REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000014
ASUNTO : IP01-X-2004-000014
PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la recusación planteada por la ciudadana Yelimar Raquel Díaz, en su carácter de víctima de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 119, literal 1° del Código orgánico Procesal Penal, del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en asunto penal signado bajo el Nº IP11-P-2004-000088, seguido contra el imputado: Freddy Antonio Irausquin Lanoy.
Presentada como fue en efecto la mencionada incidencia Recusatoria, por ésta Alzada mediante auto de entrada de fecha 20 de Agosto del año que transcurre, se designó como Ponente al Magistrado Abg. Naggy Richani, quien se encontraba supliendo la falta del Abg. Rangel Montes, avocándose este último al conocimiento del presente asunto en fecha 21 de Septiembre del año que transcurre.
COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre la competencia para resolver sobre la presente incidencia en virtud del criterio sustentado en casos similares, aplicando el “mutatis mutandis” del juicio del Autor Ricardo Enrique La Roche, que por tratarse la Extensión de Punto Fijo y Tucaras de otra localidad distinta a la ciudad de Coro y no existiendo un Tribunal colegiado en la misma, la resolución de las incidencias de Inhibición y Recusación correspondía a los Jueces de la misma categoría, llagando a afirmarse que:
“Es se notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:
1. La causa principal deberá ser remitida al Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso se no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo juez conozca la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca de la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia en el aludido texto magno. Omisis…..”
No obstante lo anterior, en fecha 09 de Julio del año que transcurre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1289, resolvió estableciendo lo siguiente: “…..Omisis…y no se percata que la violación más flagrante del debido proceso fue que el juez que conoció, sustanció y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de Control”. Por lo tanto y atendiendo a un mandato del máximo Tribunal de la República, esta Corte acoge la competencia en el presente caso, cambiando el criterio señalado.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, es necesario pronunciarse previamente sobre la admisión de la Recusación planteada por la ya mencionada querellante, cuyo único presupuesto de admisibilidad, a saber, es fundamentarla en una de las causales previamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal colegiado que la ciudadana Yliimar Raque Díaz Chirinos índico las razones por las que procedía a presentar formalmente su Recusación, tal como lo exige el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la admisibilidad de la Recusación. Quedando la Recusación presentada por la querellante fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusaciones. Los Jueces Profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros Funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….
Expresó la recusante, que el motivo grave por el que invocó dicha causal de inhibición, lo constituye presumiblemente: “En fecha 11 de Junio del 2004, dicho Tribunal Primero de Juicio libra Boletas de Notificación a los abogados defensores de FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, abogados WILMER BRACHO Y GUILLERMO RAFAEL TREMONT, y a la ciudadana FISCAL XV DEL MINISTERIO PUBLICO, NOTIFICANDOLES que el Tribunal ordeno solicitar la colaboración de dos Instituciones Hospitalarias Privadas para que aportaran el nombre de un Especialista en Cardiología que esté dispuesto a realizar Ad Honoren la evaluación de FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY. Esta desición tomada por el Tribunal Primero de Juicio nunca nos fue NOTIFICADA, se nos dejó a un lado, solo se notificó a los abogados de la defensa, incurriendo el Juez Primero de Juicio en ABUSO DE DERECHO violentando nuestro derecho de Víctima y obviando el contenido del literal 2° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando una CONNOTADA PARCIALIDAD hacia el imputado y sus defensores, pues, era obligación del Tribunal de Juicio notificarme a mí como hermana, de esa decisión dictada por el tribunal, soslayando de ésta manera, cualquier Principio de Equidad Juticia Social, Dignidad Humana e Igualdad de las Partes….”
Por las razones aludidas esta Corte concluye que la inhibición producida es admisible.
DECISIÓN
Por todas estas razones, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente Recusación presentada por la ciudadana Relimar Raquel Díaz Chirinos, en su carácter de víctima de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 119, literal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
LA MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. MARLENE MARIN
EL MAGISTRADO PONENTE
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria