LA MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. MARLENE MARIN


LA SECRETARIA
ABG. ANA MARÍA PETIT GARCES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



ASUNTO: IK01-X-2004-000024
FECHA: 28-10-04