REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 05 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000010
ASUNTO : IP01-R-2004-000010
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación interpuesta por la abogada PETRA PADILLA PEÑA, en su condición de Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, del ciudadano Juan Carlos Linares, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El recurso de apelación se produjo contra la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2003, por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la cual se condena al ciudadano Juan Carlos Linares, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 23 de Enero del año en curso, se le dio entrada al presente recurso de apelación y fue admitido en fecha 02 de Febrero de 2004.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 456 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
SENTENCIA RECURRIDA.
HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Durante el día 10 de Noviembre año 2.003, se llevo a cabo una audiencia oral y pública en el asunto signado con el número IK11-P-2.003-000010, seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, en las cuales el Tribunal constituido de manera mixta ejerció la inmediación en el unico de los actos, especialmente en el momento en que fueron evacuadas las fuentes de pruebas, considerando acreditados de acuerdo a lo exigido en el ordinal 3°, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
En fecha 04 de Octubre del Año 2.002, aproximadamente las 12:00 horas de la noche los funcionarios: C/2DO oscar (SIC) OSCAR ANTONIO QUINTERO, (GN) HERNAN ROQUE ACOSTA, (GN) WINMAR GARCIA CAPACHO y, (GN) ANGEL SANDOVAL LIZARDO PIÑA adscritos a la Segunda comapañia (SIC) del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional cuando se ncontraban (SIC) realizando funciones inherentes al Servicio de Seguridad y Orden Público, cuando se encontraban en labores de patruyaje (SIC) por la Calle Bolivia, entre Mariño y Falcón de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, especificamente (SIC) en las cercanias (SIC) de un establecimiento comercial denominado Bar la Estación, observaron a un grupo de personas, adoptando uno de ellos una aptitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a practicarle una revisión personal a dichos ciudadanos en presencia de un testigo de nombre ANDY JOSE PEROZO ARCELLA, encontrandole (SIC) el funcionario HERNAN RAMON ROQUE ACOSTA a uno de ellos especificamente (SIC) a el ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ, en el bolsillo derecho del pantalón tipo jeans que vestía para ese momento, una caja de fosforo (SIC) de color amarillo con una inscripción en que se lee el sol, contentiva en su interior de la cantidad de 18 envoltorios, elaborados en material sintético, tipo cebollitas, contentivos de una sustancia ilicita (SIC) en polvo de color blanco, así mimsmo (SIC) quedo acreditado que una vez estando en el comando de la Guardia Nacional, el funcionario ROQUE ACOSTA HERNAN le manifesto (SIC) al ciudadano que resultó aprehendido su proposito (SIC) de efectuarle una exhaustiva revisión corporal, por lo que esté le manifesto (SIC) igualmente a este Guardia Nacional que poseia (SIC) otros envoltorios ocultos en sus partes intimas, específicamente en su ropa interior, procediendose (SIC) a despojarse de tres (3) cajetillas de fósforo todas de color amarillo con un emblema que se lee "El Sol", contentiva en su interior de la cantidad de veite (SIC) (20) envoltorios cada una, elaborados (SIC) en material sintético, tipo cebollitas, contentivos de una sustancia ilicita (SIC) en polvo de color blanco. Igualmente quedo acreditado que los envoltorios dieron un total de Setenta y Ocho (78), así mismo quedo acreditado que al condenado le decomisarón (SIC) unos billetes de moneda extranjera. Igualmente quedo acreditado que los envoltorios de polvo blanco incautados al aprehendido contenia (SIC) la droga de COACAINA en forma de CLORHIDRATO, con un peso neto de 12,48 grs, con una pureza de 51% y que esta sustancia era trasladada en su vestimenta que cargaba el ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ.
Alega la Recurrente en su escrito de apelación;
-Que denuncia con fundamenta en el ordinal Nº 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción por ilogicidad manifiesta del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el tribunal toma en cuenta entre otras cosas, las declaraciones siguientes:
* La declaración de la experta en toxicología Rainelda Fuenmayor, quien manifestó que había realizado una experticia a una sustancia, indicando que tipo de sustancia resulto ser, su peso y pureza.
* La declaración del funcionario de la Guardia Nacional Oscar Antonio Reyes, quien manifestó que el detenido iba en compañía de dos personas, que el funcionario Roque Acosta, cuando iban en el vehículo hacia el comando, le impone de sus derechos al imputado y practicó la revisión en el sitio.
* La declaración del Funcionario de la Guardia Nacional Hernán Ramón Roque Acosta, quien manifiesta que el Cabo Segundo Reyes y el Guardia Nacional Lizardo penetran al local.
* La declaración del funcionario de la Guardia Nacional Wigmar García Capacho, quien manifiesta que el detenido se encontraba solo, que revisaron a tres personas, que entraron al establecimiento el Cabo Reyes y el Guardia nacional Lizardo.
* La declaración del Funcionario Ángel Salvador Lizardo, quien dice que la revisión la practicó el Guardia Nacional Roque Acosta.
* La declaración de Andry José Perozo Arcilla, quien dice que los funcionarios no penetraron al local.
- Por otro lado manifiesta la recurrente que se observa de manera evidente y fehaciente contradicciones en las que incurren los declarantes; los cuales hace mención en su escrito de apelación, que riela por el folio trescientos catorce (314).
Esta Corte para decidir observa:
El recurso de apelación de sentencia definitiva en el Código Orgánico Procesal Penal, está concebido como un recurso extraordinario eminentemente de derecho, en el que la Corte de Apelaciones solo podrá dictar sentencia propia cuando se trate de una infracción de normas jurídicas, pero atendiendo a los hechos fijados por el juez ad quo, aplicando el precepto legal correcto.
Esto último, responde al modo en que se encuentra instrumentado el proceso oral y público, que llama al juez de instancia a presenciar el debate ininterrumpidamente, percibiendo así de los actores todos los hechos y circunstancias que rodearon el caso particular, pudiendo dar por acreditados éstos en la sentencia de fondo; cosa que no ocurre en segunda instancia, pues la Corte de Apelaciones se basa del acta de debate y de la sentencia protestada para revisar los vicios taxativamente fijados por el legislador penal.
Es por ello que la Corte de Apelaciones no puede entrar a examinar las supuestas contradicciones existentes entre las declaraciones de los testigos que depusieron en la audiencia oral y pública, porque no hubo la respectiva inmediación en su evacuación. Así lo ha dejado claro la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha CATORCE (14) de AGOSTO de dos mil uno (2001), expediente 00-1347, cuyo extracto se cita:
La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en el que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.
Cabe advertir que el Código Orgánico Procesal Penal no contempla que el debate probatorio se registre debidamente y por ello impide (en los casos en que no se promuevan nuevas pruebas) que la Corte de Apelaciones revise toda la realidad fáctica porque no hay memoria del juicio: y así no se puede pronunciar al respecto, como sí ocurre en otros países. Tal omisión implica que en este caso se viole el principio de la doble instancia y por tanto debería ser corregida con urgencia en una eventual reforma.
Cuando en la sentencia apelada no se encuentren fijadas las comprobaciones de hecho, no podrá la Corte de Apelaciones fijarlas “motu proprio” porque simplemente el juicio no se desarrolló ante esa instancia.
De modo que no corresponde a la Corte de Apelaciones establecer que las presuntas contradicciones entre las declaraciones de los testigos corresponde al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia; agregando finalmente que la denuncia que hace la recurrente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las reglas de la valoración de la prueba, debió subsumirse en el supuesto de inobservancia o errónea aplicación de dicha norma legal.
Por las razones precedentes es forzoso desechar la presente denuncia. Y así se declara.
DECISION.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada PETRA PADILLA PEÑA, en su condición de Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, del ciudadano Juan Carlos Linares, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delito tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
LA JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
MARLENE MARIN DE PEROZO.
MAGISTRADA
RANGEL ALEXANDER MONTES C.
MAGISTRADO PONENTE
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria