REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 04 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000013
ASUNTO : IP01-X-2004-000013


MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

En fecha 13 de septiembre de 2004 esta Corte de Apelaciones declaró admitida la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUADALUPE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, en su condición de Imputado en la causa que se le sigue por ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, contra el Abogado KERVIN VILLALOBOS, Juez Presidente del referido Despacho Judicial, abriéndose la incidencia probatoria de tres días conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, de la revisión exahustiva de la presente causa constató esta Instancia Superior que riela al folio catorce (14) y quince (15) de las presentes actuaciones: Acta de desarrollo de Debate Oral y Público de fecha 08 de junio de 2004, en la causa signada con el N° IK11-P-2003-000009, donde el Abogado en ejercicio, WILMER BRACHO PEREZ, durante el desarrollo de la misma en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en horas 5:30 minutos de la tarde, interpuso RECUSACION en contra del Juez de Primera Instancia con funciones de SEGUNDO de Juicio, Abogado KERVIN VILLALOBOS, ante la negativa de permitirle llevar el caso, es decir, le negó que se incorporara al debate pero señaló que la Dra Lisbeth Salas llevará el caso, por cuanto no se desprendió del mismo y tenía la inmediación. El Abogado WILMER BRACHO, manifestó que el Juzgador tenía interés en el caso y lo RECUSO formalmente del caso por una causal sobrevenida, conforme al contenido del artículo 86 numeral 8° del Texto Adjetivo Penal, lo cual no fue advertido por esta Alzada al momento de decidir la admisibilidad de la recusación interpuesta por el imputado.

En virtud de ello y conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a subsanar el acto defectuoso y en consecuencia, entra a pronucniarse esta Corte de Apelaciones acerca de la admisibilidad o no de la RECUSACION que fue realizada en la misma Sala de Audiencias por el Abogado Wilmer Bracho, en su condición de Defensor Privado del imputado, durante el desarrollo del debate Oral y Público, en contra del Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Abogado KERVIN VILLALOBOS, interpuesta en fecha 08 de Junio de 2004. En tal sentido se observa:

Que en fecha 09 de junio de 2004, el Juez Recusado rindió su informe conforme a lo pautado en el artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO de Control de la referida Extensión se le dió entrada.
En fecha 17 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control declinó la competencia en la Corte de Apelaciones de este Estado.
En fecha 20 de agosto de 2004, se le dio entrada a las presentes actuaciones por ante este Tribunal Colegiado.

Conforme estableció esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 29-09-04, Asunto IP01-X-2004-31, en Ponencia del Magistrado RANGEL MONTES CHIRINOS, que estableció:
... en virtud del criterio sustentado en casos similares, aplicando el “mutatis mutandis” del juicio del Autor Ricardo Enrique La Roche, que por tratarse la Extensión de Punto Fijo y Tucaras de otra localidad distinta a la ciudad de Coro y no existiendo un Tribunal colegiado en la misma, la resolución de las incidencias de Inhibición y Recusación correspondía a los Jueces de la misma categoría, llagando a afirmarse que:

“Es se notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:
1. La causa principal deberá ser remitida al Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso se no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo juez conozca la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca de la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia en el aludido texto magno. Omisis…..”

No obstante lo anterior, en fecha 09 de Julio del año que transcurre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1289, resolvió estableciendo lo siguiente: “…..Omisis…y no se percata que la violación más flagrante del debido proceso fue que el juez que conoció, sustanció y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de Control”. Por lo tanto y atendiendo a un mandato del máximo Tribunal de la República, esta Corte acoge la competencia en el presente caso, cambiando el criterio señalado.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente incidencia.

Luego, encontrándose en la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad o no de la presente incidencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, de la misma se desprende que la presente Recusación fue presentada por el Abogado en ejercicio WILMER BRACHO PEREZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO conforme a lo previsto en el artículo 85 del texto adjetivo penal, según se desprende del Acta levantada a tal efecto con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 08 de junio de 2004.

Observa este Tribunal que el RECUSANTE de autos Abogado Defensor Privado WILMER BRACHO PEREZ, en el desarrollo del debate Oral y Público, RECUSO al Abogado KERVIN VILLALOBOS en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio.

Asi mismo se desprende de dicha Recusación que fue interpuesta conforme a la causal 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal.

En este sentido, el artículo 86 del texto adjetivo penal preve:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Y el artículo 87 del referido texto legal, que preve:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

De igual modo, fue interpuesta en el curso del desarrollo del debate, invocando el recusante como causal sobrevenida, tal y como lo prevé la norma adjetiva:

"Artículo 93: La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate."

Igualmente, se constató de la revisión de las actuaciones que el Juez Recusado rindió su informe relativo a la recusación, conforme lo preve el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Juez Recusado procedió en dicho acto a desprenderse de la referida causa en fecha 08 de junio de 2004.

Esta Alzada actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico procesal penal, que prevé:

Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”

En consecuencia se declara ADMISIBLE Y ABIERTA A PRUEBAS la presente incidencia, determinándose expresamente que el lapso probatorio para ambas recusaciones a las que se aludió anteriormente, comenzará a correr a partir de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes intervinientes en las aludidas recusaciones, esto es, del imputado, sus defensores privados y el Juez recusado, a los fines de evacuar las probanzas que originaron la RECUSACION planteada por el imputado y el Abogado RECUSANTES WILMER BRACHO PEREZ, Defensor Privado del Ciudadano JOSE GUADALUPE RODRIGUEZ MARQUEZ, en contra del Juez Segundo de Juicio Abogado KERVIN VILLALOBOS. En cuánto
En consecuencia líbrense las boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y cúmplase con las debidas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los 04 días del mes de octubre de dos mil cuatro.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTA

GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADA TITULAR

MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE

RANGEL ALEXANDER MONTES
MAGISTRADO TITULAR


ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La secretaria