REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000018
ASUNTO : IP01-X-2004-000018

ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a las inhibiciones planteadas por las Dras. Dérida Castillo y Narquis Chirinos, en sus caracteres de Juez Segundo de Juicio y Juez Primero de Juicio, respectivamente, del Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, en asunto penal signado bajo el Nº NI K11-9-2002-00023, seguido contra el imputado: César Euclides Quijada Ballejo, por la presunta comisión de los Delitos Porte Ilícito de Arma, Robo Agravado y Agavillamiento Agravado.

Recibida como en efecto fue la mencionada incidencia inhibitoria por esta Alzada mediante Auto de Entrada de fecha 24 de Agosto del año que discurre, se designó como Ponente al Magistrado Naggy Richani quien suplió la falta temporal del Abg. Rangel Montes.

En fecha 21 de Septiembre se avocó al conocimiento del presente asunto el Abg. Rangel Montes, quien suscribe la presente decisión en el carácter de ponente.

COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre la competencia para resolver sobre la presente incidencia en virtud del criterio sustentado en casos similares, aplicando el “mutatis mutandis” del juicio del Autor Ricardo Enrique La Roche, que por tratarse la Extensión de Punto Fijo y Tucaras de otra localidad distinta a la ciudad de Coro y no existiendo un Tribunal colegiado en la misma, la resolución de las incidencias de Inhibición y Recusación correspondía a los Jueces de la misma categoría, llagando a afirmarse que:

“Es se notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:
1. La causa principal deberá ser remitida al Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso se no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo juez conozca la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca de la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia en el aludido texto magno. Omisis…..”

No obstante lo anterior, en fecha 09 de Julio del año que transcurre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1289, resolvió estableciendo lo siguiente: “…..Omisis…y no se percata que la violación más flagrante del debido proceso fue que el juez que conoció, sustanció y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de Control”. Por lo tanto y atendiendo a un mandato del máximo Tribunal de la República, esta Corte acoge la competencia en el presente caso, cambiando el criterio señalado.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, es necesario pronunciarse previamente sobre la admisión de la Inhibición planteada por las ya mencionadas Jueces de este Circuito Judicial Penal, cuyo único presupuesto de admisibilidad, a saber, es fundamentarla en una de las causales previamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal colegiado que las Jueces inhibidas indicaron las razones por las que procedían a presentar formalmente sus inhibiciones, tal como lo exige el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la admisibilidad de la inhibición. Quedando la Inhibición presentada por las jueces fundamentadas legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8 ° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusaciones. Los Jueces Profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros Funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….
Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin espera a que se les recuse

Plantearon las inhibidas, que el motivo grave por el que invocaron dicha causal de inhibición, lo constituye presumiblemente: “que la primera actúo en la Audiencia Preliminar cuando se despeñaba como Juez de Control, remitiendo la causa al Tribunal Primero de Juicio. Y esta a su vez, por haber conocido de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 21 de Noviembre del año 2002, remitiendo la cauda a la Corte de Apelaciones, en fecha 15-10-2002”
Por las razones aludidas esta Corte concluye que la inhibición producida es admisible

DECISIÓN

Por todas estas razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente Inhibición presentada por las Jueces Abg. Narquis Chirinos y Nerida Castillo Miquilena, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Juicio de Este Circuito, del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL


LA MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. MARLENE MARIN

EL MAGISTRADO PONENTE
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS


Ana María Petit Garcés
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

ASUNTO: IP01-X-2004-00018