REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000101
ASUNTO : IP01-R-2004-000134
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos ejercido por el Abogado LAEMIR MASS COLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 40.451, en su condición de Defensor Privado del imputado JHONNY ANTONIO GERALDO DIRINOT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.800.138, domiciliado en la calle Bogotá entre Monzón y Libertad, casa N° 4 de esta ciudad, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 del Septiembre de 2004, con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, en la que el mencionado Tribunal decretó Sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la declaratoria del sobreseimiento, admite la Acusación presentada en contra del ciudadano Jhonny Geraldo Dirinot, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego; admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes, a las cuales se adhiere la defensa y mantiene la Medida Privativa de Libertad del acusado por cuanto considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Auto este recurrible, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Tercero del Ministerio Público dió contestación al recurso interpuesto, en fecha 29 de septiembre de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibieron las actuaciones en fecha 05 de Octubre del año en curso, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente al Dr. RANGEL ALEXANDER MONTES, siendo declarado admitido el recurso de apelación en fecha 15 de Octubre de 2004.
CAPÍTULO PRIMERO
ALEGATOS DEL DEFENSOR APELANTE:
En síntesis, argumentó el Defensor Privado del imputado en su escrito recursivo, lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5ª del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima quebrantado el artículo 190 de la misma norma, por cuanto tal decisión explanada por el Juzgado Primero de Control, causa un evidente estado de indefensión a su defendido, por ende, un gravamen irreparable, en virtud que al momento de interponer la Fiscalía del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo de acusación en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma, la misma en infundada, de conformidad con lo regulado en el artículo 326 ejusdem, el cual reza que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación y así mismo establece el mencionado artículo, los requisitos de procedencia que debe contener la misma.
Señaló que planteó ante el tribunal de instancia la necesidad de la declaratoria de Nulidad del Acto conclusivo por el Ministerio Público, con fundamento a lo regulado en el artìculo190 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a preceptos y Garantías Constitucionales y legales que menoscaban el ejercicio legitimo del Derecho la Defensa, institución esta regulada en el Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público fundamentó su acusación en pruebas técnicas y entrevistas de testigos tales como la de los ciudadanos Blanca Bracho y Mario Felipe Medina Hernández, los cuales no hacen como bien expuso el defensor al momento de realizar la Audiencia Preliminar, más que corroborar lo expuesto por su defendido en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que se investigan, lo cual hace concluir al defensor que la actitud asumida por su defendido no puede considerarse como delito, a la luz del contenido del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, en consecuencia, que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa y así ha debido solicitarlo el Representante del Ministerio Público y decretarlo el Tribunal de Control.
En efecto, expresó que de las entrevistas y pruebas técnicas, especialmente de la Reconstrucción de los hechos, la cual se celebró bajo los requisitos de prueba anticipada y bajo la dirección del Tribunal de Control, se desprende la forma, modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, estableciéndose de manera clara el motivo que originara el lamentable suceso donde perdiera la vida el ciudadano Solano Hernández, a manos de su defendido, quien actuó bajo una Causa de Justificación en virtud, de que al momento de cometer el hecho, el mismo tenía un fundado temor de verse amenazado en sus bienes y en su integridad física, ya que el hoy occiso se había introducido a su residencia aproximadamente a las dos (2:00 a.m.) de la madrugada del día 13 de junio 2004, escalando la pared perimetral de su vivienda y aunado a todo eso portando un arma blanca, lo cual hace presumir a esta defensa que dicho ciudadano no se introdujo con la intención de efectuar una visita sino por el contrario con la intención de cometer el delito de hurto y al estar armado hay que presumir que estaba dispuesto a ocasionar cualquier tipo de Lesión a quien se interpusiera a su pretensión.
CAPÍTULO SEGUNDO
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Consta a los folios 24 al 28 de las actuaciones procesales que la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, alega en su oportunidad de presentar contestación al escrito recursivo lo siguiente:
Que el recurrente plantea las causas de justificación establecidas por el legislador en el artículo 425 del Código Penal vigente, por cuanto señala que su defendido no tenía la intención de matar y por tanto solicita el sobreseimiento de la causa, incurriendo en error al tramitar ente la Majestuosa Corte de Apelaciones de este estado un recurso sin fundamento alguno de los apreciados por el legislador en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, menciona el recurrente que se le esta causando un gravamen irreparable al acusado quien cabe destacar esta cumpliendo Medida Privativa de Libertad, precisamente por haber dado muerte a un ciudadano de manera instantánea, sin llegar a comprobar en la fase de investigación, con la reconstrucción de los hechos de tal posición mantenida por la defensa, sin embargo entiende esta representación fiscal que será en la fase de juicio oral y público que se debata ambas posiciones tanto de la defensa como de esta representación fiscal que en aras del debido proceso garantizó un proceso de investigación objetivo e imparcial.
CAPÍTULO TERCERO
AUTO RECURRIDO
El auto objeto del recurso, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control estableció lo siguiente:
...Seguidamente, la Juez oídas las exposiciones de las partes y la manifestación del Acusado, este Tribunal Primero de Control del Circuíto Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa por cuanto considera este Juzgadora que sería necesario tocar el fondo del asunto.- SEGUNDO: ADMITE la acusación presentada en contra del ciudadano JHONNY ANTONIO GERALDO DIRINOT, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio de SOLANO ANTONIO MEDINA HERNANDEZ (occiso). TERCERO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa.- En este estado, el Juez, informó al acusado sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal sobre el procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra, quien manifestó: que NO tenía nada que manifestar. En consecuencia, se ORDENA la apertura de Juicio Oral en contra del ciudadano JHONNY ANTONIO GERALDO DIRINOT. CUARTO: este Tribunal Revisa la medida sin embargo mantiene la medida privativa de Libertad del acusado por cuanto considera que no han variado las circusntancias que dieron lugar a la misma.- Y ASI SE DECIDE.- Se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente.- Es todo, terminó el acto siendo las 10:00 de la mañana.
CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir respecto del fondo de la situación planteada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Conforme se evidencia de lo anteriormente trascrito la apelación se contrae a impugnar la decisión dictada por el Ad Quo, con fundamentos en dos razones:
1. Por infracción del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión le causa un estado de indefensión a su defendido y, por ende, un gravamen irreparable, al considerar nulo el acto conclusivo interpuesto por la Representación Fiscal en contra de su defendido (Acusación) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por presuntas violaciones a preceptos y garantías constitucionales y legales que le menoscaban el derecho a la defensa.
2. Por la negativa del Tribunal de Control de declarar el sobreseimiento de la causa al ciudadano JHONNY ANTONIO GERALDO DIRINOT, con base en lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho por el cual es juzgado no es punible por operar una causal de justificación de legítima defensa.
En tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia de Control negó tal planteamiento efectuado por la Defensa, por estimar que ello sería entrar a resolver sobre el fondo del asunto, estableciendo:
... Por otra parte, aun cuando es criterio de la defensa que no prospera la apertura de juicio oral y público... en los hechos que se investigan hay varias eximentes de responsabilidad penal, por lo que lo procedente es haber decretado el sobreseimiento y expresamente así lo solicita y que su defendido no posee ningún tipo de antecedentes penales y policiales. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal quien difiere de lo expresado por la defensa porque lo establecido en el artículo 326 tiene señalamientos muy puntuales y que sí hay suficientes elementos para el señalamiento de la imputación Fiscal que no han variado los elementos que soportaron el mantenimiento de la medida de privación, sino que al contrario hay más elementos que la refuerzan... Seguidamente la Juez, oídas las exposiciones de las partes y la manifestación del acusado... resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa por cuanto considera esta Juzgadora que sería necesario tocar el fondo del asunto... (folios 15-16)
Observa este Tribunal Colegiado que aun cuando el alegato de la defensa pudiera encuadrar en el supuesto de hecho de la norma in comento, esto es, en la disposición contenida en el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio de esta Corte que cuando la defensa solicita el sobreseimiento sobre la base de existencia de una causal de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, en los términos recogidos en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control no podrá decretarlo en la fase intermedia del proceso, puesto que el monopolio de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, de modo que al acusarse indefectiblemente se debe pasar al juicio oral y público para debatir la causa de justificación alegada.
Tal criterio fue acogido en sentencia de esta Corte de Apelaciones, dictada en fecha 29 de Septiembre de 2004, en el expediente N° IP01-R-2004-000120, cuyo extracto se cita en apoyo de lo apuntado:
De lo alegado por la Defensa en este motivo del recurso debe establecerse... que no le corresponde al Juez de Control en la fase intermedia del proceso resolver sobre cuestiones planteadas por las partes que sean propias del juicio oral y público.
En efecto, consagra el artículo 329 del texto adjetivo penal:
Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
.... En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público
Conforme a la norma trascrita, se desprende que el legislador le impone al Juez de Control los límites dentro de los cuales deberá conocer y decidir durante la fase intermedia del proceso penal, lo cual está íntimamente unido a los planteamientos que las partes efectúen conformen a las facultades y cargas que el legislador les concede en los artículos 326 (al Fiscal del Ministerio Público) y 328 (a las partes)...
Sobre este cúmulo de opciones y su ejercicio versará el pronunciamiento que el Juez de Control producirá al concluir la audiencia preliminar, siempre teniendo en consideración que "en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público" y pronunciando su decisión conforme a lo establecido en el artículo 330 del texto procedimental...
...Sobre la base de las consideraciones anteriores debe señalarse que el Defensor apela de la decisión dictada por el Juez Primero de Control al momento de culminar la audiencia preliminar en la presente causa, al no haber tomado en consideración las declaraciones de los ciudadanos NELLY COROMOTO CHIRINO, LILIANA BEATRIZ FANEITE ROJAS, JOSÉ HILARIO FANEITE, FRAY ANTONIO LUQUEZ y VICENTE SÁNCHEZ, quienes indicaron en la fase de investigación que su defendido no tenía participación en el delito por cuanto había actuado bajo la causal de justificación de Legítima Defensa, la cual lo exime de responsabilidad penal, así como no haber apreciado la inspección ocular y la Experticia Médico Legal practicada a su defendido y al progenitor del mismo, ciudadanos Gledis Sánchez y Vicente Sánchez.
En este orden de ideas, nótese que el legislador le permite al Juez declarar el sobreseimiento en la fase intermedia del proceso, lo cual ha sido analizado por la doctrina en tres vertientes: 1°) Cuando es solicitado por el imputado al momento de oponer las excepciones, conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 328 eiusdem y 2°) Cuando es solicitado por el Ministerio Público y 3) De oficio, en virtud del numeral 3° del artículo 330.
Sin embargo, estima prudente esta Alzada analizar la situación que se plantea con las solicitudes de declaratoria del sobreseimiento de la causa durante la fase intermedia, toda vez que si es el Fiscal del Ministerio Público quien lo solicita, tal pedimento entraría en los supuestos de procedencia de tal declaratoria por parte del Juez de Control al culminar la audiencia preliminar, establecidos en el artículo 330 numeral 3° del texto adjetivo penal, conforme al artículo 321 del Código, otorgándole el legislador la facultad de no declararlo "cuando estime que las causales del sobreseimiento, por su naturaleza, sólo deban ser dilucidadas en el debate oral y público".
Ahora bien, en el caso de que sea el imputado o su defensa quienes planteen tal declaratoria, es criterio de esta Alzada que tal pedimento, cuando es formulado con base en el ordinal 2°, esto es, "cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad" , se requieren pruebas que debe ofrecer quien solicita el sobreseimiento, las cuales están referidas a lo que sería el fondo del juicio y que pueden constar no solo de instrumentos o documentales, sino también de testimonios, los cuales son inexistentes para esta fase del proceso a menos que se hayan anticipado conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de experticias y otros medios, lo que dificulta que el juez de control, con el material de autos, sin debatir pruebas y sujetarlas al contradictorio pueda tomar una decisión, máxime cuando para la apreciación y valoración de las pruebas rigen los principios de oralidad, consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal (El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código), Inmediación, contemplado en el artículo 16: (Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento) y Contradicción, previsto en el artículo 18 (El proceso tendrá carácter contradictorio).
Considera pertinente esta Alzada citar la opinión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien al analizar la situación planteada, expresa:
Si quien lo pide en esta etapa del proceso es el imputado, cuyo pedimento corresponde efectivamente a una excepción, lo lógico es que el juez no entre a conocer hechos que corresponden al fondo del juicio, y que rechace tal pretensión en esta fase del proceso, ya que resolver en base a probanzas no debatidas, significa prácticamente decidir sin pruebas, con las solas afirmaciones del imputado.
Pero si quien lo pide es el Ministerio Público, quien dispone de la acción, la situación tiene que ser distinta, ya que este muy bien podría no incoarla, y sin embargo si pide el sobreseimiento, por lo que no hay acusación, es por su convicción de que él procede, pero dada la naturaleza de la cuasal, el Código Orgánico Procesal Penal dió al juez la facultad de ordenar que en el debate oral y público se dilucide la causal; es decir, se examinen las probanzas sobre ella. Ese debate oral y público, fuera de la audiencia preliminar, según el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser interpretado en dos sentidos: uno, que el parece no ser otro que el debate del juicio, lo que obliga a que exista acusación. Cuando esta existe, el sobreseimiento que pretenda el imputado por la causal coincidente con la excepción perentoria, tiene que debatirse en el fondo, ya que es necesario la celebración del debate para comprobarle; e igual actitud tendría que asumir el acusador, cuando la causal invocada, por su naturaleza, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (subrayado nuestro). El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, no deja dudas, hay causales de sobreseimiento que por su naturaleza, solo pueden ser discutidas en el debate oral y público, que podría pensarse es el del juicio; pero que de no serlo, sería un debate probatorio a ventilarse en la fase intermedia, pero debate al fin. Esta sería la segunda interpretación posible, ya que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a contemplar comprobaciones en un debate, sin decir cual es él, con motivo de la petición de sobreseimiento expresada por el Ministerio Público, lo que podría conducir a audiencias probatorias antes del juicio, a ese fin.
El Autor citado, en su Obra "Revista de Derecho Probatorio", igualmente manifiesta:
... Para el decreto de estos sobreseimientos, es necesario que el Juez conozca de los hechos que configuran causas de justificación, inculpabilidad o no punibilidad (por ejemplo). La legítima defensa, el estado de necesidad, etc, provienen de pruebas para que se tome la decisión. Pero lo curioso es ¿Cómo el Juez sin formación total de la prueba y sin contradicción (art. 18 COPP) aprecia esas pruebas?
No corresponde al imputado pedir el sobreseimiento, lo que en ese sentido considere deberá debatirlo en el proceso oral, aunque como antes se dijo, el imputado siempre tendrá interés en que las probanzas de la causal de sobreseimiento consten en autos para la etapa intermedia a fin de que el Juez de oficio lo declare...
Cuando ésta tenga lugar, o cuando el juez de oficio o a petición del Ministerio Público, la examine, lo hará con pruebas aun no constituidas ¿cómo es posible ello? (p. 260-261)
Aunado a las consideraciones doctrinarias anteriores debe descatarse que el régimen probatorio consagrado por el legislador venezolano en los procesos penales es riguroso en cuanto a que las pruebas se incorporarán y apreciarán conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y que conforme al principio de inmediación "Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convecimiento", por ello, mal podría el Juez de Control al culminar la audiencia preliminar entrar a analizar y valorar los medios de pruebas testimoniales contenidos en actas de entrevistas, inspecciones oculares y experticias médico-legales e incluso, como en el caso de autos, la prueba anticipada de reconstrucción de los hechos, en cuyo supuesto se violaría el principio de igualdad entre las partes al Ministerio Público quien no podría contradecirlas ni controlarlas.
En efecto, el legislador le impone al juez decidir acerca de la admisibilidad, legalidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes para ser debatidas en el juicio oral y público, así como sobre las estipulaciones efectuadas por las mismas conforme a lo dispuesto por el artículo 200 del Códido Orgánico Procesal Penal, al momento de culminar la celebración de la audiencia preliminar, por lo que será en el juicio oral y público que las partes aducirán sus afirmaciones y aportarán las pruebas que permitan la verificación, por parte del Juez, de sus fundamentos.
