REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000023
ASUNTO : IP01-X-2004-000023
PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.
En fecha 07 de Octubre de 2003, se produce la inhibición formulada por el Abg. Jesús Inciarte Almarza, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:
“En fecha 25 de Agosto de 2003, asumí funciones como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón en virtud de las rotaciones anuales ordenadas por el Artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Falcón….Omisis….ahora bien, como órgano subjetivo de conocimiento del Tribunal Primero de Control tuve conocimiento de la causa signada con el número 1C-557-2002 bajo la anterior nomenclatura llevada por el Tribunal hoy signada con el con el número IK11-P-2002-00002, signada contra los acusados OSCAR NEHIL ARAUJO, DENSY JOSE ROJAS MARIN, JOSÉ RAMÓN ALVAREZ MEDINA Y ELIAS RAMÓN PÉREZ HUIZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conociendo de presentación y de la audiencia preliminar, admitiendo la acusación contra los mismos y ordenando la remisión al Tribunal de Juicio, tal y como se evidencia del acta de audiencia celebrada en fecha 10 de Julio de 2002, que corre inserta en los folios del 250 al 258 de la presente causa, cuya copia promuevo con el presente acta, emitiendo más que una opinión un dictamen judicial con respecto al presente asunto con conocimiento del mismo, de tal manera que esa actividad jurisdiccional y el hecho de que actualmente me corresponda conocer de nuevo dicha causa actuando como Juez en otras funciones, hacen que me encuentre incurso en la causal de inhibición y recusación contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Esta Corte llegado en momento para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que se comprueba de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se opinó:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
Alegando hechos concretos de los que se encierra en la indisposición del funcionario inhibido para conocer del presente asunto, evidenciándose la falta de imparcialidad derivada. A tal efecto la sentencia in comento expuso:
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abg. Jesús Inciarte Almarza
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Jesús Inciarte Almarza.
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
EL MAGISTRADO PONENETE
RANGEL ALEXANDER CHIRINOS
LA MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA CORTE
ABG. MARLENE MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARÍA PETIT GARCES
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
ASUNTO. IP01-X-2004-000023
FECHA: 05-10-04