REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 08 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000096
ASUNTO : IP01-R-2004-000096


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 14 de Junio de 2004, interpuesta por el abogado Víctor Julio Llamozas Sierra, en su condición de Defensor Cuarto de la Unidad de Defensa Pública Penal, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano José Alexander Semeco Medina, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2004, por el Tribunal de Juicio, Extensión Punto Fijo, la cual declaró culpable al ciudadano antes nombrado, por el delito de robo de vehiculo automotor.

Se ordenó emplazar en fecha 16 de Junio de 2004, a la otra parte en virtud de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual se produjo por parte de la abogada Kleidys Díaz, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 28 de Junio de 2004.

El expediente se recibió en esta corte en fecha 2 de Julio de 2.004, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

En fecha 02 de Julio de año 2004, fue admitido el presente recurso de apelación.
En fecha 05 de Octubre de 2.004, se celebró la audiencia oral y pública, asistiendo solamente el acusado, asistido por el Defensor Público, abogado Víctor Julio LLamozas, con la incomparecencia de la representación fiscal.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el 2do. aparte artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia es del siguiente tenor:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia del día 14 de Mayo de 2004, se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas y determinadas así:
1.- Declaración del funcionario distinguido LEONARDO SIBADA, adscrito a la Zona Policial Nro. 2, Destacamento 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien practicó la aprehensión del ciudadano José Alexander Semeco Medina.
2.- Declaración de la ciudadana CARMEN RAMONA DIAZ DE AVILA, quien es víctima en el presente caso, ofrecida por el Ministerio Público como testigo.
3.- Declaración del funcionario GODSUNO JOSE VALDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, quien es uno de los funcionarios que suscribió la experticia efectuada al vehículo.
DOCUMENTALES INCORPORADOS POR SU LECTURA
Conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó al proceso por su lectura, el informe que a continuación se detalla:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nro. 053-1254 de fecha 11 de Febrero de 2004, suscrita por los funcionarios José Gregorio Alcalde Zarraga y Godsuno José Valdez Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (SIC)Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio === de la causa.
Recibidas las pruebas con la plena garantía del principio de Control y Contradicción de las pruebas e igualdad de las partes, quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
La ciudadana CARMEN RAMONA DIAZ DE AVILA, quien es victima y testigo en este proceso, expuso que ese día cuando salía a la calle San Luis, se montaron dos tipos en su vehículo, uno por la derecha y otro por la izquierda, y le dijeron que se bajara, luego que se bajó pensó que le iban a pasar el vehículo por encima y fue cuando solicitó ayuda, pasando un funcionario motorizado a quien le informó del hecho; luego pasó una señora que la llevó hasta el lugar donde estaban sus hijas siendo informada posteriormente de que había aparecido la camioneta y habían aprehendido a uno de los sujetos.
Siendo interrogada por la defensa, se dejó constancia de que el hecho ocurrió aproximadamente faltando veinte minutos para las ocho 8:00 de las noche; asimismo cuando se le preguntó si le habían mostrado al detenido para que lo identificara cuando fue a interponer la denuncia al comando policial manifestó que no; por otro lado, a otra pregunta efectuada por la defensa manifestó que cuando llegó al sitio donde habían encontrado la camioneta había mucha gente y una camioneta de la policía, y fue cuando le dijeron que el detenido estaba en esa camioneta; en relación a lo expuesto por la victima se infiere que ella no vió al acusado después del hecho, circunstancia ésta que le hubiera permitido conocer sus rasgos y características físionómicas, sin embargo, cuando fue interrogada por el Tribunal sobre si se encontraba en Sala alguna de las personas intervinientes en el hecho, no tuvo dudas en señalar al acusado como la persona que entró por la parte izquierda del vehículo y la arrojó al suelo. Esta declaración de la victima es apreciada y valorada por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Copp, puesto que fue la declaración personal de la victima, consciente y libre de coacción, con plena aptitud física o intelectual y cualidad para hacerla.
La declaración del Distinguido LEONARDO SIBADA RAFAEL ORTIZ, funcionario adscrito a la brigada motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien practicó la aprehensión del acusado y expuso que ese día cuando desplazaba en la unidad 0048 en las adyecencias del Hotel Paraguaná, aproximadamente a las 7:30 de la noche visualizó a una señora descalza con los zapatos en la mano, se le acercó y ella le informó que dos sujetos le habían robado su vehículo, tomando nota, continuó con su recorrido logrando ver al vehículo en la calle San Luis; luego girando en "U" frente a la Panadería San Juan logró alcanzar la camioneta dándoles la voz de alto, huyendo el copiloto hacia un terreno baldío y el chofer hacia la calle Providencia como a 150 metros de la Panadería San Juan, metiéndose debajo de un vehículo efectuándose la detención del mismo.
Esta declaración coincide con la versión de los hechos expuesta por la víctima, en cuanto a la fecha y hora aproximada en la cual se produjo el robo y en cuanto a que informó del hecho a un funcionario policial motorizado que transitaba cerca del sitio donde la despojaron de su vehículo; asimismo es conteste dicha declaración con lo expuesto por la victima en cuanto a que fueron dos sujetos quienes la despojaron del vehículo, cuyas características aportadas coincidieron con las del vehículo conducido por el entonces imputado, hoy acusado, quien fue aprehendido en forma flagrante lográndose la recuperación del vehículo a pocos metros del lugar donde se cometió el hecho.
Al ser interrogado por la representante fiscal, el funcionario no reconoció en Sala al acusado, circunstancia ésta que según la defensa, y así lo expuso en sus conclusiones, crean una duda en cuanto a la participación de su defendido en el hecho que se le imputa; toda vez que el mismo en su declaración expuso que fue aprehendido en el momento que salía del restaurant "Paso Largo" en donde minutos antes había comprado un pollo; sin embargo, la versión del acusado carece de certeza ante la ausencia de algún testigo que ratificara sus dichos.
Sin embargo, el hecho de que el funcionario policial no reconociera en sala al acusado, a juicio de este Juzgador, no desvirtúa en forma alguna la relación de los hechos establecida entre su declaración y la declaración de la victima, quién en forma determinante y sin dejar lugar a dudas, señaló al acusado en la Sala de Juicio como la persona que abordó su vehículo por la parte izquierda y la arrojó a la carretera; asimismo, cuando se le concedió la palabra al final del debate expuso: “si hay alguna duda yo tengo mas testigos, porque hay personas que participaron en la detención para yo poder recuperar mi camioneta. Yo identifiqué al señor como que fue él quien me sacó de la camioneta".
Con la declaración del agente GODSUNO JOSE VALDES RIVERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (SIC), Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, a quien previa exhibición del informe de Reconocimiento Legal reconoció su firma, manifestando que dicho informe había sido redactado por su persona, explicando que recibido el oficio del Ministerio Público, procedió con su compañero a efectuar Experticia de Reconocimiento a un vehículo depositado en el Estacionamiento Nazaret, verificando los seriales, constantando (SIC) que el mismo no se encontraba solicitado. Interrogado por la representante fiscal, fue abundante en sus respuestas dando razón de sus dichos conforme a su experiencia profesional.
Dichas declaraciones, aunadas a la forma flagrante en la cual resultó la aprehensión del acusado de autos, tal y como lo dictaminó el Juez de Control en su oportunidad, no desvirtuadas en la Audiencia Oral y Pública, obran en su contra señalándolo como responsable del hecho que se le atribuye.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que han quedado probados los hechos que el Ministerio Público le imputa al acusado, en cuanto a que el día 02 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, el hoy acusado en compañía de otro ciudadano no identificado, despojó a la ciudadana Carmen Ramona Díaz de Dávila de su vehículo marca Dodge, color azul y blanco, en las adyacencias de la calle San Luis de esta Jurisdicción de Punto Fijo Estado Falcón, llegando a esta convicción en virtud de las pruebas testimoniales y documental analizadas, la cuales no han sido objeto de desestimación expresa, valoradas conforme a las reglas de la libre convicción dispuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se asienta en este fallo.

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega el abogado Víctor Julio Llamozas Sierras, en su escrito recursivo:

Primera Denuncia:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 364 ordinal 4° ejusdem, en virtud de considerar que la decisión recurrida es inmotivada, por no existir una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la misma; así mismo manifiesta el recurrente que no se constatan los hechos que determinen que su defendido es autor del presunto delito de Robo de Vehículo Automotor, por lo que resalta que en la sentencia existe una ausencia absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de pruebas debatidas en el juicio.
Por otro lado indica el recurrente que la sentencia se limita a indicar para establecer la culpabilidad de su defendido la declaración de la ciudadana Carmen Díaz, la declaración del funcionario de las FAP Falcón distinguido Leonardo Sibada, la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo Godsuno Valdez y las documentales incorporadas por su lectura; es entonces por lo que el defensor manifiesta que el Juez del Tribunal que emitió la decisión, debe hacer un análisis de las pruebas o elementos de convicción que fueron llevados al debate, realizar la comparación de cada uno de ellas y así poder determinar cuales fueron los hechos que se dieron por probados en el debate.
Continúa alegando el recurrente que el Tribunal A-Quo, al momento de establecer los hechos que se dieron por probados en el debate, lo hizo bajo supuestos limitados en su contexto. Por Otro lado cita el defensor las declaraciones de los ciudadanos Carmen Díaz, Leonardo Sibada, Godsumo Valdez y asimismo señala que el Juez de la recurrida no explica conforme al citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cómo fue la apreciación de las pruebas por el tribunal según la sana critica, que reglas observó de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias, y qué circunstancias sirvieron de fundamento para condenar a su defendido. Por otro lado el recurrente manifestó que las pruebas documentales incorporadas por su lectura, el Tribunal no emitió ningún tipo de pronunciamiento al respecto.

Añade la defensa que el Juez de la recurrida, no solo dejó de analizar varias pruebas o aspectos de ellas, especialmente las pruebas que establecían circunstancias a favor de su defendido, como la especial circunstancia que el funcionario actuante no reconoció a su defendido como la persona que detuvo al momento de la ocurrencia del hecho, sino que más bien silenció el análisis absoluto de todas la pruebas de autos. Por otro lado resaltó el recurrente que los jueces de juicio en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de sentenciar, están obligados a apreciar en conjunto las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública.
Por último solicitó la defensa, la declaratoria Con Lugar por inmotivación de la sentencia dictada por el A-Quo y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de juicio oral y público.

Por su parte la abogada Kleidys Díaz Marín, expresó en su escrito de contestación del recurso:

Que el recurrente omitió el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su escrito no expresó los fundamentos y la solución que pretende obtener con la interposición del recurso. Igualmente manifiesta la Fiscal que el apelante no precisó cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que omitió el Juzgador en el fallo, limitándose a transcribir fragmentos del texto recurrido.
Añade la Fiscal que el tribunal analizó, comparó y valoró, al momento de producirse el fallo, las testimoniales rendidas por todos y cada uno de los deponentes promovidos por el Ministerio Público, por lo que resalta la Fiscal, que mal podría decirse que el recurrido incurrió en silencio de pruebas al no adminicular las documentales con los demás medios probatorios, cuando es sabido que la documental por si sola no ofrece el convencimiento en el debate que pueda llevar a los jueces a darle valor probatorio si no son sometidas al contradictorio en el juicio oral y público.
Por otro lado añade la Fiscal, que en cuanto a la fundamentación del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el recurrente, existen reiteradas jurisprudencia que estiman la procedencia o no de la falta o ilogicidad manifiesta en la motivación e la sentencia, por lo que paso a citar la sentencia N° 633 del 10-05-00 de la Sala de Casación Penal.
Por último alega la Fiscal que el fallo recurrido cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del texto adjetivo penal, y que el tribunal a-quo se pronuncio conforme a derecho, siendo que los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el fallo, fueron suficiente, concreta y perfectamente motivados.
Esta Corte para decidir, observa:
La motivación de los fallos judiciales es una de la garantías que conforman la Tutela Judicial Efectiva en el moderno Estado Social, de Justicia y de Derecho; puesto que constituye la interdicción de la arbitrariedad y garantiza el correcto ejercicio de los recursos. La Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 203 del 11/06/2004, expuso los requisitos que deben contener las sentencias penales a saber:

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"

Traspolando los extremos anteriores a la sentencia recurrida, tenemos:
1.- Establece los hechos y circunstancias objeto del debate, determinando tanto los expresados por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, de la siguiente manera:
Según el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, ratificado en el debate oral, se le imputa al acusado lo hechos ocurridos el día 02 de Febrero de 2004, cuando siendo aproximadamente las 7:45 de la noche el funcionario Sibada Leonardo, adscrito a la Zona Policial Nro. 2 del Destacamento Nro. 21, se desplazaba por la calle San Luis, visualizó a una ciudadana que se encontraba parada en medio de la vía haciendo señas a los vehículos para que se detuvieran, acercándose a la misma, manifestándole que dos ciudadanos la habían despojado de su vehículo tipo camioneta, marca Dodge, Azul con Blanco, placas 123-IAD y que habían tomado hacia la calle San Luis con dirección a Caja de Agua. El funcionario actuante se dirigió a la dirección señalada haciendo un recorrido por la zona, logrando visualizar un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima, el cual se desplazaba por la calle Comercial con avenida Raúl Leoni, conducido por dos sujetos, lográndose la aprehensión de la persona que conducía no así del sujeto que fungía como copiloto quien se dió a la fuga.
En el debate Oral la representante fiscal solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano José Alexander Semeco Medina por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Concedida la palabra al defensor público Abg. Victor Llamozas, expuso que el día que se efectuó el procedimiento policial donde aprehendieron a su defendido habian varias personas a las cuales no se les tomó entrevista, incumpliendo de esta manera el contenido de los artículos 14 y 15 de la Ley que obliga a los funcionarios a resguardar el sitio y a tomar datos de las personas que pudieran dar fe del procedimiento. Asimismo manifestó que a su defendido se le imputa el delito de Robo de Vehículo y no sabe conducir; en tal sentido solicitó la desestimación de la acusación y de las pruebas ofrecidas, especificando que la experticia realizada al vehículo fue promovida en el escrito acusatorio más no estaba agregada a la causa, por lo cual solicitaba que la misma no se admitiera.

2.- La motivación del fallo está formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; puesto que la conclusión de la condenatoria se llevó a cabo a través de la valoración del testimonio de la víctima, quien narró todo los hechos imputados, aún luego de las repreguntas, reconociendo al acusado como autor de los hechos; también por la valoración del Distinguido Leonardo Sibada Rafael Ortiz, funcionario adscrito a la brigada motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien practicó la aprehensión del acusado, recuperando el objeto material del delito, y aunque se dejó sentando que el mismo no reconoció al acusado, la sentencia realizó un razonamiento lógico para llegar a la conclusión de la culpabilidad del encartado en uso de su soberanía en el establecimiento de los hechos; reseñando y analizando, además, las respuestas a las preguntas y repreguntas realizadas al testigo; analiza también la declaración del funcionario GODSUNO JOSE VALDES RIVERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, a quien previa exhibición del informe de Reconocimiento Legal reconoció su firma y rindió su testimonio valorado en el establecimiento del objeto material y cuerpo del delito. Todo lo anterior se observa del siguiente extracto de la sentencia apelada:
Recibidas las pruebas con la plena garantía del principio de Control y Contradicción de las pruebas e igualdad de las partes, quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
La ciudadana CARMEN RAMONA DIAZ DE AVILA, quien es victima y testigo en este proceso, expuso que ese día cuando salía a la calle San Luis, se montaron dos tipos en su vehículo, uno por la derecha y otro por la izquierda, y le dijeron que se bajara, luego que se bajó pensó que le iban a pasar el vehículo por encima y fue cuando solicitó ayuda, pasando un funcionario motorizado a quien le informó del hecho; luego pasó una señora que la llevó hasta el lugar donde estaban sus hijas siendo informada posteriormente de que había aparecido la camioneta y habían aprehendido a uno de los sujetos.
Siendo interrogada por la defensa, se dejó constancia de que el hecho ocurrió aproximadamente faltando veinte minutos para las ocho 8:00 de las noche; asimismo cuando se le preguntó si le habían mostrado al detenido para que lo identificara cuando fue a interponer la denuncia al comando policial manifestó que no; por otro lado, a otra pregunta efectuada por la defensa manifestó que cuando llegó al sitio donde habían encontrado la camioneta había mucha gente y una camioneta de la policía, y fue cuando le dijeron que el detenido estaba en esa camioneta; en relación a lo expuesto por la victima se infiere que ella no vió al acusado después del hecho, circunstancia ésta que le hubiera permitido conocer sus rasgos y características físionómicas, sin embargo, cuando fue interrogada por el Tribunal sobre si se encontraba en Sala alguna de las personas intervinientes en el hecho, no tuvo dudas en señalar al acusado como la persona que entró por la parte izquierda del vehículo y la arrojó al suelo. Esta declaración de la victima es apreciada y valorada por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Copp, puesto que fue la declaración personal de la victima, consciente y libre de coacción, con plena aptitud física o intelectual y cualidad para hacerla.
La declaración del Distinguido LEONARDO SIBADA RAFAEL ORTIZ, funcionario adscrito a la brigada motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien practicó la aprehensión del acusado y expuso que ese día cuando desplazaba en la unidad 0048 en las adyecencias del Hotel Paraguaná, aproximadamente a las 7:30 de la noche visualizó a una señora descalza con los zapatos en la mano, se le acercó y ella le informó que dos sujetos le habían robado su vehículo, tomando nota, continuó con su recorrido logrando ver al vehículo en la calle San Luis; luego girando en "U" frente a la Panadería San Juan logró alcanzar la camioneta dándoles la voz de alto, huyendo el copiloto hacia un terreno baldío y el chofer hacia la calle Providencia como a 150 metros de la Panadería San Juan, metiéndose debajo de un vehículo efectuándose la detención del mismo.
Esta declaración coincide con la versión de los hechos expuesta por la víctima, en cuanto a la fecha y hora aproximada en la cual se produjo el robo y en cuanto a que informó del hecho a un funcionario policial motorizado que transitaba cerca del sitio donde la despojaron de su vehículo; asimismo es conteste dicha declaración con lo expuesto por la victima en cuanto a que fueron dos sujetos quienes la despojaron del vehículo, cuyas características aportadas coincidieron con las del vehículo conducido por el entonces imputado, hoy acusado, quien fue aprehendido en forma flagrante lográndose la recuperación del vehículo a pocos metros del lugar donde se cometió el hecho.
Al ser interrogado por la representante fiscal, el funcionario no reconoció en Sala al acusado, circunstancia ésta que según la defensa, y así lo expuso en sus conclusiones, crean una duda en cuanto a la participación de su defendido en el hecho que se le imputa; toda vez que el mismo en su declaración expuso que fue aprehendido en el momento que salía del restaurant "Paso Largo" en donde minutos antes había comprado un pollo; sin embargo, la versión del acusado carece de certeza ante la ausencia de algún testigo que ratificara sus dichos.
Sin embargo, el hecho de que el funcionario policial no reconociera en sala al acusado, a juicio de este Juzgador, no desvirtúa en forma alguna la relación de los hechos establecida entre su declaración y la declaración de la victima, quién en forma determinante y sin dejar lugar a dudas, señaló al acusado en la Sala de Juicio como la persona que abordó su vehículo por la parte izquierda y la arrojó a la carretera; asimismo, cuando se le concedió la palabra al final del debate expuso: “si hay alguna duda yo tengo mas testigos, porque hay personas que participaron en la detención para yo poder recuperar mi camioneta. Yo identifiqué al señor como que fue él quien me sacó de la camioneta".
Con la declaración del agente GODSUNO JOSE VALDES RIVERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (SIC), Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, a quien previa exhibición del informe de Reconocimiento Legal reconoció su firma, manifestando que dicho informe había sido redactado por su persona, explicando que recibido el oficio del Ministerio Público, procedió con su compañero a efectuar Experticia de Reconocimiento a un vehículo depositado en el Estacionamiento Nazaret, verificando los seriales, constantando (SIC) que el mismo no se encontraba solicitado. Interrogado por la representante fiscal, fue abundante en sus respuestas dando razón de sus dichos conforme a su experiencia profesional.

La sentencia bajo análisis también hace el análisis global de las pruebas individuales, llegando a la conclusión que se trató de un delito flagrante, de la siguiente manera:
Dichas declaraciones, aunadas a la forma flagrante en la cual resultó la aprehensión del acusado de autos, tal y como lo dictaminó el Juez de Control en su oportunidad, no desvirtuadas en la Audiencia Oral y Pública, obran en su contra señalándolo como responsable del hecho que se le atribuye.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que han quedado probados los hechos que el Ministerio Público le imputa al acusado, en cuanto a que el día 02 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, el hoy acusado en compañía de otro ciudadano no identificado, despojó a la ciudadana Carmen Ramona Díaz de Dávila de su vehículo marca Dodge, color azul y blanco, en las adyacencias de la calle San Luis de esta Jurisdicción de Punto Fijo Estado Falcón, llegando a esta convicción en virtud de las pruebas testimoniales y documental analizadas, la cuales no han sido objeto de desestimación expresa, valoradas conforme a las reglas de la libre convicción dispuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se asienta en este fallo.

3.- Contiene también la sentencia impugnada, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que suministró el proceso y las normas legales pertinentes; al establecerse que los hechos acreditados se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores que contempla el delito de Robo de dicho bien, de la siguiente manera:
Del conjunto de pruebas analizadas, tanto la Experticia y las testimoniales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se establece claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva del tipo penal de ROBO DE VEHíCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
Establecida la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el precitado artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como la responsabilidad del acusado, este Tribunal de Primera Instancia Penal actuando como Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, considera que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE como autor del Delito imputado. Y ASI SE DECIDE.
En virtud del anterior pronunciamiento, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del agente, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir DOCE (12) AÑOS, en virtud de lo ordenado del artículo 37 del citado Código sustantivo Penal, menos la rebaja de CUATRO (04) AÑOS, que se le concede por considerar el Tribunal procedente la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal Venezolano por la buena conducta predelictual del acusado, al no presentar antecedentes penales, de donde resulta en definitiva una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.


Por las razones expuestas se concluye que la sentencia recurrida contiene todos los extremos necesarios para una correcta motivación, por lo que se debe desechar la presente denuncia. Y así se declara.

Segunda Denuncia:

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de presunción de inocencia y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene incidencia directa en el dispositivo del fallo que determinaron a condenar a su defendido como autor del presunto delito de Robo de Vehículo Automotor. Por otro lado el recurrente cita en su escrito de apelación folio N° 133, la sentencia recurrida donde la Juez funda su decisión, es decir el presunto análisis, en su capitulo III, referida a los hechos que el tribunal estima acreditados.
Alega el recurrente que el funcionario que práctico el procedimiento de detención en flagrancia, no reconoció al ciudadano José Semeco, como la persona que participó en el hecho objeto del presente asunto. Añade el recurrente que a pesar que el acusado manifestó que fue aprehendido en el momento que salía del restauran “paso largo” donde minutos antes había comprado un pollo; el criterio del Tribunal es la carencia de certeza ante la ausencia de algún testigo que ratificará sus dichos. Continúa el recurrente manifestando que no se probó con absoluta certeza la presencia de su defendido, dadas las circunstancias acreditadas por el tribunal, en el sitio donde ocurrieron los hechos.

Añade la defensa que su defendido fue condenado, aun cuando se evidencia la existencia de una duda importante y fundamental, sobre la culpabilidad en los hechos debatidos, lo que a su dichos constituye una violación al debido proceso, presunción de inocencia y la debida tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo resalta el apelante que la decisión del Juez de la recurrida traslada al imputado y a su defensa la carga de probar que es inocente y es al Estado a través del Ministerio Público que le corresponde probar si es culpable.
Por su parte la abogada Kleidys Díaz Marín, expresó en su escrito de contestación del recurso:
Que si bien es cierto que el funcionario que actuó en el procedimiento y quien aprehendió en fragrante delito al ciudadano José Alexander Semeco Medina no lo reconoció en el juicio oral y pública, no es menos cierto que fue conteste al exponer de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión; todo lo cual fue, además, confrontado, apreciado y adminiculado por el Tribunal A Quo con la declaración de la víctima ciudadana Carmen Ramona Díaz de Ávila quien si reconoció y lo manifestó a viva voz durante su testimonio.
En el mismo orden de ideas la Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que el dicho del recurrente en cuanto a: “…la decisión del juez de la recurrida traslada al imputado y a su defendido la carga de probar que es inocente…”, no esta acreditada en el fallo.
Por otro lado resalta el Ministerio Público, que se evidencia de fallo recurrido que la decisión del Juez Segundo de Juicio, esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos de forma exigidos para condenar al ciudadano José Alexander Semeco Medina, toda vez que de la misma se desprende la motivación suficiente en los fundamentos de hechos y de derecho y en el resumen, análisis y comparación de los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público.
Esta Corte para decidir, observa:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha definido la presunción de inocencia como la necesidad de que se determine la culpabilidad del acusado en debate oral y público, a través de la evacuación de pruebas lícitas, para que pueda ser condenado; constituye la base angular del derecho penal moderno, puesto se hace preciso la determinación de la culpabilidad del actor.
En el caso sub examine se observa que si bien, el funcionario aprehensor no reconoció en la audiencia al acusado, sus dichos fueron debidamente concatenados con los de la víctima, quien reconoció determinadamente al encartado. Es de observar que la sentencia recurrida señala que existe ilación entre la exposición de la víctima desde que narra el comienzo de los hechos imputados en la acusación, pasando por el aviso al funcionario aprehensor hasta la persecución de los dos autores y la aprehensión del acusado, lo que la llevó al convencimiento de la culpabilidad del mismo. Por otro lado, se observa que los hechos acreditados acaecieron el 02 de febrero de 2004 y la audiencia oral y pública tuvo lugar el 14 de mayo de 2004, o sea dos (2) meses y doce (12) días después de los hechos, que justifican que el funcionario, quien pudiera estar acostumbrado a presenciar este tipo de hechos, pueda olvidar los rasgos fisonómicos del acusado, a diferencia de la víctima a quien las circunstancias de tales hechos pudieron causar la fijación de los mismos y la identidad de los responsables.
Es preciso recordar que el régimen de la apreciación de las pruebas por medio de la sana crítica exige que el juez manifieste todos los extremos que lo llevaron a sentenciar y causa el convencimiento de que tuvo razones fundadas para ello, por lo que la declaración de un testigo, concatenada a otros elementos de autos puede ser suficiente para condenar, lo que es ajeno a la prueba tarifada prevista en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo anterior se desecha la segunda y última denuncia, y por ende se declara sin lugar el recurso planteado. Y así se declara.
NULIDAD DE OFICIO:
En la audiencia oral y pública, el defensor aludió que la prueba de experticia de reconocimiento legal sobre el vehículo objeto material del delito debatido, fue consignada por el Ministerio Público en la misma audiencia pública y oral de primera instancia, violéntándose el derecho del acusado a controlar dicha prueba.
Aunque según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como límite de la competencia para la Corte de Apelaciones, lo planteado en las denuncias que se hagan en la oportunidad de la interposición y contestación de los recursos; no es menos cierto que por mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo los jueces deben defender la integridad de la Constitución, aplicando de oficio de manera preferente la norma constitucional ante una disposición legal que la contraríe.
En el caso que nos ocupa, efectivamente consta de acta de fecha 14 de Mayo de 2.004, que riela de los folios 94 al 105, que la representación fiscal promovió y produjo ejemplares de la experticia de reconicimiento del vehículo robado y oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la audiencia oral y pública; contando con la oposición de la defensa quien adujo la violación del derecho de la defensa, admitiéndose y evacuándose dichos medios de prueba.
Cabe destacar que aunque se trata de un procedimiento de flagrancia y que el artículo 373 ejusdem establece que la recepción de la acusación y de las pruebas será en la misma audiencia oral y pública; al Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, n° 33, cuyo extracto se cita:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decretó la aprehensión flagrante del ciudadano General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ y es indudable que el procedimiento a seguir, tal como lo decretó al principio el Tribunal Supremo de Justicia, debe ser y es el abreviado: tal concuerda con las disposiciones del Título III (“DEL JUICIO ORAL”) del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Supremo de Justicia hace constar que no se trata de un procedimiento nuevo o distinto al que ya existe en la disposición adjetiva, sino que muy por el contrario se trata sólo de adaptar ese procedimiento (ya establecido con anterioridad) a la casuística: es la primera vez que se enjuicia a un alto funcionario bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y se debe atender a las circunstancias específicas del caso en concreto. Y al mismo tiempo se trata de sentar, como se expresó antes, las pautas que regirán el resto de los casos; bien sea para altos funcionarios o para aquellos que no tengan tal prerrogativa y por ello sean juzgados ante los tribunales ordinarios de primera instancia y según el procedimiento abreviado.
En tal sentido la Sala Plena advierte que tiene la potestad de emplear o poner en práctica el procedimiento especial que juzgue más apropiado. A tal efecto el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
“Cuando ni esta Ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso”.
Sin embargo, en este caso la Sala Plena no está creando un procedimiento nuevo: el procedimiento ya existe desde hace mucho y es el abreviado para la flagrancia. Este fue justamente el procedimiento que la Sala Plena dispuso el 4 de febrero de 2003 para este juicio.
Es por ello que para garantizarle al ciudadano General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena toma en cuenta que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido (...) Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes...”.
De acuerdo con el recién trascrito artículo, esta Sala Plena resuelve que la audiencia pública en el juicio del ciudadano General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ, deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince, contados a partir de la publicación de la presente decisión.
Y como las actuaciones ya están en el Tribunal Supremo de Justicia o único juez natural y que además declaró con lugar la solicitud de antejuicio de mérito contra el mencionado ciudadano, ese lapso debe adaptarse al caso en particular y fijarse para después de la publicación de la sentencia.
Ahora bien: aquella inadecuación a la que se hizo referencia en cuanto a la oportunidad para consignar el escrito de acusación fiscal hace indefectible fijar un lapso y un vencimiento del tiempo para esa consignación: en pro de que tales lapsos y vencimientos se adecuen a la situación en la cual sea juzgado un alto funcionario aforado y por el procedimiento abreviado de flagrancia, es útil establecer un parangón con el lapso fijado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así concluye la Sala Plena en que es lógico el estipular ese mismo lapso u oportunidad o ese límite de cinco días de despacho antes de la audiencia del juicio, para que se pueda consignar la acusación fiscal o de la víctima. Ésa es la única audiencia a la que se refiere el artículo 373 “eiusdem” para que el ciudadano Fiscal General de la República consigne su eventual escrito acusatorio, en el cual debe cumplir con los requisitos ordenados por el artículo 326 de la disposición adjetiva. Y así se preservaría el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano imputado, así como la igualdad de las partes. (El subrayado, las cursivas y las negrillas de esta Corte).
De lo antes expuesto, resulta que se produjo en la causa en examen, la violación de una forma esencial que causó indefensión al acusado, puesto que no contó con un tiempo suficiente para controlar las pruebas promovidas y evacuadas directamente en la audiencia oral y pública, en franca violación con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (El subrayado de la Sala).

Lo procedente en ese caso era seguir el procedimiento prestablecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de su facultad para intrepretar la Constitución, según lo dispone el artículo 335 ejusdem, cuyo telos es conferir a las partes del goce de los derechos aludidos. Por otra parte, podía el ad quo, suspender la audiencia dentro de un lapso prudencial para que la defensa contara con la oportunidad de planificar el control de las pruebas incorporadas inconstitucionalmente.
Por todo lo anterior, lo procedente es declarar la nulidad la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 10 de Marzo de 2.004, y se repone la causa al estado de que el juez de juicio fije la celebración de la audiencia oral y pública, diponiendo que la presentación de la acusación y de las pruebas, se haga dentro de los cinco días de despacho, previas a la misma.
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad del acusado, hecha por el defensor en la audiencia ante esta Corte, basándose en el tiempo que tiene detenido.
Sobre el respecto esta Corte observa que el tiempo que ha transcurrido, esto es, desde el 9 de febrero de 2.004, no involucra retardo procesal ni la modificación de los supuestos que dieron origen a la medida impuesta.
Por lo tanto, declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida preventiva de privación de la libertad.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado Victor Julio Llamozas Sierra en su condición de Defensor Cuarto de la Unidad de Defensa Pública Penal, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano José Alexander Semeco Medina, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2004, por el Tribunal de Juicio, Extensión Punto Fijo, la cual declaro culpable al ciudadano antes nombrado, por el delito de robo de vehiculo automotor.
DE OFICIO, se declara la nulidad de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 10 de Marzo de 2.004, y se repone la causa al estado de que el juez de juicio fije la celebración de la audiencia oral y pública, diponiendo que la presentación de la acusación y de las pruebas, se haga dentro de los cinco días de despacho, previas a la misma.
Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida preventiva de privación de la libertad, solicitada por la Defensa Pública.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

LA PRESIDENTA

GLENDA OVIEDO
MAGISTRADA

RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARIN
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA


La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES.
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria






ASUNTO: IP01-R-2004-000096
FECHA: 08-10-04