En consecuencia, no puede considerarse en este estadio del proceso que el acto conclusivo efectuado por el Ministerio Público, esto es, de presentación de la acusación penal contra el imputado esté viciado de nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, toda vez que con dicho acto no hace más que reflejar que contra el acusado consideró que existen suficientes elementos incriminatrios aportados por la investigación, y tal supuesto de nulidad alegada en modo algundo puede conculcar el derecho de defensa del acusado, como lo expresa la defensa, toda vez que el mismo se encuentra representado por un defensor, ha podido intervenir en todos los actos del proceso, ha interpuesto los recursos que le confiere la ley en contra de las decisiones que le causen agravio y se observa que en el proceso que se le sigue se han respetado las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, con base en los criterios previos a este recurso, se concluye que no hubo las violaciones denunciados por el recurrente, por lo que se declara sin lugar la denuncia interpuesta a través del recurso de apelación. Así se decide.
En lo atinente a lo alegado por el Defensor Privado, de la infracción del ordinal 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal a quo al momento de tomar la decisión no dejó establecida la presunta participación de su defendido, en el presunto delito imputado, debiendo determinar con certeza en cuanto a los elementos del delito y el grado de participación del mismo, así como las causas de Justificación y Eximentes de Responsabilidad que pudieran proceder en la presente causa, en virtud que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Blanca Bracho y Mario Medina, se evidencia que no existe ningún tipo de conducta que pudiera considerarse como delito, sin embargo tomando en consideración solamente el Ministerio Público, las causas de Inculpabilidad que hace presumir la participación de su defendido en el delito que se imputa, no tomó en cuenta las causas que lo Exculpan; no solicitando el Sobreseimiento, habiéndose practicado las pruebas técnicas necesarias, entre ellas la reconstrucción de los hechos.
Por último, considera la defensa que en vista de tales consideraciones, es por lo que discurre que lo procedente es declarar el Sobreseimiento y por ende la Libertad Plena de su defendido, con fundamento a lo establecido en el Artículo 318. Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público alegó que, en cuanto al argumento del Defensor recurrente referido a que es necesario el sobreseimiento de la causa y la nulidad de la acusación, por no revestir carácter penal los hechos, queriendo que la Corte de Apelaciones simplemente comparta su criterio como defensa sin fundamento alguno y menos aun con pruebas que hayan sido ofrecidas en la correspondiente etapa para desvirtuar, sin considerar la pérdida de la vida de un ser humano a causa de la acción intentada por el ciudadano Jhonny Dirinot, quedando demostrado a través de la pertinencia y legalidad de las pruebas ofrecidas ante el Tribunal Primero de Control, es por lo que solicita que se conozca de la presente causa, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano que se encuentra privado de su libertad y al mismo tiempo se mantenga la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control, por ser ajustada a derecho.
En cuanto a este alegato de la defensa rigen los criterios explanados anteriormente, que no es en la audiencia preliminar donde se pueden debatir las razones y argumentos de las partes en cuanto a la existencia o no de una causal de justificación, ya que el artículo 329 del Código le fija al Juez el límite de su conocimiento, máxime en el presente caso cuando las posiciones y argumentos de las partes son completamente disímiles, por lo que será en la audiencia del juicio oral donde las mismas deberán presentar y contradecir las pruebas incorporadas al proceso en la forma establecida por el legislador procedimental penal. Así se decide.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVA
Efectuadas por esta Alzada las consideraciones legales y doctrinarias anteriores, concluye en que debe DECLARARSE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el Defensor Privado del acusado JHONNY ANTONIO GERALDO DIRINOT contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que negó el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda confirmada la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2004. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Remítase la causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los 29 días del mes de Octubre de 2004.
Glenda Zulay Oviedo Rangel
Jueza Presidente y Ponente
Marlene Marín de Perozo Rangel Montes Chirinos
Jueza Titular Juez Titular
Ana María Petit
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria