REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 29 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000019
ASUNTO : IP01-X-2004-000019


PONENTE: RANGEL ALEXANDER MONTES CHRINOS

En fecha 02 de Diciembre del año 2002, se produce la inhibición formulada por el Abg. Naggy Richani Selman, en su carácter de Juez Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; Extensión Punto Fijo, para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición el Abg. Naggy Richani Selman: “Omissis…por cuanto observo que en la causa signada con el Nº 2CO-227/02 se encuentra asistiendo como abogado Defensor del Imputado HUSSEIN NASRR, el colega ARGENIS MARTINEZ MEDINA, con quien me une vínculo amistoso, toda vez que ejercimos conjuntamente como abogados asociados en varias causas en materia civil, como por ejemplo: Causa Nº 36 Seguida por ente el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana, Causa Nº 2912 seguida por ante el Tribunal Superior Civil del Estado Falcón, Causa Nº 4371 seguida por ente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de Punto Fijo, Estado Falcón. Dicho lo anterior considero pues, que me encuentro incurso en el numeral 4 del artículo 86 del COPP, siendo que por ello, me Inhibo de Conocer en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la referida Norma Adjetiva Penal:..”

Esta Corte al momento de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La legitimidad de la versión del Abg. Naggy Richani Selman, se desprende de la presunción juris tantum de su expresión como funcionario público; encuadrándose si bien es cierto, la conducta del recurrente, en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Cabe destacar que también plantea el Juzgador los términos consagrados en el Artículo 87 en su primer aparte ejusdem, el cual nos permitimos citar en su forma íntegra:
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse……

Aunado a estas situaciones, traemos a colación, la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:
Omissis…” la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”


En fuerza de los anteriores razonamientos, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera llenos los extremos para declarar, como ciertamente lo hace, CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abg. Naggy Richani Selman.

DECISIÓN

En tanto, y por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara,

CON LUGAR la presente Inhibición presentada por el Abg. NAGGY RICHANI SELMAN, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Asunto Penal signado con el número 2CO-227/02

Cúmplase y notifíquese. Santa Ana de Coro, a los 29 dias del mes de octubre de 2004.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
ABG. GLENDA OVIEDO.

EL MAGISTRADO PONENTE
ABG. RANGEL A. MONTES CHIRINOS

LA MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. MARLENE MARIN.


LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria




ASUNTO: IP01-X-2004-00019
FECHA: 29-10-04